Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2016

Última revisión
22/09/2016

Sentencia Civil Nº 224/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 295/2016 de 14 de Julio de 2016

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CASALEIRO RIOS, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 07040470012016100173

Núm. Ecli: ES:JMIB:2016:2478

Núm. Roj: SJM IB 2478:2016

Resumen
SIN DEFINIR

Voces

Legitimación activa

Negocio jurídico

Cesionario

Cesión de derechos

Derecho de crédito

Autonomía de la voluntad

Derecho adquirido

Contrato de compraventa

Cesión de contrato

Contrato de transporte

Relación jurídica

Carga de la prueba

Incumplimiento de las obligaciones

Responsabilidad

Relación obligatoria

Transmisión de las obligaciones

Cesión de créditos

Derecho subjetivo

Dación en pago

Cesión de bienes pro solvendo

Contraprestación

Relación contractual

Inscripción registral

Derecho a indemnización

Equipaje

Acción de reclamación

Reconvención

Retraso del vuelo

Transportista

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Interés legal del dinero

Intereses moratorios

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00224/2016

C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N

Teléfono: 971 21 94 14

Fax: 971 21 94 56

Equipo/usuario: MGR

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2016 0000439

JVB JUICIO VERBAL 0000295 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. FILGHTRIGHT GMBH

Procurador/a Sr/a. MIGUEL EUGENIO FERRAGUT ROSSELLO

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SA AIR EUROPA

Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En la ciudad de Palma de Mallorca a 14 de julio de 2016

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº 295/2016, a instancia de la Procuradora de los Tribunales Don Miguel Ferragut Rossello, en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH contra la entidad mercantil Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada legalmente por la Procuradora Doña Margarita Jaime Noguera y bajo la asistencia letrada de Don Enrique Olea Ballesteros , habiendo versado el presente procedimiento sobre reclamación de cantidad,

Antecedentes

PRIMERO: El Procurador de los Tribunales Don Miguel Ferragut Rossello en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH, interpuso ante este juzgado, el día 1 de abril de 2016 demanda de Juicio Verbal contra Air Europa Líneas Aéreas SA, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se condene a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 2.400 €, más los intereses legales, y con imposición de costas a la entidad demandada.

SEGUNDO: La demanda fue admitida a trámite mediante decreto de 11 de abril de 2016, en el que se acordó dar traslado a la parte demandada emplazándose para contestar a la demanda, realizándose la misma el día 22 de abril de 2016. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2016, a la vista de que no se interesó celebración de vista, se concede plazo de tres días a la parte demandante para que manifieste si o no interesa la celebración de vista. Transcurrido el plazo sin realizar alegaciones al respecto, quedaron los autos para resolver.

TERCERO: En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Delimitación de la controversia.

La entidad actora, ejercita la acción en virtud de la cesión de crédito que a su favor otorgaron los Doña Rosaura , Doña Yolanda , Doña Adoracion ., Don Alejo , Don Augusto y Doña Candelaria , como consta en documentos 9 a 14 de la demanda. En concreto, los señores mencionados, compraron billetes de avión con la entidad demandada para viajar el día 1 de agosto de 2015 desde el aeropuerto de Madrid al aeropuerto de Tenerife, vuelo NUM000 , llegando destino el día 2 de agosto a las 3:00 horas,.tras desplazamiento en autor desde el otro aeropuerto de la isla. Mediando un retraso superior a las tres horas sobre la hora inicialmente prevista.,documentos número 7 y 8 de la demanda.

Por todo ello entiende que tienen derecho a exigir la compensación de 400€ por pasajero que a tal efecto prevé el reglamento 261/2004, ascendiendo la cantidad reclama en total a 2.400 euros.

Frente a ello la entidad demandada se opone a dicha pretensión, únicamente, por entender que la entidad actora no goza de legitimación activa, pues entiende que la ejercicio de la acción corresponde exclusivamente a los pasajeros, no siendo posible la cesión del crédito, y subsidiariamente la cesión del contrato, dado que es un derecho personal del mismo, sin perjuicio de que establezca una de ellos como cuestión previa y como Hecho Segundo de la contestación a la demanda, y que en tal sentido se contempla en le Reglamento 261/2004.

