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Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 42/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 225/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100231
Núm. Ecli: ES:APM:2015:8381
Núm. Roj: SAP M 8381/2015
Voces
Dueño
Gastos comunes
Responsabilidad personal
Cuota de participación
Afección del piso o local
Responsabilidad
Comunidad de propietarios
Sentencia de condena
Propiedad horizontal
Cuota impagada
Publicidad registral
Titularidad dominical
Crédito preferente
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0013804
Recurso de Apelación 42/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 126/2011
APELANTE: D. Segundo
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA LORENZO DIAZ
APELADO: COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D. JOSE SOLA PELLON
SENTENCIA Nº 225 / 2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a cinco de junio de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
126/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D. Segundo , apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA LORENZO DIAZ y asistido por el Letrado D.
Pedro Patiño-Mayer Alurralde, contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID,
apelado - demandante, representado por el Procurador D. JOSE SOLA PELLON y asistido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 10/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia nº 27 de fecha 10/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sola Pellón, en nombre y representación de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, condenando a Segundo a abonar a la actora la cantidad de 4.117,38 euros, con los intereses legales, imponiéndole asimismo el pago de las costas causadas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de junio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Segundo alega como motivos de su recurso de apelación la inexistencia de la deuda en la cantidad reclamada de 4117,38 # y en este sentido opone la adjudicación del piso NUM001 de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a BANKIA según Decreto de 18 de Octubre de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 31 de esta capital e invoca el art.
Es el planteamiento mantenido como contestación a la demanda en el acto del juicio llegándose entonces a un debate sobre la obligación de pago de gastos de comunidad a cargo del adjudicatario de la vivienda. La raíz del problema estriba en derivar aquella obligación a una situación de afección real que es la ratio decidendi desestimatoria de la oposición del demandado pues como destaca el Fundamento de Derecho
PRIMERO se trata de una obligación personal del demandado por su condición de propietario durante el período al que se contrae el devengo de la deuda que como es de ver abarca desde Abril 2008 a Octubre 2010 incluido según resulta de los documentos 2 y 3 de la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
Surge la discrepancia por entender que esa obligación incumbe al adjudicatario respecto a gastos de la parte vencida de la anualidad de la adquisición y la inmediatamente anterior.
De nuevo hemos de referirnos a la distinción de ambos conceptos: la obligación personal por la que aquí se acciona y la afección real, de naturaleza diferente. Para separar una de otra la S.A.P. de Valencia, Sección 6ª, de 23 de Julio de 2002 argumentaba el siguiente Fundamento: «
SEGUNDO.- Sobre los sujetos obligados al pago de las cuotas comunitarias y la afección real del inmueble. El art.
Pues bien el obligado al pago de las gastos de comunidad es el titular del inmueble en el momento en que produce su devengo ( arts 9.5 y 20.1
El propietario actual, que no lo fuere en el momento de producirse el gasto no se convierte en sujeto pasivo de la deuda del anterior propietario, pero respecto de los gastos comunes producidos en el espacio de tiempo señalado el local se encuentra afectado al pago de dichos gastos, y solo responderá el nuevo titular con el mismo piso o local y no con sus demás bienes. Resulta claro pues que el demandado-apelado D. Landelino , como propietario del local en el momento en que se devengaron los gastos de comunidad hasta la fecha de su transmisión judicial a la entidad apelante, es el único que debía responder de éstos y la entidad recurrente, por su parte, deberá responder de los devengados a partir de la fecha del auto de adjudicación del inmueble, sin perjuicio de la afección real del mismo por mor del art.
CUARTO.- El art.
1923
SEGUNDO .- Conforme al art.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Segundo contra la sentencia de 10 de Febrero de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid dictada en procedimiento 126/11 confirmaos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 225/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 42/2015 de 05 de Junio de 2015"
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