Sentencia Civil Nº 225/20...io de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3213/2013 de 03 de Julio de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: UNANUE ARRATIBEL, JUANA MARIA

Nº de sentencia: 225/2013

Núm. Cendoj: 20069370032013100312


Voces

Carga de la prueba

Junta de propietarios

Comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Gastos y pagos de la comunidad de propietarios

Falta de legitimación

Copropietario

Secretario de la comunidad

Título ejecutivo

Junta general extraordinaria

Plazo de caducidad

Días naturales

Legitimación activa

Junta general ordinaria

Comuneros

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.06.2-12/002298

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 3213/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 300/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 DE JAIZUBIA

Procurador/a/ Prokuradorea:GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Abogado/a / Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: Casiano

Procurador/a / Prokuradorea: ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA

S E N T E N C I A Nº 225/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de julio de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, c ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal LEC 2000 300/2012, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE PARCELA000 DE JAIZUBIA apelante - , representado por el Procurador Sr./Sra. GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PABLO JIMENEZ SISTIAGA contra D./Dña. Casiano apelado - , representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ESKARNE RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. FRANCISCO IGNACIO LOPEZ LERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irun, se dictó sentencia con fecha 18 marzo 2013 , que contiene el siguiente FALLO: 'FALLO

SE DESESTIMAla demanda presentada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARCELA000 ' DE JAIZUBIA frente a Casiano , siendo condenada la actora en las costas procesales. '.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE para la deliberación y votación .

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO.-En el recurso se alude exclusivamente a una cuestión jurídica como objeto del presente recurso de apelación y así se discrepa de la exigencia del art 21 de la L.P.H . al juicio ordinario , pués solo son exigibles al procedimiento monitorio y decaen en el posterior procedimiento declarativo en caso de oposición y en que en todo caso , ha quedado acreditado en autos que se notificó al deudor la existencia de la deuda por varios medios.

En consecuencia , debe acogerse la demanda.

SEGUNDO.-Inicialmente , se incoa juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios de PARCELA000 Jaizubia frente a D. Casiano , en su calidad de titular de la vivienda sita en Hondarribia , URBANIZACIÓN000 , parcela nº NUM000 y que como tal propietario ha sido notificado puntualmente de los gastos de la comunidad que se venian devengando y que debía abonar de conformidad con los acuerdos acordados por la Junta de Propietarios , no obstante , a fecha 15 de noviembre de 2.011 la propiedad de la demandada adeuda en concepto de gastos de comunidad la cantidad de 3.049, 51 euros y por tal motivo en Junta General celebrada el 13 de diciembre de 2.011 se aprobó la liquidación de la deuda demandada , que asecendía a la cantidad anterior , acordándose , además , la reclamación judicial.

Acompañando a esta reclamación:

.- certificación del Secretario-Administradaor de la finca del acuerdo de 13 de diciembre de 2.011 aprobando la liquidación de la deuda.

.-certificación del Secretario-Administrador de la finca acreditativa de la notificación del anetrior acuerdo a la demandada en la forma prevista en el art 9 de la L.P.H .

A la misma se opuso el demandado. y por decreto de 23 de octubre de 2.012 se declara finalizado el procedimiento monitorio , acordándose la celebración de juicio verbal.

En al sentencia dictada en el mismo se desestima la demanda.

TERCERO.-En el supuesto de autos nos hallamos ante una reclamación de gastos de comunidad ex art 9 de la L.P.H . , con anterioridad de instó procedimiento monitorio y ante la oposición se incoó el procedimiento declarativo ordinario , dictándose sentencia en que basándose en una sentencia anterior de la Sala de 18 de septiembre de 2.002 se desestima la falta de legitimación de la actora para instar la demanda y en el fundamento tercero se desestima la demanda al no haberse notificado conforme al art 9 h) de la L.P.H . la notificación de la existencia de la deuda, pese ahaberse aportado las certificaciones exigidas por el art antes mencionado.

En este punto , para el ejercicio del procedimiento monitorio el art 21 de la L.P.H .se exige la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad , siempre que tal acuerdo haya sido notificado conforme al art 9 de la L.P.H .

No puede obviarse la diferente naturaleza del procedimiento monitorio que tiene como finalidad que surga un título ejecutivo , es decir , que se de fuerza ejecutiva a algunos documentos , ello en el ámbito de la propiedad horizontal para reclamar la cuotas adeudas exige la certificación de acuerdo de la junta aprobando la liquidación de la deuda y que se haya notificado dicho acuerdo a los propietarios afectados la objeto de dotar al mismo como se ha reseñado de fuerza ejecutiva.

