Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 224/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 544/2015 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 224/2016

Núm. Cendoj: 32054370012016100219

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00224/2016

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Josefa Otero Seivane ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.00224/2016

En la ciudad de Ourense a catorce de junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio verbal 935/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, rollo de apelación núm. 544/15, entre partes, como apelante la entidad Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por el procurador D. Romulo , bajo la dirección de la letrada Dña. María Teresa Ruiz Martínez y, como apelados, Helmántica de Gestión 2004 SL, representada por la procuradora Dña. Patricia Lozano Eire, bajo la dirección del abogado D. Celia Lamamie de Clairac Jordana de Pozas, Federación Galega de Ximnasia, representada por la procuradora Dña. Uxía Ríos Tesouro, bajo la dirección del Abogado D. José Manuel Pacho Blanco, y COSAGA (Cooperativa Sanitaria de Galicia), representada por el procurador D. Francisco Pérez Pérez, bajo la dirección del abogado D. Fernando Fernández Marcuello.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Pérez Pérez, en nombre y representación de Previsora General, Mutualidad de Previsión a Prima Fija a que abone a la actora la suma de 4.047,28 euros (cuatro mil cuarenta y siete euros con veintiocho euros), más los intereses legales desde la fecha de la presentación del procedimiento monitorio y hasta su completo pago.- Que debo absolver y absuelvo a Helmántica de Gestión 2004 SL y a la Federación Galega de Ximnasia de la demanda contra ellas formulada.- No se hace expreso pronunciamiento en costas '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo las respectivas representaciones procesales de Helmántica de Gestión 2004 SL, Federación Galega de Ximnasia y COSAGA (Cooperativa Sanitaria de Galicia), y seguido el indicado recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad 'Cosaga Cooperativa Sanitaria de Galicia' (COSAGA) presentó demanda de proceso monitorio en reclamación de 4.210,45 euros por la asistencia médico hospitalaria prestada a diversos deportistas de la Federación Galega de Ximnasia durante el año 2013. Dirigió la reclamación contra ésta, su aseguradora Previsora General Mutualidad de Previsión social a Prima Fija y Helmántica de Gestión 2004 SL. Se opusieron al pago las tres demandadas por lo que el juzgado, en cumplimiento del artículo 818.2 LEC , declaró terminado el proceso monitorio y convocó al oportuno juicio verbal en el que las partes mantuvieron sus iniciales posturas.

La sentencia de instancia, acogiendo parcialmente la pretensión, condena a Previsora General Mutualidad de Previsión social a Prima Fija al pago de 4.047,28 euros, absolviendo a los restantes demandados. Se alza en apelación aquella entidad a fin de que se proceda a la revocación de la sentencia y dictado de otra por la que se desestime la pretensión contra ella actuada. Reproduce en su recurso la excepción de falta de litisconsorcio que opuso en la instancia por la no llamada al litigio de los deportistas que recibieron asistencia médica. Respecto al fondo, efectúa una exégesis de la sentencia en la que subyace la denuncia de una errónea valoración probatoria y jurídica por parte de la juzgadora de la instancia en orden a dos circunstancias que, a juicio de la apelante, determinan su no obligación de pago: una, la falta de pago de determinadas primas por lo que considera aplicable el artículo 15.2 de la ley de contrato de seguro . Otra, la no comunicación a la recurrente del alta de los deportistas antes de haber recibido la asistencia cuyo importe se reclama, estimando, por ello, de aplicación el artículo 2 de las condiciones particulares de la póliza conforme al cual los asegurados tendrá derecho a la cobertura de los riesgos cubiertos a partir de la comunicación de alta de cada uno de ellos a la entidad aseguradora. Alega, por último, la ausencia de relación contractual con la actora y, por ende, que no tiene obligaciones frente a la misma.

Se oponen al recurso la parte actora y los codemandados absueltos.

SEGUNDO.-A la figura del litisconsorcio pasivo necesario se refiere el artículo 12.2 LEC a cuyo tenor cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

El defecto litisconsorcial existe cuando no intervienen en el proceso personas que, por su relación con la cuestión debatida, resultarán afectadas por la sentencia que se dicte. Su apreciación, posible incluso de oficio, responde a la necesidad de que nadie pueda ser condenado sin ser odio, de posibilitar la ejecución de sentencias y de evitar sentencias contradictorias. Ha de estarse en cada caso a la relación jurídico-material controvertida, la realmente decisiva para analizar si resulta precisa la llamada de personas no demandadas. En este caso, atendida la causa de pedir, se conviene con la juzgadora de la instancia en la innecesariedad de demandar a los deportistas objeto de la asistencia médico sanitaria. No se obligaron al pago en el contrato de seguro que sirve de base a la pretensión actuada ni se alega respecto a ellos relación contractual de arrendamiento de servicios u otra que pudiera determinar tal obligación.

Según la parte apelante es necesaria su llamada a fin de acreditar la prestación del servicio sanitario y como últimos responsables del pago, razones ambas carentes de la virtualidad pretendida. La necesidad de acreditar la asistencia ninguna relación guarda con el defecto litisconsorcial, entendido en la forma expuesta. Si la recurrente estimaba necesario el testimonio de los deportistas pudo solicitarlo como prueba testifical pero la condena de los mismos no sería factible, sin incurrir en incongruencia, ya que su obligación de pago no resulta del contrato de seguro que sirve de base a la pretensión actuada ni se alega respecto a ellos relación contractual de arrendamiento de servicios u otra que pudiera determinar tal obligación. En consecuencia, se ajusta a derecho el rechazo que la sentencia apelada efectúa de la excepción.