Por lo expuesto el único hecho controvertido y puesto en cuestión es si o no entidad actora goza de legitimación para ejercer la acción.

SEGUNDO: Legitimación Activa.

La parte actora sostiene que ostenta legitimación para interponerla reclamación base a la transmisión del crédito que han efectuado los pasajeros, Doña Rosaura , Doña Yolanda , Doña Adoracion ., Don Alejo , Don Augusto y Doña Candelaria a su favor y que acredita conforme documentos números 9 a 14 de los acompañados junto con la demanda. Ello en base a lo establecido en los artículos 1526 y ss del Cc .

La entidad demandada, Air Europa, por el contrario mantiene que carece de legitimación activa dado que, a su entender, considera que conforme a los establecido en el artículo 5.1 c) del Reglamento 261/2004 la indemnización, es decir el derecho de compensación que en el mismo se regula, pertenece a los pasajeros, siendo por tanto intransmisibles, no cabiendo la cesión de crédito al respecto.

La cuestión radica en determinar si o no es posible la cesión del crédito por los pasajeros, para ello hemos de analizar de un modo conjunto lo establecido en los artículo 1112 y 1526 y ss del Código Civil .

El art 1.112 Cc dispone que 'Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.' A tenor de el mismo podemos definir como obligación, la que surge de la relación existente entre los pasajeros y la compañía aérea, y que derivado del incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de transporte surgen una serie de derechos indemnizatorios, que sin perjuicio de su posterior cuantificación, ex ante son cedibles por quien los ostenta.

En Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2002 , se considera que «La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1990 y 22 de febrero de 1994 . Cuya cesión es admitida, con carácter general, por el artículo 1112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1526 y siguientes del mismo cuerpo legal , como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa. El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el artículo 1255 del Código civil y así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997 . En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el artículo 1112 del Código civil prevé expresamente su admisibilidad ['(...) son transmisibles con sujeción a las leyes (...)'] y la autonomía de la voluntad ['(...) si no se hubiese pactado lo contrario'].» ( STS 1ª - 26/09/2002 - 687/1997 . '

Por ello haciendo hincapié en el tenor literal del artículo, así como en las últimas líneas de la resolución invocada, podemos apreciar como en el presente caso no se haya ni alberga disposición especial en la regulación, en este caso Reglamento 261/2004, que prohíba o haga mención especial o alguna al respecto. A ello hemos de añadir que tampoco existe pacto entre las partes en virtud del cual se prohíba la transmisión o cesión del mismo, o por lo menos ello no se ha acreditado por quien corresponda, parte demandada, y pretenda que la virtualidad del mismo surta efecto en el presente procedimiento.

Es posible por tanto la cesión del crédito, incluso haciendo referencia la cesión de derechos de acreedor, a tal respecto constituye jurisprudencia, expresada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 , que «La cuestión jurídica esencial que aquí se plantea en la cesión de créditos, sustitución del acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código civil ); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica. El negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito, es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor -cedente- y el nuevo -cesionario- siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor -cedido- al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del Código civil ) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente): lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002-» ( STS 1ª - 13/07/2004 - 2306/1998 -).

Matizar que el presente caso estamos ante una simple cesión de crédito, no una cesión de contrato, cuya particularidad es diferente y que obviamos pronunciarnos dado que no es cuestión, sin perjuicio de que, a efectos ilustrativos, se cite su mayor diferencia, y claramente ilustrada en la Sentencia del TS que reza «...Nos encontramos, como en el caso de la sentencia de esta Sala núm. 200/2009, de 30 marzo (Rec. 1436/2004 ) no ante una cesión de contrato sino, por el contrario, ante una simple cesión de derechos derivados del mismo. El objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran determinados derechos que formaban parte de la contraprestación que había de satisfacer la compradora, cuya cesión habían previsto los propios contratantes y que efectivamente queda amparada por lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil aun cuando ni siquiera tal previsión contractual hubiera sido necesaria, ya que ello resultaría así en el caso de cesión del contrato o, lo que es lo mismo, de transmisión de la relación contractual en su integridad (sentencias, entre otras, de 29 de junio y 6 de noviembre de 2006, 3 de noviembre de 2008), mientras que la cesión de derechos no requiere, por lo general, el consentimiento del deudor cedido ya que el artículo 1112 del Código Civil dispone que 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'.» ( STS 1ª - 01/06/2011 - 294/2008 - EDJ2011/99501-).

