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Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 116/2015 de 14 de Octubre de 2015
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00225/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 116/ 2015
S E N T E N C I A Nº 225
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a catorce de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000705 /2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Lucio , representado por el Procurador de los tribunales, D. ABELARDO MARTIN RUIZ y asistido por el Letrado D. CESAR DE NICOLAS ORDAX, y como parte apelada, Dª. Valle (que actúa tanto en nombre propio como en la condición de sucesora procesal de su madre Dª. Julieta , y en beneficio como parte mayoritaria de la Comunidad Hereditaria de D. Lucio ) representadas por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y asistidos por el Letrado D. JESÚS ARENALES SALAMANQUÉS, sobre juicio declarativo ordinario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2015 , en el procedimiento Ordinario, nº 705/ 2013 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Se estimala demanda formulada por el Procurador Sr. Toribios Fuentes en nombre y representación de Doña Valle actuando en su propio nombre y en nombre de la Comunidad Hereditaria de Don Abel y de la Comunidad de la codemandante fallecida en el curso del procedimiento, Doña Julieta y:
a) Se declara que el demandado no tiene derecho a ocupar usar o explotar en exclusividad las fincasrelacionadas en los hechos 1º y 4º de la demanda por haber cesado el consentimiento del Precario existente.
b) Se condena al demandado a cesar en la ocupación de las fincas que esta ocupando, usando o explotando directa o indirectamente, acordando su lanzamiento, si no las dejara voluntariamente.
c) Se imponen las costas de este litis a la parte demandada'.
Notificada la anterior sentencia, por el demandado se interpuso recurso de apelación, habiéndose opuesto la parte actora.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personadas las partes en legal forma y previos los oportunos trámites, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado día veinticuatro de Septiembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
ÚLTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Lucio
En primer lugar, se plantea por el recurrente en su escrito de recurso diversas cuestiones de índole procesal:
- Falta de capacidad procesal sobrevenida: se denuncia la falta de práctica del interrogatorio, y la documentación existente en el procedimiento e anulación de testamento seguido ante el JPI nº 7 de Valladolid.
- Litispendencia, por estimar que el procedimiento de división judicial de la herencia (JPI nº 2 de Valladolid) es el correcto para poder acordar una administración judicial de la herencia, siendo la ocupación de las fincas una situación de hecho consentida por las actoras. También se alude a una posible inadecuación del procedimientode conformidad con lo dispuesto en el art. 250.1.2º LEC
- Se afirma que el procedimiento debe ser archivado por carencia sobrevenida del objeto( art. 22 LEC ), pues el fallecimiento de Doña Julieta provocó la pérdida de la mayoría en la comunidad hereditaria, a la vez que se afirma que tanto la actora, como el demandado, integran la comunidad hereditaria de Doña Julieta , con los mismos derechos, pudiendo decidir sobre la sucesión procesal de la fallecida en el presente procedimiento.
- Se dice que concurre una falta delegitimación activa sobrevenida, por la pérdida de la mayoría al gozar de iguales derechos.
En segundo lugar, en relación con el contrato de arrendamiento, se dice que las actora reconocen la existencia del mismo al pretender un desahucio por la expiración del plazo; también se afirma que resulta acreditado el pago de las rentas de forma documental; en relación con la notificación, niega que se hubiera efectuado en legal forma y con respeto del plazo de un año de antelación; y, finalmente, en relación al desalojo acordado en sentencia, se afirma que el mismo no puede ser inmediato, pues el arrendatario puede permanecer en la finca objeto de cultivo un año agrícola más. También se sostiene que el contrato de arrendamiento se encuentra en vigor, pues está en su primera prórroga, que finalizaba en mayo de 2014, y habiéndosele notificado su no renovación con un año de antelación, tiene derecho a una segunda prórroga.
SEGUNDO.- Análisis de las cuestiones procesales planteadas en el recurso de apelación y sus efectos
En el recurso de apelación se enumeran varias excepciones o cuestiones procesales en base a las cuales la parte recurrente estima que procede la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición a la contraparte. A continuación pasaremos a analizar cada uno de ellos:
1) Falta de capacidad procesal sobrevenida de Doña Julieta .
