Sentencia Civil Nº 224/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 224/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 729/2010 de 15 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 224/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100228


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00224/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7011790 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 729 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL (D. DE RECTIFICACION) 1825 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

De: IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS

Procurador: ISABEL RAMOS CERVANTES

Contra: NOVAPRESS MEDIA S.L.

Procurador: ELENA MUÑOZ GONZALEZ

Ponente: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a quince de abril de dos mil once.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre acción de rectificación pública, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS, representado por la Procuradora Dª Isabel Ramos Cervantes y asistido del Letrado D. Eduardo Ferreiro Pérez, y de otra, como demandado-apelado NOVAPRESS MEDIA S.L., representado por la Procuradora Dª Elena Muñoz González y asistido de la Letrada Dª Carolina Rosich Jordana.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, de los de Madrid, en fecha dos de Junio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS , representada por el Procurador de los Tribunales doña Isabel Ramos Cervantes contra NOVAPRESS MEDIA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones que se contienen en el escrito de Demanda, y ello con condena, en cuanto a las costas causadas en este procedimiento, a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecisiete de noviembre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de abril de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada se aceptan los fundamentos de derecho primero, en el que se realiza un planteamiento general del objeto del procedimiento, y segundo, donde se expone la doctrina que emana de las sentencias del Tribunal Constitucional entorno al derecho de rectificación. Se rechazan los fundamentos tercero y cuarto.

SEGUNDO.- Para poder dar la respuesta demandada a los motivos del recurso de apelación interpuesto por Iglesia Universal del Reino de Dios contra la sentencia que, desestimando la pretensión que dedujo en ejercicio del derecho de rectificación, puso fin al procedimiento en la anterior instancia, es necesario efectuar una sumaria relación de los hechos más relevantes que le dan sustento, y que son los siguientes:

En la sección "MI PAIS/ECUADOR", edición impresa y digital (www.latinolevante.com), que publica y de la que es responsable Novapress Media, S.L., el 31 de agosto de 2009 se difundió bajo el título general "Pare de sufrir está bajo sospechas" y en recuadro destacado: "Poderosa". La Iglesia Universal del Reino Dios", entre otros enunciados y comunicados, la siguiente información:

" MEJOR QUE UNA EMPRESA. Según datos recabados por la justicia brasileña, la iglesia tiene ingresos anuales por 735 millones de dólares. Más que cualquier egresa del gran país suramericano. Con 9600 pastores y 4700 templos instalados en todo el mundo, Macedo ha podido incrementar su fortuna que ahora asciende a 2.000 millones de dólares. El discurso de donar lo que el fiel "pueda" para obtener la redención y abundantes milagros, es lo que mueve a esta máquina mística de hacer dinero. Hoy el Ministerio Publico brasileño investiga supuestos vínculos de Macedo y nueve de sus integrantes con el narcotráfico y lavado de dinero.

LAVADO DE ACTIVOS. La fiscalía brasileña sospecha que una parte de los 1.400 millones de donaciones libres de impuestos fueron depositados en paraísos fiscales u devueltos a Brasil en dos compañías ficticias. En Ecuador, la sospecha de delito de lavado de activos ha hecho que la Fiscalía abra una investigación de las operaciones de Pare de Sufrir en el país. Tal vez será el momento de decir "pare de engañar "."

Iglesia Universal del Reino de Dios, la cual se halla inscrita en el Registro de Entidades Religiosas, dependiente del Ministerio de Justicia, el día 2 de septiembre de 2009 envió a Novapress Media el burofax que figura unido a los folios 7 a 9 y 12 en el que le solicitaba que, en ejercicio del derecho de rectificación que reconoce la Ley Orgánica 2/1984 , procediera a rectificar la información en los siguientes términos:

"IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS, es una entidad religiosa constituida e inscrita al amparo de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio , de libertad religiosa. Inscrita en el Registro Público de confesiones religiosas".

"La fe que predica esta agrupación religiosa es la evangélica. Ni dicha entidad ni ninguno de sus miembros se han visto nunca investigados ni implicados en los delitos a los que se refiere la información rectificada, publicada en la edición digital de este diario el pasado día 31 de agosto de 2009".

Como Novapress Media no atendiera su petición, Iglesia Universal del Reino de Dios el 16 de septiembre de 2009 presentó la demanda que dio inicio al procedimiento, solicitando que se ordenara la publicación de la rectificación en espacio de la misma audiencia y relevancia a aquél en que se difundió la información.

La demandada se opuso a la demanda y solicitó su desestimación.

La Juzgadora de Primera Instancia consideró que no se habían acreditado los requisitos necesarios para estimar la acción y rechazó la demanda.

Contra la sentencia interpuso la demandante el recurso de apelación que ahora decidimos, que sustentó en dos motivos. Uno , vulneración del artículo 1 de la Ley Orgánica 2/1984 reguladora del derecho de rectificación, así como de la jurisprudencia relativa a los requisitos necesarios para que prospere la acción. Se le ha privado del derecho a dar una versión distinta de los mismos hechos. Y dos , errónea valoración de la prueba por la Juzgadora.