Y por último como dispone el artículo 1526 del Código Civil que 'La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los arts. 1218 y 1227. Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.', si bien y conforme a la consolidada jurisprudencia decir que la cesión del crédito la contempla el Código civil dentro del contrato de compraventa, artículos 1526 y siguientes aunque ciertamente no es una verdadera venta sino la cesión que puede tener como causa la venta u otro negocio jurídico (así, sentencias de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 20059 cuyo deudor no ha de consentir el negocio de cesión para que pueda llevarse a cabo (sentencia de 1 de octubre de 2001). Su concepto es la sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho del anterior y quedando el antiguo ajeno a la relación crediticia ( sentencias citadas de 26 de septiembre de 2002 y 18 de julio de 2005 ). Es importante, pues, destacar que en la cesión de crédito, el cedente queda fuera de la relación jurídica obligacional; su derecho de crédito ha pasado al cesionario. Por ello, aquél nada puede reclamar, ya que ningún derecho tiene, por haberlo cedido» ( STS 1ª - 25/01/2008 - 5387/2000 ).

Respecto al contenido de la contestación de la demanda, se ha apuntado en párrafos anteriores que en el del Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir, si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i )la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.

De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 confirma la tesis expuesta en la presente resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo. En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye ' ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal , relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos.' En concreto, a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame sea o no el propio pasajero.

Por todo lo expuesto se considera que la parte actora ostenta legitimación activa.

TERCERO: Legislación aplicable y Reglas de la carga de la prueba

Carga de la prueba.: A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la LEC , que establece en sus tres primeros apartados:

' 1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Legislación aplicable: Resulta en efecto de aplicación Reglamento 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso, por virtud de su artículo 3, en concreto el derecho de compensación del artículo 7 del Reglamento 261/2004/CE , del Parlamento y del Consejo, de 11 de febrero de 2.004 (en adelante, Reglamento 261/2004) y las STJCE de 19 de noviembre de 2009 y de 23 de octubre de 2012. Si bien, también son de aplicación, en relación a su interpretación, los artículo 5 y 6 del citado Reglamento.

El Reglamento 261/2004 no contiene un concepto de 'retraso de vuelo', y por ello, en la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009, en sus considerandos 29 y 32 ,el tribunal indica que constituye un concepto que puede precisarse a tenor del artículo 6 del Reglamento:

32. De este modo, el vuelo sufre un 'retraso' en el sentido del artículo 6 del Reglamento 261/04 si se efectúa conforme a la programación inicialmente prevista y si su hora de salida efectiva se ve diferida con respecto a la hora de salida prevista.'

Por otro lado, recordemos que el artículo 7.1 del Reglamento 261/04 , precepto que regula las cancelaciones de vuelos, prevé una indemnización de:

' a) 250 €, para vuelos de hasta 1.500 Km.

b) 400 €, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1.500 Km y para todos los demás vuelos de entre 1.500 y 3.500 Km.

b) 600 €, para los vuelos de más de 3.500 kilómetros.'

Dicho precepto no era aplicable a los casos en que el pasajero padecía esperas en los aeropuertos por causa de retraso (y no de cancelación), pero su posible aplicación a los retrasos fue objeto de examen por la conocida STJCE de 19 de noviembre de 2009 ,resolución en cuyo dispositivo segundo declaró (al igual que el dispositivo primero de la STJCE de 23 de octubre de 2012):

'2. Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de aplicación del derecho de compensacióny de que, por tanto, pueden invocar el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan a destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transporte aéreo.'

Es decir, según el Reglamento 261/2004, para el concepto de ' retraso' debíamos atender únicamente a ' la hora de salida prevista',pues como señala la sentencia del TJCE los restantes elementos le son ajenos, ahora bien, ese concepto que podríamos considerar 'restringido', es integrado o completado por los magistrados del TJCE en el sentido de que debe tenerse también en cuenta la hora o el tiempo de 'llegada a destino final',e incluso matizado este extremo por la reciente STJUE STJUE de 4/09/14 en el asunto Convenio colectivo de Construcción. LAS PALMAS/13 , que tiene por objeto interpretar el concepto 'hora de llegada' de los artículos 2 , 5 y 7 del Reglamento (CE ) nº 261/2004 resolviendo que '... deben interpretarse en el sentido de que el concepto de «hora de llegada», utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato.'