En primer lugar, asiste razón a la parte apelada al argumentar que los efectos de la supuesta ausencia sobrevenida de la capacidad procesal de la codemandada no pueden ser la revocación de la sentencia dictada en primera instancia y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta pues, conforme predica el art. 8 LEC , lo procedente, la falta de capacidad procesal para asistir a juicio deberá ser integrada en la forma que previene la Ley. Por ello, aun en el supuesto que efectivamente hubiera continuación la tramitación del procedimiento con vulneración de este precepto, la consecuencia nunca sería la revocación sin más de la sentencia dictada y la desestimación de la pretensión ejercitada por las actoras, sino que debería acordarse la nulidad de todo lo actuados desde entonces en caso de haberse generado indefensión ( art. 225 y ss LEC ).
Sin perjuicio de lo anterior, en el presente supuesto carece de relevancia real lo planteado por la apelante puesto que la Sra. Julieta falleció durante la tramitación del procedimiento, y antes de la celebración del juicio, por lo que ninguna trascendencia tuvo para el devenir del litigio la presunta vulneración de las normas del procedimiento, y ninguna consecuencia tendría la declaración de nulidad de lo actuado, por otra parte no denunciada formalmente por el recurrente.
2) También se plantea la excepción procesal de litispendencia , por estimar que la vía adecuada para interesar el cese de la ocupación del demandado es a través de la intervención judicial del caudal hereditario ( art. 792 LEC ) en el seno del procedimiento de división judicial de la herencia (procedimiento 247/2013 seguido ante el JPI nº 2 de Valladolid).
Nuevamente confunde la parte recurrente los efectos de la excepción procesal planteada, pues conviene precisar que difícilmente se podrá desestimar la acción por litispendencia, sino que procederá dictar auto de sobreseimiento ( art. 421.1 LEC ).
En relación con los requisitos para apreciar la excepción conviene tener presente lo dispuesto por el TS en sentencia de 25 de julio de 2003 (recurso nº 3893/97 ) que, con cita de otras muchas, declara lo siguiente: 'la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ('de eadem re ne bis sit actio'), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada'.
Pues bien, de aplicar la antedicha jurisprudencia al motivo examinado no puede resultar más que su desestimación, pues ninguna conexión efectiva se aprecia entre ambos procedimiento, y ninguna trascendencia práctica determinaría la intervención judicial de los bienes de la herencia sugerida por el recurrente: el interventor o administrador del caudal hereditario, en caso de ser nombrado y concurrir los presupuestos y la oportunidad para ello, interpondría el mismo procedimiento en su caso que el que ahora se está ventilando y es objeto de recurso. Por otra parte, y aun partiendo de una interpretación flexible de la excepción reivindicada en la STS de 20.12.2005 , es también evidente que no concurre esa triple identidad ordinariamente exigida para la estimación de la excepción (ni subjetiva, ni de objeto, ni de causa de pedir).
3) Se pretende también la revocación de la sentencia por inadecuación del procedimiento ( art. 250.1.1 º ó 2º LEC ) en base a la indebida aplicación del procedimiento de juicio ordinario, a pesar de corresponder la tramitación del procedimiento como juicio verbal. Tampoco en este caso asiste razón a la recurrente.
Hemos de tener en cuenta que nos hallamos ante una controversia especialmente compleja, no solo por la dificultad que presentan los elementos fácticos en los que se basa la demanda y la contestación, evidenciado en la dificultad de acreditar el contrato de arrendamiento verbal que esgrime el demando, sino también por el indudable componente emocional que este tipo de litigios familiares presenta, siendo múltiples los procedimientos judiciales abiertos por distintas causas hasta la fecha (impugnación de testamento, división judicial de la herencia, etc...). Además, es innegable que ningún perjuicio se le causa al apelante por el hecho de tramitar la causa por los trámites del juicio ordinario en vez del juicio verbal, al ser aquel más garantista y dotar de una mayor capacidad probatoria a las partes.
4) Se afirma que el procedimiento debe ser archivado por carencia sobrevenida del objeto ( art. 22 LEC ), pues el fallecimiento de Doña Julieta provocó la pérdida de la mayoría en la comunidad hereditaria, a la vez que se afirma que tanto la actora, como el demandado, integran la comunidad hereditaria de Doña Julieta , con los mismos derechos, pudiendo decidir sobre la sucesión procesal de la fallecida en el presente procedimiento.