TERCERO.-En lo que atañe al fondo y a la denuncia por inaplicación del artículo 2 de las condiciones generales de la póliza, la sentencia apelada da por sentado que todos los deportistas se hallaban federados y de alta en la póliza antes de haber sido asistidos por la actora. Igualmente la existencia de un mandato no escrito de Previsora General Mutualidad de Previsión social a Prima Fija a Helmántica de Gestión 2004 SL para gestionar las asistencias a federados en caso de que su importe no excediese de 5.000 euros, lo que infiere del interrogatorio prestado en tal sentido por el representante legal de Helmántica de Gestión 2004 SL y de la documental que relaciona, fundamentalmente, correos electrónicos aportados por dicha entidad remitidos o recibidos por el Sr. Apolonio , cuyo contenido analiza la sentencia apelada en argumentación que se tiene por reproducida, deduciéndose del mismo la relación entre Previsora General Mutualidad de Previsión social a Prima Fija y Helmántica de Gestión 2004 SL, relación que, de otro lado, encaja en el objeto social de la segunda, a tenor de sus estatutos, entre otros, la prestación de servicios a las compañías de seguros o corredurías de seguros consistentes en la gestión integral de los siniestros derivados de la suscripción de cualquier tipo de seguro tanto en daños personales como materiales, así como la contratación y subcontratación de servicios médicos, teniendo lugar aquella relación con intervención de Brimaral SL, entidad con la que Previsora General Mutualidad de Previsión social a Prima Fija suscribió el 25 de febrero de 2010 contrato de correduría de seguros. En el mismo sentido obran en autos comunicaciones entre COSAGA y Helmántica de Gestión 2004 SL, sobre autorización para determinadas asistencias durante el año 2013, así como certificados de accidente deportivo con el membrete de Helmántica de Gestión 2004 SL, suscritos por el deportista objeto de la asistencia y Federación Galega Ximnasia.

Nos encontramos ante valoración racional, motivada y basada en pruebas practicadas en el proceso por lo que debe ser mantenida frente a la versión subjetiva e interesada de la parte apelante. En su virtud, la autorización de Helmántica de Gestión 2004 SL, autorizando las asistencias dentro de los límites de las atribuciones que le fueron conferidas por el comitente, una vez comprobado por dicha entidad que los deportistas de que se trata reunían las condiciones exigidas por la póliza para considerarlos asegurados o beneficiarios, hace inoperante la exigencia del artículo 2 sobre comunicación a la aseguradora del alta previamente a la asistencia, vinculando a ésta aquella actuación ( artículo 247 CCo ).

CUARTO.-La alegación sobre falta de pago de la prima es contraria a la documental incorporada a las actuaciones, acreditativa de pagos de la Federación Galega de Ximnasia. A destacar el recibo de pago de prima por importe de 3073,50 euros como prima anual por la póliza de referencia en el que figura como mediadora Brimaral; la transferencia bancaria de Brimaral a Previsora en junio de 2013 por importe de 37.449,66 euros en concepto de liquidación accidentes deportivos federaciones; comunicación de Brimaral haciendo constar que la Federación se halla al corriente de pago de todas las licencias remitidas a la correduría: listados de Brimaral sobre las altas de los deportistas asistidos; y relación de Banco Sabadell sobre pagos por la Federación Gallega de Ximnasia a Brimaral.

En cualquier caso, la objeción sobre impago no se conforma con la comunicación remitida a la Federación con fecha 17 de octubre de 2013 por la apelante. En ella indica que la prórroga no será prorrogada a su vencimiento que se producirá con efecto el 31 de diciembre de 2013 y que 'en caso de estar interesados en la continuidad de la póliza en esta mutualidad, quedamos a disposición de su corredor para poder valorar planteamientos de renovación'. La aseguradora reconoce palmariamente que la póliza subsiste hasta el 31 de diciembre de 2013 por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos, lo cual exime de entrar en el análisis del impago regulado en el artículo 15 LCS .

La ausencia de relación contractual entre COSAGA y Previsora es cuestión que atañe directamente a la legitimación activa pues se ésta planteando a su través que la primera no tiene derecho a reclamar a la segunda por ausencia de vínculo contractual entre ellas. Tampoco este motivo puede ser atendido en atención a los términos en que la litis fue planteada. La actuación previa de la parte apelante hace de plena aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 , todas citadas en la de 13 de abril de 2011 ). En su oposición al monitorio Previsora no discutió la legitimación de COSAGA para reclamar frente a ella el importe de la asistencia sanitaria, limitándose a una serie de motivos de oposición distintos relacionados con la cobertura del seguro, siendo idéntica su postura en la respuesta al requerimiento de pago que le efectuó la actora antes del juicio monitorio por lo que, habiendo admitido su legitimación, no puede desconocerla ahora.

QUINTO.-En atención a lo razonado procede el rechazo del recurso y, en consecuencia, la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 LEC ) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15ª LOPJ ).

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora Previsora General Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Ourense , en autos de juicio verbal 935/14, rollo de Sala 544/15, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


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