La demandada y apelada se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Si la Constitución otorga el rango de derecho fundamental aquel que se concreta en comunicar libremente información y a difundir pensamientos, ideas y opiniones -artículo 20.1 ,a) y d)-, con los límites que imponen los derechos, también fundamentales, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen -artículo 18.1 de la Constitución-, cuya tutela especial se regula en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo ; consecuentemente y de modo paralelo las personas que resulten afectadas por la inexactitud o falta de veracidad de los hechos que se publiquen y difundan en el ejerció de los derechos que reconoce el artículo 20 de la Constitución, también disponen del remedio legal oportuno para dar su versión sobre los mismos en la forma que se regula en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, cuyo artículo primero dice: " Toda persona , natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio". El artículo 2 establece la forma en que ha de ejercitarse la rectificación antes de acudir a la vía judicial, y el artículo 3 instaura el deber de publicar la rectificación en los siguientes términos: "Siempre que el derecho se ejercite de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el director del medio de comunicación social deberá publicar o difundir íntegramente la rectificación, dentro de los tres días siguientes al de su recepción, con relevancia semejante a aquélla en que se publicó o difundió la información que se rectifica, sin comentarios ni apostillas." . De modo que si no es cumplido de grado, el artículo 4 dispone: "Si, en los plazos señalados en el artículo anterior, no se hubiera publicado o divulgado la rectificación o se hubiese notificado expresamente por el director o responsable del medio de comunicación social que aquélla no será difundida, o se haya publicado o divulgado sin respetar lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el perjudicado ejercitar la acción de rectificación dentro de los siete días hábiles siguientes ante el Juez de Primera Instancia de su domicilio o ante el del lugar donde radique la dirección del medio de comunicación.". Los restantes artículos contienen normas de desarrollo procesal del derecho ejercitado.

El Tribunal Constitucional, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 ha sentado la doctrina de que para el éxito del ejercicio de derecho y que, en fin, pueda encontrar consumación la finalidad preventiva que con él se persigue, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

Que haya una "información" pública, de lo que se deriva que sólo puede ejercitarse el derecho cuando se publiquen "hechos", por lo que no cabe invocar rectificación de opiniones, valoraciones o juicios subjetivos de valor.

Que la información se "considere" inexacta por el afectado, no siendo preciso que el demandante pruebe la inexactitud del texto periodístico.

Que la información "aluda" al solicitante (demandante, en su caso).

Que le perjudique en su honor o en cualquier otro derecho o interés legítimo

Que dicha información u otra similar no contenga ya la versión de los hechos del aludido.

Que la rectificación, aparte de ser verosímil, no contenga tampoco opiniones ni juicios de valor.

CUARTO.- En el presente caso el ejercicio del derecho de rectificación se ha acomodado a los cánones o reglas formales que son necesarias, quedando sólo ver si también se dan los presupuestos materiales que hemos relacionado en el fundamento anterior.

Sobre la publicación o divulgación de los hechos no se suscita cuestión alguna, con lo que únicamente queda ver si aquéllos aluden a la demandante, perjudican a su derecho y existe base subjetiva suficiente para que los repute inexactos.

Cuando los hechos objeto de la noticia o el comentario que se difunde se refieren a una Entidad Religiosa extendida por múltiples países del mundo, aunque no se relacionen con la de un país en concreto, al poder redundar en el descrédito general de la Entidad, cualquiera de ellas ostenta la legitimación precisa para ejercitar la acción de rectificación.

La alusión es directa y genérica a La Iglesia Universal del Reino de Dios, como cabe apreciar en los documentos obrantes a los folios 114 a 117, aunque la noticia surja con ocasión de la investigación próvida por sus autoridades en dos países concretos (Brasil y Ecuador), pues no de otro modo pueden entenderse las expresiones "El discurso de donar lo que el fiel pueda para obtener la redención y abundantes milagros, es lo que mueve a esta máquina de hacer dinero...", "Hoy el Ministerio Público brasileño investiga supuestos vínculos de Macedo y nueve de sus integrantes con el narcotráfico y lavado de dinero". La relación o vinculación con el narcotráfico no procede de la información recabada de las autoridades que realizan la investigación, sino de fuentes propias de la demandada, tal y como declaró D. Florian en la vista pública del juicio.

En la información difundida se asimila a la Iglesia Universal del Reino de Dios a una empresa y concluye con la siguiente frase " Tal vez será el momento de decir pare de engañar ".

Tales hechos hacen plenamente justificado el ejercicio de la acción de rectificación por ser susceptibles de perjudicar los derechos de la demandante y generar la fundada creencia de su inexactitud.

QUINTO.- Al estimarse el recurso no haremos imposición de las costas generadas por su tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada, según se ordena en el artículo 394-1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Iglesia Universal del Reino de dios contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal nº 1825/2009, sobre derecho de rectificación, seguidos a su instancia contra Novapress Media, S.L.; resolución que se REVOCA, y estimando la demanda ordenamos la publicación de la rectificación, en los términos que hemos recogido en el Fundamento de Derecho Segundo, letra b), en espacio de la misma audiencia y relevancia a aquél en que se difundió la información, condenando a la demandada al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 729/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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