Debe tenerse presente que el derecho de compensación previsto en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 es un derecho automático reconocido a los pasajeros para tratar de compensar las molestias ocasionadas por la pérdida de tiempo en un aeropuerto y que fuera de este derecho de compensación, únicamente cabe indemnizar un daño, si éste guarda relación directa y de causa a efecto con el retraso. A este respecto, citar lo argumentado por la STJCE de 23 de octubre de 2012.

Por último, es preciso, en lo ateniente la presente procedimiento, incidir en el contenido del artículo 5.3 del Reglamento, en concreto lo manifestado a l respecto del mismo por la jurisprudencia del TJCE, así, entre tras las STJCE, de 22 de diciembre de 2008, Sala Cuarta, ' ... El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE ) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y decancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque lacancelación de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al control efectivo de dicho transportista. El Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, concluido en Montreal el 28 de mayo de 1999, no resulta determinante para la interpretación de las causas de exoneración contempladas en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 .'

En conclusión de todo anteriormente expuesto, conlleva que los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento n° 261/2004 deben interpretarse en el sentido vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.

Valoración de la prueba practicada.

Conforme a las reglas de la carga de la prueba, incumbe a las partes acreditar los extremos que alega, si bien el juzgador deberá tener en cuenta la facilidad probatoria de cada una de las partes.

En el presente caso en virtud del documento número 7 y 8 de la demanda, los cuales no han sido impugnados ni puestos en cuestión por la entidad demandada en su contestación, por lo que, conforme al artículo 326 LEC puesto en relación con el artículo 319 LEC , hace prueba plena del estado de cosas que documenta. Apreciados los mismos, documento número 6 y 7 emitidos por la propia entidad, con el logo de la misma se acredita el retraso manifestado por la actora en su escrito de demanda, no siendo la cuestión, de esta manera, objeto de controversia. Sin perjucio de que la entidad demanda en su escrito de contestación no ha realizado manifestación laguna en sentidos contrario, es decir de negación de hechos, no poniéndose en cuestión la realidad del retraso.

Por ello podemos concluir que la aeronave llegó un retraso superior a 3 horas.

Además, precisar respecto la indemnización aplicable, que en relación a la distancia existente entre origen y destino no se negó en la contestación la misma, es decir 1.756 Km.

En consecuencia, habida cuenta que ha quedado acreditado que transcurrieron más 3 horas y el gran retraso que da derecho a compensación es igual o superior a 3 horas, debe estimarse la demanda.

CUARTO- Intereses.

Los intereses reclamados por la actora son los denominados intereses moratorios. La mora de los demandados determina la condena al pago del interés legal del dinero de la cantidad adeudada ( art.1101 y 1108 del Código Civil ) Para la determinación del momento en que se inicia su devengo es necesario tener en cuenta el artículo 1100 del Código Civil que constituye en mora al deudor desde que el acreedor le interpela judicialmente. Esta circunstancia tiene lugar el día 36 de abril de 2016 fecha de entrada de la demanda en el Decanato de los Juzgados de Palma de Mallorca

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con el artículo 394 LEC , en caso de estimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Miguel Ferragut Rossello en nombre y representación de la entidad mercantil Flightright GMBH contra la entidad mercantil Air Europa S.A., representada legalmente y con domicilio a efecto de notificaciones y emplazamientos c, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil Air Europa a la entidad a pagar a la entidad Flightright GMBH la cantidad de 2.400 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia hasta su completo pago,

Todo ello con condena en costas a la parte demandada.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo 455.1 LEC tras su nueva redacción por la LEY 37/2011 DE 10 DE OCTUBRE, 'DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL', que entró en vigor el 2 de noviembre de 2011 conforme indica a la Disposición Final Tercera (a los 20 días de su publicación en el BOE nº 245 , de 11 de octubre de 2011), y en consonancia con su Transitoria Única.

Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca.

Sentencia Civil Nº 224/2016, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 295/2016 de 14 de Julio de 2016

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