Pues bien, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre esta materia desde septiembre del año 2010 viene a reconocer la facultad de los coherederos que ostenten un mayoría de ejercitar acciones de desahucio por precario frente al coheredero minoritario cuando la herencia se encuentre indivisa, siempre que la acción se ejercite en interés de la comunidad hereditaria. Así, la STS de 28 de febrero de 2013 , con cita de otras anteriores como la de 16 de septiembre de 2010 , estableció que: 'e sta sala, ha tenido ocasión de examinar la cuestión jurídica expuesta por el recurrente en sentencias más recientes de las que indica en su recurso, como lo es la sentencia de 16 de septiembre de 2010 ; en esta resolución, tras analizar detenidamente las diferentes soluciones ofrecidas por las audiencias provinciales, se alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa; en concreto declara la sentencia citada en su fundamento de derecho segundo, tras analizar las diferentes posturas de las audiencias provinciales: «El artículo 1068 del Código Civil establece que 'la partición legalmente hecha confiere a cada heredero la propiedad exclusiva de los bienes que le hayan sido adjudicados' ; la partición hereditaria tiene por objeto la transformación de las participaciones abstractas de los coherederos sobre el patrimonio relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en prodivisión, ya que, efectivamente, de la comunidad hereditaria puede pasarse, por vía de partición, a un estado de indivisión regido por las normas de la comunidad ordinaria, o por cuotas o romana ( artículo 392 del Código Civil ), ( SSTS de 20 de octubre de 1992 , 25 de abril de 1994 , 6 de marzo de 1999 , 28 de junio de 2001 y 25 de junio de 2008 ). Las SSTS de 8 de mayo de 2008 (R.C.11/2001 ) y 26 de febrero de 2008 , han declarado que 'si algún heredero, hace uso exclusivo de algún bien, al no tener título que ampare su posesión, se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada, más esa concepción en modo alguno puede comportar la inexistencia del derecho a coposeer como lógica emanación del derecho de propiedad, no encontrándonos, ante una posesión sin título, sino ante un posible abuso en el ejercicio del derecho, exceso que queda determinado por el uso en exclusiva de un concreto bien, necesariamente comporta el implícito derecho a poseer en cuestión por parte de los coherederos' .
Esta sala tiene declarado que 'Hasta que no se efectúe la partición por cualquiera de los medios admitidos en Derecho no adquieren los herederos la propiedad exclusiva de cualquier bien hereditario' ( SSTS de 3 de junio de 2004 y 17 de diciembre de 2007 ).
En el presente caso, no aparece acreditado en las actuaciones que se hubiera verificado la partición de los bienes hereditarios, tampoco la división de bienes, ni su adjudicación».
Continúa la sentencia antes citada declarando que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria. La partición tiene carácter de operación complementaria de la transmisión y es siempre indispensable para obtener el reconocimiento de propiedad sobre bienes determinados ( STS de 4 de mayo de 2005 )'.
Así las cosas, se cuestiona por la parte demandada que la actora ostente en la actualidad la mayoría de la comunidad hereditaria pues, tras el fallecimiento de la codemandante, el propio demandado ha pasado a suceder a la actora, integrando también la comunidad hereditaria de Doña Julieta , por lo que habría desaparecido la controversia jurídica por la identidad parcial entre demandante y demandado. Sin embargo, es obvio que una comunidad hereditaria constituida únicamente por dos herederos respecto al mismo caudal hereditario (en este caso, el patrimonio de ambos progenitores) no significa que ambos ostenten la misma cuota sobre la herencia. Así, en el caso que nos ocupa, siendo cierto que ambos litigantes tendrían el 50% de los bienes procedentes de la herencia del padre, es indudable que la posición de la actora respecto de la herencia de la madre colitigante fallecida durante la tramitación del presente procedimiento es predominante.
En particular, en fecha 4 de junio de 2014 (f. 518 y ss) se aportó a las actuaciones por la presentación de la actora certificado de últimas voluntades y testamento abierto de 16.8.2012 del que se colige que la Sra. Julieta declaró la indignidad del demandado para sucederla (estipulación 2ª del testamento, ex 756.7 CC), nombrando heredera universal exclusivamente a la actora Doña Valle (estipulación 4ª), añadiendo que, de corresponder a Don Lucio el derecho a legítima, deberían traerse a colación los bienes y recibidos por el demandado en donación y, posteriormente, si tales bienes no fueran suficientes, se le entregarían una serie de fincas por del orden expresamente establecido y, finalmente, si tampoco fueran suficientes, debería ser compensado en metálico (estipulación 3ª). En consecuencia, no puede defenderse que la porción o cuota ideal del demandado sea la misma a la que ostenta Doña Valle que, en el peor de los casos, esto es, en caso de no aceptarse la indignidad del demandado, su cuota seguiría superando el 50% del haber hereditario. Es cierto que el citado testamento ha sido objeto de impugnación ante el JPI nº 7 de Valladolid, como también lo es que dicho procedimiento se ha visto suspendido por auto de dicho Juzgado de 12 de marzo de 2015 por prejudicialidad civil, en tanto no se resuelva el procedimiento de jurisdicción voluntaria relativo a la protocolización de testamento ológrafo supuestamente otorgado por la madre de los litigantes el 1 de noviembre de 2012, esto es, con posterioridad al impugnado. Llama la atención, en todo caso, que la parte recurrente omita cualquier tipo de consideración al respecto, especialmente si tenemos en cuenta la trascendencia que dicho testamento presenta en la configuración de las mayorías discutidas por el apelante.
