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Sentencia Civil Nº 224/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 295/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 224/2016
Núm. Cendoj: 07040470012016100173
Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2478
Núm. Roj: SJM IB 2478:2016
Resumen
Voces
Legitimación activa
Negocio jurídico
Cesionario
Cesión de derechos
Derecho de crédito
Autonomía de la voluntad
Derecho adquirido
Contrato de compraventa
Cesión de contrato
Contrato de transporte
Relación jurídica
Carga de la prueba
Incumplimiento de las obligaciones
Responsabilidad
Relación obligatoria
Transmisión de las obligaciones
Cesión de créditos
Derecho subjetivo
Dación en pago
Cesión de bienes pro solvendo
Contraprestación
Relación contractual
Inscripción registral
Derecho a indemnización
Equipaje
Acción de reclamación
Reconvención
Retraso del vuelo
Transportista
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Interés legal del dinero
Intereses moratorios
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Fax: 971 21 94 56
Equipo/usuario: MGR
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. FILGHTRIGHT GMBH
Procurador/a Sr/a. MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA AIR EUROPA
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de julio de 2016
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 295/2016, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Don Miguel Ferragut Rossello, en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera y bajo la asistencia letrada de Don Enrique Olea Ballesteros , habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,
Antecedentes
Fundamentos
La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgaron los Doña Rosaura , Doña Yolanda , Doña Adoracion ., Don Alejo , Don Augusto y Doña Candelaria , como consta en documentos 9 a 14 de la demanda. En concreto, los señores mencionados, compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar el día 1 de agosto de 2015 desde el aeropuerto de Madrid al aeropuerto de Tenerife, vuelo NUM000 , llegando destino el día 2 de agosto a las 3:00 horas,.tras desplazamiento en autor desde el otro aeropuerto de la isla. Mediando un retraso superior a las tres horas sobre la hora inicialmente prevista.,documentos número 7 y 8 de la demanda.
Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 400€ por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, ascendiendo la cantidad reclama en total a 2.400 euros.
Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, únicamente, por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que la ejercicio de la acción corresponde exclusivamente a los pasajeros, no siendo posible la cesión del crédito, y subsidiariamente la cesión del contrato, dado que es un derecho personal del mismo, sin perjuicio de que establezca una de ellos como cuestión previa y como Hecho Segundo de la contestación a la demanda, y que en tal sentido se contempla en le Reglamento 261/2004.
Por lo expuesto el único hecho controvertido y puesto en cuestión es si o no entidad actora goza de legitimación para ejercer la acción.
La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que han efectuado los pasajeros, Doña
Rosaura , Doña
Yolanda , Doña
Adoracion ., Don
Alejo , Don
Augusto y Doña
Candelaria a su favor y que acredita conforme documentos números 9 a 14 de los acompañados junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los
artículos
La entidad demandada, Air Europa, por el contrario mantiene que carece de legitimación activa dado que, a su entender, considera que conforme a los establecido en el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 la indemnización, es decir el derecho de compensación que en el mismo se regula, pertenece a los pasajeros, siendo por tanto intransmisibles, no cabiendo la cesión de crédito al respecto.
La cuestión radica en determinar si o no es posible la cesión del crédito por los pasajeros, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los
artículo 1112 y 1526 y ss del
El art
En
Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las
sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y
22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el
artículo
Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.
Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que «La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible (
artículo
Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza «...Nos encontramos, como en el caso de la
sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el
artículo
Y por último como dispone el
artículo
Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir, si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i )la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye '
Por todo lo expuesto se considera que la parte actora ostenta legitimación activa.
'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32
Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:
'
Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009
Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de '
Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.
Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del
artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ...
El
En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.
En el presente caso en virtud del documento número 7 y 8 de la demanda, los cuales no han sido impugnados ni puestos en cuestión por la entidad demandada en su contestación, por lo que, conforme al
artículo
Por ello podemos concluir que la aeronave llegó un retraso superior a 3 horas.
Además, precisar respecto la indemnización aplicable, que en relación a la distancia existente entre origen y destino no se negó en la contestación la misma, es decir 1.756 Km.
En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que transcurrieron más 3 horas y el gran retraso que da derecho a compensación es igual o superior a 3 horas, debe estimarse la demanda.
Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada (
art.1101 y
De conformidad con el
artículo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ferragut Rossello en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH contra la entidad mercantil Air Europa S.A., representada legalmente y con domicilio a efecto de notificaciones y emplazamientos c, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa a la entidad a pagar a la entidad Flightright GMBH la cantidad de 2.400 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576
Todo ello con condena en costas a la parte demandada.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al
artículo
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 224/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 295/2016 de 14 de Julio de 2016"
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