Sentencia Civil Nº 224/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 769/2008 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100204


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00224/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7012084 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 769 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 28 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE

Ponente: ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

PL

De: Josefina

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 , DE GETAFE

Procurador: JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a diez de mayo dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los

Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 58/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Dª Josefina , y de otra, como apelada-demandada Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 , NUM000 de Getafe.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 13 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D Javier María Ortiz España, en nombre y representación de Dª Josefina contra la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Getafe Madrid) representada por el Procurador de los Tribunales, D. Félix González Pomares, debo declarar y declaro la validez del acuerdo adoptado por la Junta General de la Comunidad el día 6 de Noviembre de 2007 consistente en la realización de obras en la cubierta, fachada, escalera y portal comunitario, debiendo la parte actora abonar las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 7 de abril de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 9 de mayo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El proceso del que trae causa esta apelación se inició mediante demanda de Dª Josefina , propietaria del piso NUM001 del número NUM000 de la DIRECCION000 de Getafe, integrante de la Comunidad de Propietarios constituida en su día sobre el edificio de uno de los pisos es propietaria, quien ejercitó acción de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de 6 de noviembre de 2007, referidos a las obras a ejecutar en la fachada, cubierta y portal del edificio -punto primero del orden del día- por ser contrarios a la Ley, artículo 11LPH , porque era obras no necesarias sino "estéticas e innecesarias", y ser lesivos a sus intereses en beneficio "de otros propietarios, suponiendo un grave perjuicio económico y seguridad personal", solicitando que tras la nulidad pedida se condenara a la demandada "a su revocación", y al pago de las costas.

La Comunidad solicitó que la demanda fuera desestimada en primer lugar porque las obras a cuya ejecución se opone la demandante fueron acordadas no en esa Junta de 6 de noviembre de 2007 sino en la Junta Ordinaria de 3 de octubre de ese mismo año, acuerdo que no fue impugnado por lo que es firme y no procede la impugnación, y en segundo lugar, porque las obras acordadas en cubierta, fachada y portal tiene como finalidad evitar las humedades, caída de elementos a la calle y la seguridad de los vecinos al hacer uso de las escaleras, es decir, tiene como finalidad el mantenimiento y conservación del edificio.

El tribunal de instancia desestimó la demanda porque ese acuerdo adoptado el 6 de noviembre de 2007, no el 3 de octubre de 2007 como se afirmaba de contrario, era válido al tener por objeto obras que tenían cabida en el artículo 10LPH ; eran obras necesarias para el mantenimiento y conservación del edificio todas ellas -fachada, cubierta y portal-.

La actora interpuso recurso de apelación porque entiende que solo no serían obras innecesarias las acordadas respecto de la "fachada" pero si el resto, por lo que solicitaba que se revocara "parcialmente la sentencia respecto de las obras pretendidas por la Comunidad según el presupuestos..., considerando INNECESARIAS las obras de la cubierta y escalera y portal en las condiciones expresas en el presupuesto y sí en todo caso otras de menor entidad que permita mantener en condiciones de habitabilidad y seguridad según recomendaciones del Informe pericial; sin condena en costas en primera y en esta instancia"; y el motivo era haber incurrido el Tribunal en error al valorar la prueba pericial y no tener en cuenta la falta de acreditación de la necesidad de reparación de "la escalera y portal".

Motivos de recurso a los que se opuso la Comunidad demandada solicitando fuera confirmada la sentencia.

SEGUNDO .- El artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal bajo el epígrafe "régimen de las innovaciones o mejoras no necesarias", dispone que el apartado primero que "Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características", y en el segundo, añade que "Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja".

La actora accionaba de nulidad porque entendía que las obras que habían sido acordadas eran obras "de mejora", es decir, "suntuarias", y que por tanto no estaba obligada a soportarlas, debiendo acordarse la nulidad al amparo del artículo 18LPH según el cual serán nulos los acuerdos adoptados en beneficio de algunos propietarios y en perjuicio de uno de los comuneros, en este caso, de la actora.

Las obras que se acordaron no eran suntuarias como correctamente se razona en la sentencia, ninguna de las acordadas, pero aún siéndolo no por ello hubiera procedido la nulidad ejercitada porque la Ley no exige que el acuerdo de ejecutar obras de mejora haya de ser por unanimidad como aparece entender la parte demandante/apelante.