Si falta alguno de estos requisitos , ello impide dotar de eficacia ejecutiva a ese documento y si bien le priva de fuerza para que pueda prosperar el procedimiento monitorio , son requisitos de admisibilidad del mismo , no seran exigibles en el subsiguiente juicio declarativo que se rigen por las normas del juicio ordinario y de la carga de la prueba del mismo.

Así se ha de entenderse que planteada la oposición a la solicitud de monitorio y operada la transformación prevista en el art 818-2 de la L.E.Civil mediante la convocatoria de las partes a juicio verbal , decaen los presupuestos procesales propios del art 812-2-2 de la L.E.Civil en relación con el art 21 de la L.P.H . , del procedimiento monitorio , y la controversia se sujeta al ámbito y cauce propio del jucio verbal , sin ninguna particularidad respecto de las previsiones generales de los arts 437 y siguientes de la L.E.Civil y en cuanto a la carga de la prueba , las generales del art 217 de la L.E.Civil .

En definitiva , la oposición prevista en el citado art 818 no provoca el nacimiento de un incidente específico y autónomo de oposición dimanante del juicio monitorio , sino que implica la transformación del procedimiento para su prosecución como procedimiento declarativo de cognición plena , ordinario o verbal , en función de la cuantía , al que son ajenas las exigencias del art 21 de la L.P.H . ( sentencia de la A.P. de Madrid de 24 de enero de 2.012 ).

El incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del procedimiento monitorio especial para la reclamación de cuotas comunitarias ( los requisitos formales relativos a la certificación de la deuda y notificación de la misma ) si bien determinarían la inadmisión del mismo , para nada afectan a la prosperabilidad del posterior juicio declarativo , una vez que ante la oposición el mismo concluye , finaliza el procedimiento especial y se incoa el general , declarativo en la que se habra de discutir ex novo la existencia y en su caso , cuantía de la deuda que se reclama.

Establecido lo anterior , reseñar que como documento nº 2 de la demanda de juicio monitorio consta la certificación de la deuda , del acuerdo adoptado en la Junta de 13 de diciembre de 2.011 en que se determinan las sumas adeudas por los distintos propietarios y , en concreto , el demandado, folio 8.

Y igualmente , se aporta la certificación en que consta que:

' 1.- Que las copias del acta de la Junta General Extraordinaria celebrada el 13 de diciembre de 2011, fueron debidamente entregadas a todos los propietario en su día mediante depósito en su buzón ( para los residentes en la urbanización) y envío por correo a los no residentes Siendo éstas las formas habituales en la urbanización.

2.- Que la relación de deudores aprobada en la Junta de 13 de diciembre de 2011 estuvo colocada en el Tablón de Anuncios desde su aprobación durante 2 meses.

Y para que sirva a los efectos oportunos, firmo el presente certificado en Hondarribía, a 26 de junio de 2012.'

Con carácter general los acuerdos de las Juntas de propietarios son obligatorios y ejecutivos por el mero transcurso del plazo de la acción para impugnarlos ex art 18-3 dela L.P.H . , plazo de caducidad de tres meses , salvo que sean actos contrarios a la ley o a los estatutos en que el mismo sera de un año.

Además, en el art 9 de la L.P.H . entre las obligaciones que impone al copropietario se halla en el apartado h) :' Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.

Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales'.

En el caso concreto , establecida la legitimación activa de la actora en base , sustancialmente , a los pronunciamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.002 y del documento nº 6 , al folio 282, en que obra Junta General Ordinaria de 18 de diciembre de 1.999 con asistencia del demandado en cuanto integrante de la asociación , de lo que deriva la legitimación de esta para reclamar la cuotas de la misma.

En la resolución recurrida se establece que el Sr Luis Antonio declaró que la forma de comunicación ordinaria era a través del correo , mediante reparto directamente a los buzones o por el tablón de anuncios.

Entendiendo la resolución recurrida que con esta forma de notificación no se puede presumir que el vecino tuviera conocimiento de la deuda al emplearse como medio ordinario lo que la ley considera como residual y en defecto de los anteriores, desestimándose la demanda por este defecto de forma.

Es decir , no se discute que la notifiacción del acuerdo no se haya efectuado por ese medio , sino que se discrepa de la eficacia del mismo atendiendo a la regulación existente en la materia.