En definitiva, y hasta que judicialmente se declare que el testamento ológrafo no debe ser protocolizado, o que se acuerde la nulidad del testamento otorgado ante Notario, hemos de presumir la condición de heredera universal de la actora y, en consecuencia, su mayor porción en la cuota ideal o abstracta sobre la herencia de los padres, y su posición mayoritaria que la legitima para el ejercicio de la acción que dio origen al presente litigio.
5) En íntima relación con la anterior cuestión se encuentra la excepción esgrimida por la recurrente de falta de legitimación activa sobrevenida , pues se argumenta la pérdida de la mayoría en la comunidad hereditaria producida por el fallecimiento de la Sra. Julieta , defendiendo la equiparación en derechos de los dos comuneros respecto del caudal hereditario. No obstante, como ya hemos manifestado, no es cierto que el fallecimiento de la madre de los litigantes haya dejado a estos con los mismos derechos abstractos respecto de la herencia, sino que, como se desprende de la lectura del testamento aportado a las actuaciones, la actora sigue manteniendo una posición predominante o mayoritaria respecto de los bienes de la herencia, siendo perfectamente aceptable su legitimación activa en las presentes actuaciones.
TERCERO .-Sobre el fondo del asunto: expiración del plazo del contrato de arrendamiento
La parte actora ejercita dos acciones de forma diferenciada, a saber, una acción de desahucio por precario y, de forma subsidiaria, una acción de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo.
La recurrente sostiene que la posesión de las fincas objeto del presente pleito tienen su causa en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, alegando el pago de rentas periódicas por este concepto. Por otra parte, y en este contexto de existencia de un contrato de arrendamiento, se afirma que el demandado en ningún momento fue requerido fehacientemente para el desalojo de las fincas objeto del contrato, y que, además, debería respetar el año agrícola desde entonces, teniendo en todo caso derecho a una segunda prórroga desde el mes de mayo de 2014.
Por razones prácticas acudimos, en primer lugar, a analizar la posible expiración del plazo del contrato de arrendamiento esgrimido por el demandado, y que constituye la acción subsidiaria ejercitada por la actora. Así, hemos de constatar que no resulta aplicable en ningún caso la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos, en el que la parte demandada recurrente fundamenta la existencia del contrato de arrendamiento y su vigencia, así como la supuesta segunda prórroga por falta de notificación de su renovación con anterioridad al 27 de mayo de 2013.
Efectivamente, la Disposición Transitoria primera de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre , de Arrendamientos Rústicos, establece expresamente que: 'los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración', por lo que nunca podría ser de aplicación la citada Ley para el contrato esgrimido por la parte demandada en el presente litigio, ni en lo relativo a la no aplicación de la causa de exclusión del contrato de arrendamiento entre parientes colaterales y en línea recta hasta segundo grado ( art. 6.1.a) de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre , de Arrendamientos Rústicos), como en relación a los requisitos formales para su existencia o la duración del mismo (arts. 11 y 12).
Asiste razón a la parte actora en que de existir contrato de arrendamiento, no sería de aplicación ni la LAR vigente a partir del 27 de mayo de 2004, por aplicación de la DT 1ª, de la misma manera que tampoco le sería de aplicación la LAR de 1981 por ser expresamente excluida a aquellos contratos entre parientes como el que nos ocupa ( art. 6.1.a) relativo a contratos exceptuados), por lo que el contrato de arrendamiento, de existir realmente, estaría regulado por las disposiciones más generales del Código Civil y, en concreto, los arts. 1.546 y ss, con carácter general, y arts. 1.575 y ss relativos a los contratos de arrendamientos rústicos en particular.