Como tiene ya declarado este tribunal en Sentencia de fecha 16 de marzo de 2010 de la que fue Ponente el Magistrado Sr. RAMÓN BELO GONZÁLEZ -Recurso número 165/2008 - "La adopción de un acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios por el que se aprueba la ejecución de una obra suntuaria cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, no es contrario a la ley ni a los estatutos de la comunidad de propietarios ni tiene que resultar gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios ni suponer un grave perjuicio para algún propietarios que no tenga obligación jurídica de soportarlo ni haberse adoptado con abuso de derecho, únicos y exclusivos supuestos en los que puede impugnarse el acuerdo de la Junta de Propietarios en base a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , quedando sometida esta acción impugnatoria al plazo de caducidad de un año (acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos) o tres meses (demás acuerdos impugnables), y, estando sólo legitimados para su ejercicio, los propietarios que hubiesen salvado su voto en Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto.

Al margen, por completo, de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios regulada en el artículo 18 , se encuentra el régimen jurídico de las obras suntuarias recogido en el artículo 11 que precisamente arranca de un acuerdo adoptado válidamente por la Junta de Propietarios (así se dice "ab initio" del apartado 2: "Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar..."), es decir, no impugnable en base al artículo 18 .

Ante un acuerdo mayoritario de la Junta de Propietarios por el que se aprueba la ejecución de una obra suntuaria cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el artículo 11 no le atribuye al propietario una acción para impugnar el acuerdo sino que le atribuye una acción completamente distinta, cual es la de quedar exonerado de su obligación de contribuir a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble (letra e del apartado 1 de la L.P.H.) en lo relativo a la obra suntuaria. Y, para el ejercicio de esta acción de exoneración de contribución, solo está legitimado el propietario "disidente" del acuerdo (porque así se dice en el artículo 11 ), no quedando el ejercicio de la misma sometido a plazo de caducidad alguno y sin que se le pueda aplicar por analogía (apartado 1 del artículo 4 del Código Civil ) los plazos de caducidad que en el artículo 18 se establecen para la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios."

TERCERO .- La actora tanto en la instancia como en esta alzada afirmaba que la acción ejercitada era la de nulidad del acuerdo, nulidad que conforme a lo anteriormente indicado, no procedía, porque dicho acuerdo no era nulo, porque fue adoptado por mayoría, y el motivo o razón en el que se fundaba no tiene como efecto dicha nulidad, porque ni era contrario a la Ley ni a los Estatutos.

Lo que la parte ha venido pretendiendo, y era objeto de discrepancia era la cualidad de ser las obras necesarias o no; y sobre ello se ha pronunciado el tribunal de instancia, declarando que no lo eran. Lo que es admitido respecto de las referidas a la fachada, pero no en relación a las obras de la cubierta y portal/escalera, y ello porque pretende frente a lo acordado imponer su criterio no tanto de que no se hagan dichas obras, que era en definitiva lo solicitado en la instancia vía impugnación por ser nulo el acuerdo en su totalidad, sino que sean de menor entidad; esta pretensión no es ya impugnatoria, lo que evidencia en última instancia la corrección de lo resuelto.

Las obras acordadas no eran de mejoras ni innecesarias eran obras de reparación de elementos comunes; tenían como fin evitar las humedades y permitir el acceso a las viviendas de forma segura. Y esto es lo acordado de forma correcta.

La Junta de Propietarios de 6 de noviembre de 2007 aprobó obras que eran acordes a la naturaleza y características del edificio; no habiéndose probado en ningún caso su innecesariedad, sino todo lo contrario. Que la actora/apelante considere que debe parchearse la cubierta, es decir, impermeabilizarse de forma más deficiente no significa que ello sea lo más correcto, ni ello se infiere de lo informado por el perito.

Es notorio que las humedades es una de las causas que provocan el deterioro de los edificios, afectando a la estructura del mismo, y a su seguridad; y ello se debe evitar impermeabilizando, siendo la forma la más correcta y adecuada en cada momento, y la acordada -onduline bajo teja- es una de las más habituales, y no procede que se califique de "suntuaria" aunque suponga una doble impermeabilización, porque ello es garantía un mejor mantenimiento y por más tiempo, lo que interesa a la Comunidad en su integridad. Y lo mismo cabe añadir respecto de las obras referidas al portal y escalera, que no se ha probado sean innecesarias ni suntuarias.

CUARTO .- Las costas de esta alzada han de serle impuestas a la recurrente al desestimarse su recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que en virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO que procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefina contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe de fecha 13 de junio de 2008 , que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.

Contra esta sentencia podrán interponer las partes recurso de casación en la forma prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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