Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 274/2015 de 22 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CAMARA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 15030370052016100216

Resumen
PROPIEDAD HORIZONTAL

Voces

Obras necesarias

Humedades

Tejados

Propiedad horizontal

Práctica de la prueba

Gastos comunes

Declaración del testigo

Daños y perjuicios

Vicios constructivos

Habitabilidad del inmueble

Comuneros

Habitabilidad

Elementos comunes

Representación legal

Copropietario

Prueba documental

Medios de prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DEA CORUÑA

SECCION N. 5

SENTENCIA: 00225/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA


Rollo:274/15

Proc. Origen:Juicio Ordinario núm. 377/13

Juzgado de Procedencia:1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día:12 enero de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 225/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

JUAN CAMARA RUÍZ

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 274/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario núm. 377/13, sobre 'Impugnación de acuerdos comunitarios', siendo la cuantía del procedimiento 7494,07 euros, seguido entre partes: ComoAPELANTES:D. Virgilio , D. Abelardo , DON Conrado y DON Gines, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Regueiro Muñoz; comoAPELADA:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ RUA000 ( DIRECCION000 ) nº NUM000, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Sánchez Silva.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN CAMARA RUÍZ.-

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 20 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

'Que desestimando la demandatanto en su petitum principal como subsidiario, formulada en su día por Don Virgilio , Abelardo , Conrado y Gines , representados procesalmente por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y asistidos del letrado Sr. Varela Ferreiro contra Comunidad de Propietarios del n° NUM000 de la RUA000 - DIRECCION001 que compareció representada legalmente por Doña Lourdes Mosteiro Castro, procesalmente en el acto de la vista, por el Oficial Habilitado Sr. Vicente en sustitución y asistida del letrado Sr. López Fernández,debo absolver y absuelvoa la Comunidad demandada de todos los pedimentosformulados frente a ella por razón de la presente litis, declarando la legalidad de los acuerdos alcanzados en la Junta de Propietarios celebrada el día 7-05-2013, con expresa imposición de las costas procesales generadas en este procedimiento a los demandantes.'

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de enero de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, que concluye con la desestimación de la demanda (con imposición de costas), se alza la representación de don Virgilio , don Abelardo , don Conrado y don Gines , alegando 'una defectuosa interpretación de las pruebas obrantes en autos, así como una interpretación incorrecta de las normas de la legislación de propiedad horizontal'. Se discrepa, en definitiva, de la consideración alcanzada por el Juzgador de instancia al entender que el cambio de las ventanas del edificio es una obra necesaria para asegurar la impermeabilización de la cubierta y que para el cambio de las mismas es suficiente el acuerdo de la mayoría de los propietarios.

Como justificación de lo alegado se formularon las siguientes consideraciones: a) en la medida que las nuevas ventanas son de mayor tamaño que las existentes y que, asimismo, se trata de ventanas de marcas y modelos diferentes a las existentes, de acuerdo con el artículo 17.1 este tipo de acuerdos requiere la unanimidad, que en el presente caso no se ha dado, por lo que el acuerdo es nulo al infringir dicho precepto; b) que las ventanas son elementos que sirven, fundamentalmente, a beneficio e interés del propietario del piso en el que están instaladas; c) cada propietario tiene la obligación de utilizar las ventanas de modo adecuado y mantenerlas en buen estado de conservación. Cada propietario es el encargado de su reparación, salvo los supuestos en los que se esté alterando la estructura exterior del orificio, en cuyo caso precisa la autorización de la comunidad. Sin embargo, esa autorización no signifique que se produzca un cambio en la obligación de sufragar los gastos, que siempre serían del propietario; y d) con carácter subsidiario, también se alega que en el presente caso no estamos hablando de obras de simple conservación del inmueble, sino que se trata de obras de mejoras no requeridas por la adecuada conservación, cuya cuantía excede de tres mensualidades de gastos comunes, por lo que el disidente no está obligado soportarlas ( art. 11 LPH ).

Por su parte, el Juzgador de instancia analizó detalladamente toda la prueba practicada y formuló, entre otras, las siguientes afirmaciones:

1)"em>tanto de la documental unida a autos, del interrogatorio de los propios actores - - - - - que reconocen que en enero del año 2013 habían votado a favor de dicho acuerdo de distribución de los gastos de cambio de ventanas de la cubierta del edificio que entendieron en dicha fecha que era necesario y urgente, aunque después en la reunión o Junta de 7-05-2013, cambiaron de parecer y votaron en contra, a resultas de consultas posteriores a la Junta de Enero de 2013 y que el administrador del inmueble, Sr. Domingo ratifica al aseverar que los ahora demandantes no plantearon objeción alguna a dicha reparación a principios del año 2013... pero primariamente de la declaración testifical del Perito Sr. Jaime (propuesto a instancia de los demandantes) en sede de ratificación de su informe unido como documento n º 2 del escrito rector, donde reconoce que las ventanas-claraboyas 'Velux' hasta la fecha observadas por dicho técnico, estaban afectadas por defectos graves de impermeabilización (el testigo Sr. Secundino secunda dicha opinión técnica, al referir que existe una defectuosa colocación de las ventanas en la construcción del inmueble) concretamente en sus conclusiones (página 10 in fine de su informe) refiere: 'De este informe y de la documentación fotográfica del mismo, se puede comprobar la existencia de una patología que tiene como origen las ventanas claraboyas. Posiblemente dado el carácter de permanente de dichas filtraciones, EL ORIGEN DE DICHAS FILTRACIONES VENGA DADO POR UNA EJECUCION INCORRECTA EN LA PUESTA EN OBRA DE ALGUNAS CLARABOYAS, YA QUE LOS DAÑOS SE HAN MANIFESTADO HASTA EL MOMENTO EN DOCE VENTANAS...'; no resultando jurista, en el punto cuatro de su propio informe, determina el carácter común de los elementos afectados por los vicios constructivos y causantes de las filtraciones concurrentes, por afectar a la cubierta del edificio, ahondado por ello, en la necesaria repercusión de los gastos de sustitución objeto de la presente litis, conforme a lo preceptuado en elArt. 10.1 LPH'".