Por lo tanto , la cuestión se ciñe a si la notificación de los acuerdos mediante correo en el buzón del propietario es acorde al régimen establecido en este punto , la Jurisprudencia ha señalado que la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el 'onus probandi' a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar' ( T.S. sentencia de 10 de julio de 2003 ), y en el mismo sentido la sentencia del T. S. de 30 de octubre de 1992 dice que 'al tratarse de la alegación del hecho negativo de no haber sido citada ni notificada la actual recurrida, es obvio que habiendo opuesto a tal alegación la ahora recurrente que la actora fue citada y notificada, a ella incumbe probar que se realizaron tales diligencias, al constituir estos últimos hechos extintivos de su obligación, cuya prueba, según jurisprudencia interpretativa del art. 1.214 ( Sentencias, entre otras de 16-12-1985 , 24-7-1986 y 5-6-1987 ) incumbe al demandado que los alega; hechos que por su naturaleza de positivos implicarían, de haberse conseguido su prueba, la anulación del hecho negativo contrario (no haber sido citada) que alegó la demandante'.

Dice también la sentencia del T.S. de 10 de julio de 2003 que : 'Todo copropietario tiene derecho a que se le cite debidamente a las Juntas de la Comunidad de Propiedad Horizontal a que pertenece, y máxime si se van a adoptar acuerdos que le afectan directamente'......Pues bien, habiendo negado el actor- recurrente haber recibido la citación, corresponde a la Comunidad demandada-apelada la carga de la prueba de que efectivamente se llevó a cabo dicha citación como hecho que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven a eficacia jurídica de los hechos alegados por la demandante-apelante, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

En sentencia de la A.P. de Malaga de 8 de noviembre de 2.010 se pronuncia en términos similares , al señara que :' la finalidad de la notificación preventiva de todo fraude u ocultación en perjuicio de alguno o algunos copropietarios con motivo de la convocatoria de la respectiva junta, cuya válidez depende de que se convoque en forma auténtica y fehaciente, pudiendo probarse posteriormente a través de los medios ordinarios sin equívocos ni ambigüedades y sin perjuicio de que la modificación operada en el artículo 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal hace referencia a una obligación del propietario, clarificando las consecuencias de la no designación de un domicilio en España a efectos de notificaciones, precisamente velando por el buen funcionamiento de las Comunidades de Propietarios, ante los problemas de citación de comuneros no residentes, dotando a la Ley de mecanismo(según expresa la propia Exposición de Motivos) de 'flexibilidad y dinamismo', pero también eficaces. La Ley sigue sin exigir una forma especial para remitir citaciones escritas, y tampoco exige fehaciencia, ya que sería un cargo insostenible para muchas comunidades , pero el problema sigue siendo el mismo, dado que negado el haber recibido la citación, es la Comunidad actora la que ha de acreditar que efectivamente llegó a conocimiento del comunero que la niega, bastando para ello, cualquier medio admitido en derecho, siendo criterio admitido el sistema de citación por medio del buzón de correo, es el utilizado desde hace años en el complejo y el conocimiento de la Junta se acredita por la testifical del Administrador de la demandada'.

Además , de que la notificaciones de los acuerdos se efectuaban en el domicilio mediante el buzoneo de la misma , obra como documento nº 20 y siguientes , al folio 447 y siguientes , comunicaciones remitidas por el Presidente de la Asociación con acuse de recibo en reclamación de las sumas adeudas , por lo que el requisito de la comunicación del acuerdo de la junta en que se acordó la liquidación ha quedado acreditado al ser esta doctrina es de plena aplicación al supuesto concreto en que no se discute que la misma se haya efectuado en la forma señalada , siendo el medio utilizado para las comunicaciones en la comunidad de manera habitual , forma que debe considerarse acorde y suficiente a los efectos de producir los plenos efectos como ya se ha expuesto , por lo que debe acogerse la demanda.

CUARTO.-La estimación del recurso supone que no se efectue pronunciamiento en costas en la alzada , arts 397 y 398-2 de la L.E.Civil y las de la instancia al demandado , arts 394 de la L.E.Civil .

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Porpietarios de la PARCELA000 de Jaizubia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún de fecha 18 d emarzo de 2.013 y ; debo revocar y revoca la resolución recurrida en el sentido de estimar la demanda y condenar al demandado al abono de 3.049, 51 euros, que devengara el interés del art 576-2 de la L.E.Civil desde la fecha de la presente resolución , con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin pronunciamiento en costas en la alzada.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ordinario alguno.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por mi nuestra Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 225/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3213/2013 de 03 de Julio de 2013

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