Sentencia CIVIL Nº 224/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 224/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 93/2017 de 07 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 224/2017

Núm. Cendoj: 47186370032017100216

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:750

Núm. Roj: SAP VA 750/2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00224/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
TRB
N.I.G. 47186 47 1 2016 0000325
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2016
Recurrente: INV INMUEBLES PISUERGA
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: SANTIAGO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: KURESAX SL
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: GREGORIO FRAILE BARTOLOME
S E N T E N C I A nº224
Ilmos Magistrados.:
JOSE JAIME SANZ CID
MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a siete de junio de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000093/2017,
en los que aparece como parte apelante, INV INMUEBLES PISUERGA, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. SANTIAGO
RODRIGUEZ- MONSALVE GARRIGOS, y como parte apelada, KURESAX SL, representado por el Procurador
de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Abogado D. GREGORIO

FRAILE BARTOLOME, sobre impugnación de acuerdos adoptados en Junta General, siendo el Magistrado
Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 295/16 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por KURESAX, SL, representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL MAR ABRIL VEGA, contra INV INMUEBLES PISUERGA, SL EN LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS, y, en consecuencia: I. Declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de todos los acuerdos adoptados en la Junta General de INV INMUEBLES PISUERGA, SL en liquidación, celebrada el día 26 de junio de 2015, con obligación de la demandada de estar y pasar por dicha declaración.

II. Condenar a INV INMUEBLES PISUERGA, SL en liquidación, al pago de las costas procesales.' Ha sido recurrido por la parte demandada INV INMUEBLES PISUERGA, habiéndose opuesto la parte demandante.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil INV INMUEBLES PISUERGA, S.L. EN LIQUIDACION - Por la sociedad recurrente se interpone recurso de apelación en base al siguiente motivo esencial: que no teniendo la actora reconocida su condición de socia de la demandada por medio de sentencia firme, ésta no tenía derecho a participar en la Junta General del 26.6.2015 , motivo por el que fue denegada la misma por la demandada. En opinión de la sociedad en liquidación, mientras no exista una imposición judicial para reconocerle la condición de socia en el procedimiento de juicio ordinario nº 513/2014 (actualmente en casación), la demandada se encuentra legitimada para negar a la actora dicha condición de socia y, por tanto, rechazar su participación en la Junta General de la sociedad ahora impugnada.



SEGUNDO .- Sobre la condición de socia de KURESAX, S.L. y el valor meramente declarativo del Libro de registro de socios La cuestión jurídica planteada por la apelante no deja de ser una reproducción de la en su día resuelta por esta Sala por sentencia de 23 de diciembre de 2015 (Rollo de apelación nº 327/15 ). Sostiene nuevamente la sociedad demandada que la mercantil KURESAX, S.L. no ostenta la condición de socia, negando el valor jurídico traslativo de sendos instrumentos públicos de transmisión de participaciones sociales (tanto el inicial de 14.1.2004, como su posterior subsanación), otorgando una preminencia injustificada a la anotación incluida en el Libro de registro de socios para denegar a asistencia a la Junta de la actora, y todos los derechos que de suyo comporta tal condición.

Pues bien, como tuvimos ocasión de aseverar en la precitada resolución, la participación social es un derecho incorporal cuya transmisión procederá de acuerdo con las normas sobre cesión de créditos y demás derechos incorporales de los arts. 1526 y ss Cc , y 347 y 348 Ccom , pero para que esa transmisión sea eficaz interpartes y frente a la sociedad, la Ley de Sociedades de Capital impone unos requisitos formales en el art.

106. Así, en apartado 1 establece que: 'la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público. La constitución de derechos reales diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones sociales deberá constar en escritura pública', añadiendo a continuación que 'el adquirente de las participaciones sociales (sólo) podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen' .