En este contexto, el art. 1.577 CC concreta el plazo de duración de un contrato de arrendamiento sobre un predio rústico señalando que: 'cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año o pueda dar por una vez, aunque pasen dos o más años para obtenerlos'. Se afirma por la parte actora que el tipo fincas explotadas por el actor y que son objeto de la presente litis (cultivo de secano anual y en el atención al lugar en donde se encuentran) la recolección de los frutos se producen en el mes de julio de cada año (hecho no controvertido por el demandado), por lo que el último periodo arrendaticio debió concluir el último 31 de julio siguiente al momento en que se hubiera producido requerimiento fehaciente a la parte arrendataria para el desalojo de las fincas.
Precisamente, en relación con la inexistencia de una posible tácita reconducción y la existencia de requerimientos previos por parte de la actora y su madre, resulta suficientemente acreditado el requerimiento de las actoras en el cese de la explotación de las fincas por el demandado. En concreto, consta un primer requerimiento efectuado por la Sra. Julieta de forma manuscrita y su hija vía burofax (doc. 10), de fecha 15.12.2011 (f. 56 y ss), entregado inicialmente mediante aviso el día 15.12.2011 (f. 57), y debidamente entregado el día 16.12.2011, a las 9:20 horas en el domicilio sito en la CARRETERA000 km NUM000 , de Medina del Campo en la persona de Leopoldo , con DNI NUM001 . Nada se dice por el demandado respecto a la virtualidad de este requerimiento vía burofax, ni en el escrito de contestación (pag. 10 -f. 130-), ni en el recurso de apelación (f.662).
Por si dicha comunicación de cese en el arrendamiento no fuera suficiente, consta en las actuaciones la papeleta de conciliación presentada ante el Juzgado de Paz de Pedrosa del Rey, en la que se le requería al ahora demandado para que se aviniera a cesar en el arrendamiento de las fincas objeto del presente pleito, no procediendo su prórroga una vez levantada la cosecha del ejercicio agrícola en curso en ese momento (junio 2013), y estableciendo como fecha tope para dejar las fincas desocupadas el 15.10.2013 (f. 38). Sostiene la parte recurrente que su domicilio no era el de Pedrosa del Rey, sino el ubicado en la Plaza del Salvador de Valladolid, por lo que el intento de notificación esta, desde su origen, destinado al fracaso. Sin embargo, la parte actora ha acreditado que no es cierto, y mucho menos que fuera conocido y ocultado por la parte demandante, que el único domicilio del demandado fuera el sito en Valladolid. Así, en el acto de la audiencia previa al juicio se aportó por la actora (doc. 4 -f. 431-), demanda interpuesta por las actoras de división judicial de la herencia en fecha 29.5.2013, esto es, apenas cuatro días antes de la presentación de la conciliación, en la que se observa que el domicilio consignado fue el de Pedrosa del Rey, y que fue debidamente recepcionada por el demandado, sin que conste incidencia o dilación alguna en el emplazamiento. De lo apuntado se deduce que en ningún momento la actuación de la parte actora estuvo regida por mala fe procesal o ánimo espurio, sino todo lo contrario, existía una voluntad cierta de comunicar el verdadero domicilio del demandado a efectos de notificación, como así acaeció en el procedimiento seguido para la división judicial de la herencia.
Sin perjuicio de lo anterior, también consta en las actuaciones los intentos infructuosos de citación practicados por la Agrupación de Secretarías del Juzgado de Paz de Tordesillas (Valladolid), -doc. 4 de la demanda-, haciéndose constar expresamente mediante diligencia de constancia que Don. Lucio tuvo conocimiento del señalamiento efectuado por medio de 'llamadas telefónicas', por lo que no puede achacarse a las actoras, sino al propio demandado, la falta de recepción, en su caso, del requerimiento de cese en el arrendamiento de las fincas por él explotadas y que forman parte del caudal hereditario.
Por ello, no es asumible la tesis de la recurrente relativa al desconocimiento de la voluntad firme y decidida de las actoras de poner fin al arrendamiento, pues ya desde el año 2011 o, en el peor de los casos, en junio de 2013, el demandado era, o debía ser, plenamente consciente del requerimiento resolutivo del contrato, motivo por el que procede la estimación de la demanda y la confirmación de la sentencia recurrida en esta instancia.
La estimación de la acción subsidiaria hace innecesario valorar la existencia o no de precario planteado por la parte actora en su escrito demanda.
CUARTO.- Costas
En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Lucio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valladolid en fecha 6 de febrero de 2015 , la cual CONFIRMAMOS, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta alzada.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.