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Sentencia Civil Nº 224, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 37 de 30 de Septiembre de 2000
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ZABALA RUIZ, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 224
Resumen
Voces
Desahucio
Desahucio por precario
Compañía familiar galega
Apercibimiento
Motivación de las sentencias
Prueba documental
Usufructuario
Copropietario
Nudo propietario
Situación de precario
Cultivos
Viudedad
Hijo menor
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: DESAHUCIO
Ilmos. Sres.
Presidente:
ÁNGEL PANTIN REIGADA
Magistrados:
JOSE RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
JOSE VICENTE ZABALA RUÍZ
SENTENCIA Núm. 224/2000
En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de dos mil.
VISTOS por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por D. Angel Pantín Reigada, Presidente; D. José Ramón Sánchez Herrero y D. José Vicente Zabala Ruiz, Magistrados; en grado de apelación en los autos de juicio de desahucio seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Padrón con el número 56/99, que han constituido el Rollo de Apelación número 37/00 que versan sobre Desahucio por precario, y en los que son parte, como Apelante SARA M; y como Apelada SRA. EUGENIA P; siendo Ponente el Magistrado D. JOSE VICENTE ZABALA RUÍZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 18 de octubre de 1999, en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Estimar la demanda de desahucio por precario interpuesta por D. Eugenia P, representada por el Procurador D. Oscar García Piccoli, contra D. Manuel R y Dª Sara M, y a condenar a los demandados a desalojar la finca litigiosa sita en Contimundi, bajo apercibimiento de lanzamiento si no la desalojan en el plazo de 8 días una vez que sea firme la sentencia, y condenar a los demandados al pago de las costas procesales"
SEGUNDO.- Por Dª Sara M se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que se solicitaba se dictase una nueva sentencia, por la que estimando los motivos del recurso, se revocase la dictada y se solicitaba la práctica de las pruebas documentales interesadas en el presente recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dictó Auto recibiendo a prueba el pleito, y luego de ser practicada se señaló el 29 de mayo del 2000 para la vista del presente procedimiento.
CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En absoluto puede calificarse la sentencia apelada de incongruente, en contra de lo alegado en el acto de la vista del recurso por la apelante.
Existe una clara y adecuada correlación entre el "petitium" de la demanda y la parte dispositiva de la sentencia, correspondencia que configura el dato esencial en orden a la apreciación o no del vicio denunciado.
SEGUNDO.- En realidad a lo que se apunta con la alegación anterior es a una supuesta falta de motivación de la sentencia respecto a una de las concretas excepciones opuestas en la contestación: la de inadecuación de procedimiento, por existir, según la tesis de la demandada, cuestiones complejas que exceden del ámbito propio del juicio de desahucio.
Pues bien, tampoco existe ese falta de motivación, por mas que no se refleja de forma expresa en la sentencia; en la misma al examinar el titulo alegado por los demandados, existencia de una compañía familiar gallega, la descarta de modo rotundo, pronunciándose implícitamente por la ausencia de la complejidad exigida jurisprudencialmente para hacer inadecuado el cauce procesal efectivamente seguido.
TERCERO.- Analizadas las actuaciones desde la perspectiva de los motivos contenidos en la recurso, se concluye en idéntico sentido que la juzgadora de instancia.
Está perfectamente legitimada la viuda, copropietaria de la casa y usufructuaria de la totalidad de la misma para accionar frente al hijo, nudo propietario de parte de ella, y la esposa de éste.
Y respecto al título invocado por los demandados para enervar la acción ejercitada, la prueba de la existencia del mismo compete a dichos demandados.
Y, coincidiendo con la tesis de la sentencia impugnada, no está acreditado, con una mínima suficiencia la existencia de una compañía familiar gallega.
CUARTO.- Sin necesidad de entrar en mayores previsiones acerca del alcance y naturaleza jurídica de tal institución, lo cierto es que un requisito esencial, determinante de la misma, es el hecho de que la explotación de tierras o instalaciones pecuarias constituya el modo fundamental de vida y sustento de los componentes de la compañía. Ciertamente no es indispensable que lo sea con carácter exclusivo en el sentido de que no es obstáculo para la existencia de tal figura jurídica que alguno o algunos miembros de la compañía se dediquen a otras actividades ajenas a aquéllas.
QUINTO.- Ahora bien, en el caso, resulta, con claridad meridiana:
a) Que no se constata la existencia de tierras de cultivo, ni instalaciones agrícolas o pecuarias de ningún tipo, de entidad suficiente para constituir su explotación el modo esencial o fundamental de la actividad y sustento económico de los litigantes.
b) Por el contrario resulta incuestionado que la demandante percibe dos pensiones, de viudez y jubilación, por importe de 26.085 y 34.574 ptas y antigüedad de 1 de Abril de 1980 y 1 de Junio de 1987.
c) El demandado, D. Manuel hijo de la actora y esposo de la otra demandada, es trabajador por cuenta ajena desde el 25 de Enero de 1988 de forma prácticamente ininterrumpida hasta la actualidad, percibiendo una remuneración bruta anual de 1.731.946 ptas.
d) La codemandada D. Sara se dedicaba a trabajar, como pantalonera, en régimen de operario autónomo, realizando encargos que le efectuaba una determinada empresa.
e) El propio demandado D. Manuel, reconoce de forma rotunda y reiterada en su confesión que la actora vive de sus pensiones y el matrimonio demandado y sus hijos menores de los ingresos de sus padres.
Además de ello que las reparaciones y obras cuyas facturas se aportaron por los demandados fueron efectuadas en su mayor parte por cuenta de D Eugenia con independencia de que el abono de determinados gastos puntuales, así como el de lo servicios de luz y teléfono por la demandadas no excluye la situación de precario.
SEIS.- Es por todo ello que no existe prueba de una mínima entidad de la alegada compañía familiar gallega, supuestamente justificada de la posesión de los demandados, siendo, en consecuencia, acertada la sentencia que aprecia la existencia de urca situación de precario.
SÉPTIMO.- Las costas de la apelación deben imponerse al
recurrente (Art. 896 de la
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Dª Sara M contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 1999, dictada por la Juez de 1ª Instancia de Padrón en el procedimiento al que el presente rollo de apelación se contrae, debemos confirmar y confirmamos la misma en su integridad con imposición a la apelante de las costas del recurso.
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