Precisamente con este propósito prevé el art. 104 LSC prevé que la Sociedad llevará un Libro Registro de Socios para hacer constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, así como los gravámenes de las participaciones, siendo esencial resaltar que el mismo no tiene ninguna función legitimadora, ni de publicidad, sino que se trata de un mero registro interno informativo.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado también la DGRN al afirmar que el mismo no puede admitirse como único medio para acreditar la falta de legitimación de un socio que no figure como tal en el Libro Registro de Socios, pues ello significaría dejar al arbitrio de una de las partes - la sociedad - el ejercicio de un derecho que la Ley reconoce a la otra - el socio - (Resoluciones de la DGRN de 5 de febrero de 2002, 22 de mayo y 6 de octubre de 2006 y 19 de diciembre de 2011, entre otras).

En este sentido, como acertadamente expresa la AP de Alicante (8ª) en su sentencia de 22 de marzo de 2012 : ' el libro registro de socios - art 27 LSRL - tiene una finalidad esencialmente legitimadora, no constitutiva, de suerte que la sociedad ha de reputar como socio a quien figure inscrito como tal en aquel libro, pero también a quien acredite su condición aunque no esté en dicho libro. Así resulta del apartado 1 del citado precepto legal (la sociedad llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones), que ha de cohonestarse con el sistema de transmisión de acciones del artículo 27 de la misma Ley ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 y 15 de junio de 1994 ).

Se trata de una anotación que despliega su eficacia en las relaciones entre la sociedad y el socio. En este ámbito, la inscripción en el libro registro genera una presunción iuris tantum que actúa a favor del socio, liberándole de la obligación de exhibir el título y, fundamentalmente, en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como socio al quien figure en dicha anotación, lo que no impide que dicha entidad pueda, a riesgo suyo, permitir el ejercicio de tales derechos a quien según le conste ostente dicha titularidad societaria aunque ésta no haya obtenido el oportuno reflejo librario' .

Así las cosas, resulta del documento público aportado en autos por la mercantil actora -docs nº 2 y 3 -, la indudable la condición de socia de la mercantil demandada de KURESAX, S.L., pues se acredita la adquisición a Don Germán de 77 participaciones sociales (de la 156 a 232, ambas inclusive) de la sociedad INV INMUEBLES PISUERGA, S.L. por importe de 18.000 €. Es cierto que consta una primera escritura de venta (la de fecha 14 de enero de 2004) en la que figura como adquirente Don Paulino , pero también lo es que pocos días después (29.1.2004), por instrumento público de compraventa de participaciones que subsanaba la anterior, se hizo constar expresamente que la actuación del Sr. Paulino lo fue en su condición de administrador único de la sociedad KURESAX, S.L. (expositivo III). Resulta, pues, acreditada, como ya tuvimos ocasión de señalar en nuestra anterior resolución de 23 de diciembre de 2015, la traslación de la propiedad de las participaciones sociales de la persona del Sr. Germán a la mercantil actora, sin que en ningún caso pueda interpretarse que el Sr. Paulino ostenta la titularidad de las mismas (tesis mantenida por la demandada para denegar la asistencia a la Junta y la entrega de la información), circunstancia por otra parte conocida por la demandada al menos desde el acta de 15.5.2013 que refiere el juez de lo mercantil en su sentencia de 3.6.2015, dictada en el procedimiento de juicio ordinario nº 516/2014.

En base a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y conformar la sentencia dictada en primera instancia que declaraba la nulidad de los acuerdos adoptados por la demandada en la junta general de 26 de junio de 2015 por vulneración de los derechos del socio impugnante en la medida en que la privación de su asistencia afecta directamente a la válida constitución de la junta y la correcta adopción de acuerdos.



TERCERO .- En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art.394.1 LEC , procede condenar a la parte recurrente a las costas causadas en esta segunda instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INV INMUEBLES PISUERA, S.L.

EN LIQUIDACIÓN , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 2 de diciembre de 2016 , la cual CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Le Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar aquel el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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