"em>Dicho testigo, en el acto de juicio, refiere ratificando la conclusión resaltada en el párrafo pretérito, que las filtraciones se han detectado en varias viviendas y que 12 de las claraboyas o ventanas requieren una inmediata y urgente sustitución por las graves filtraciones en las viviendas y la consiguiente deficitaria habitabilidad del inmueble, afirmando a preguntas del proveyente, que a tenor de las características del origen de las filtraciones y humedades, es previsible que llegue a afectar a un corto-medio plazo a las restantes 15 claraboyas o ventanas y que sea necesaria su sustitución, afirmando también dicho testigo, que dichos defectos en el aislamiento de la cubierta no son cuestión de mejoras estéticas sino de habitabilidad, estanqueidad y seguridad del inmueble y viviendas, llegando a afirmar que si no se cambian dichas ventanas en alguna otra vivienda, si llegase a estar desocupada y dependiese su sustitución de su propietario, las humedades podrían afectar a otros elementos comunes del inmueble e incluso a las viviendas situadas en un plano inferior, aseverando que el presupuesto de sustitución de la empresa 'Redesyl S.L' (documento n° 3 de los unidos con la demanda) es adecuado y proporcionado entendiendo dicho técnico que las ventanas que han sustituido a las anteriores, son de mejor calidad, no tanto que sean de una exacerbada diferencia con las existentes en la fecha de la construcción del edificio, sino por la mejora a su vez de la técnica de su fabricación y que son las que deberían de colocarse en lugar de las que daban lugar a las filtraciones, afirmación que es ratificada por el testimonio del representante legal de la empresa 'Redesyl S. L'".

2) 'No se trata de una mejora estética a ser sufragada por cada propietario: nos encontramos ante una obra necesaria para asegurar la impermeabilización y estanqueidad de la cubierta del inmueble y que no cause otra problemática sobre diversos elementos del edificio, comunes y privativos como reconoce el Perito Don. Jaime ; en este sentido, tanto los demandantes como el representante de la Comunidad demandada, refiere que desde que se han realizado el cambio de las claraboyas no hubo una sola queja o reticencia de los copropietarios sobre posibles humedades, que los sucesivos parches u obras realizadas durante los 6 o 7 años precedentes durante los cuales concurrían reiteradamente dichas humedades, no habían solventado, como incluso reconoce el testigo Sr. Secundino al referir que sus trabajos de albañilería realizados en la cubierta del inmueble y en las claraboyas están sin abonar íntegramente, porque los comuneros y representantes de la Comunidad demandada, alegaban que las filtraciones continuaban'.

Finalmente, el Juzgador de instancia formuló, entre otras las siguientes conclusiones: 'Ende con aplicación del Art. 9.1.e ) y Art. 10 LPH , en relación al Art. 17 de dicha norma , tratándose de una obra necesaria para el sostenimiento, estanqueidad e impermeabilización del inmueble y no tratándose de una mejora estética por los argumentos ya esgrimidos, no requiere de la mayoría cualificada referida por los demandantes (no olvidemos y reiteremos, que en enero de 2013, éstos sí habían asentido y formada la unanimidad para su aprobación, aunque posteriormente se retractasen) sino simple mayoría conforme al acuerdo alcanzado en fecha 7-05-2013 y debe ser asumida por todos los comuneros, acuerdo que ha de confirmarse y desestimarse íntegramente la demanda en su día formulada por los actores'.

Consideraciones y conclusión que deben mantenerse por ser razonables y ajustadas a derecho, asimismo por estar fundadas en la prueba documental y testifical practicada en el juicio. Y, por ende, las alegaciones de la parte recurrente deben ser rechazadas, tanto el petitum principal como el subsidiario.

A fortiori, no puede afirmarse que la conclusión alcanzada por la Juzgadora de instancia sea ilógica o irrazonable, pues se deduce del conjunto de pruebas (testifical y documental) practicada en el juicio oral.

Además, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

SEGUNDO.-A la vista de lo actuado y probado este Tribunal considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente por mor de lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 LECiv , por haber sido desestimado, totalmente, el recurso interpuesto.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Victorino Regueiro Muñoz en representación de don Virgilio , don Abelardo , don Conrado y don Gines , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arzúa, de fecha 20 de marzo de 2014 (Procedimiento ordinario nº 377/2013), debemos confirmar y confirmamos en todos su extremos la referida resolución.

Además, en cuanto a las costas causadas en la apelación, éstas deben imponerse a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 274/2015 de 22 de Junio de 2016

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