Sentencia Civil Nº 224/20...io de 2007

Última revisión
04/06/2007

Sentencia Civil Nº 224/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 228/2007 de 04 de Junio de 2007

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 224/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100188

Núm. Ecli: ES:APO:2007:1640

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, que desestimó la demanda interpuesta en materia de ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por daños causados por la caza. La Jurisprudencia del TS ha declarado que la objetivación de la responsabilidad extracontractual encontraba su ámbito especifico de aplicación, en forma aún más clara y rigurosa si cabe, en los supuesto de daños causados por animales, a que se refiere el artículo 1905 del Cc. No obstante, esa objetivación alcanza, en principio, al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño salvo prueba en contrario, pero no opera respecto a los denominados elementos objetivos del daño y nexo causal. De la prueba practicada, testifical y atestado policial, se constata que, por un lado, existió error en el conductor del vehículo accidentado, y que, por otro, no se observaron rastros de ningún animal que pudiera ocasionar el accidente en aquélla zona, por lo que procede la desestimación del presente recurso.

Voces

Daños y perjuicios

Daños causados por animales

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente

Culpa

Declaración del testigo

Error en la valoración de la prueba

Testigo presencial

Responsabilidad por daños causados

Inversión de la carga de la prueba

Responsabilidad objetiva

Prueba en contrario

Daños materiales

Producción del daño

Valoración de la prueba

Daños causados por la caza

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00224/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2007

En OVIEDO, a cuatro de Junio de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº224

En el Rollo de apelación núm. 228/07, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 241/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, siendo apelante DON Inocencio , demandante en Primera Instancia y como parte apelada SOCIEDAD DE CAZADORES "EL NARCEA", demandado en Primera Instancia y como parte apelada DIRECT SEGUROS, demandante, representado por la Procuradora Sra. Yolanda Alonso Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Victor Tartiere Goyenechea ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en fecha 30 de Enero de 2007 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por "Direct Seguros" y D. Inocencio contra "Sociedad de Cazadores El Narcea"; con expresa imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Inocencio ., del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Sociedad de Cazadores oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 31 de Mayo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en la que en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual contra la Sociedad de Cazadores de "El Narcea", titular de la concesión del aprovechamiento cinegético del Coto de Caza num. 84 denominado" Cangas del Narcea", en reclamación de los daños que se decían causados al turismo Citroen C5 matricula .... ZBV propiedad del actor, el día 27 de junio de 2005 a las 9,30 horas debido a la súbita irrupción de un jabalí sobre la calzada por la circulaba, la carretera que de Por ley conduce a Cangas de Narcea, todo ello al no reputar acreditado que el origen de los daños se hubiera debido a la colisión con un jabalí.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso del actor en el que se reitera idéntica pretensión con un doble fundamento: a) denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba en cuanto estima que de la practicada en autos, consistente en la declaración del testigo presencial Sr. Don Claudio , y el atestado de la Guardia Civil, resulta acreditado que el accidente se debió a la súbita irrupción de un jabalí en la calzada, ya que asi lo afirma tajantemente el citado testigo, en versión que no resulta desvirtuada por el atestado levantado al efecto por la Guardia Civil, dado que en este ultimo no se descarta que la colisión lo hubiera sido con un animal y b) invocar la naturaleza objetiva de la responsabilidad por los daños causados por animales de caza al ser aplicable a este supuesto el régimen precedente al actualmente vigente tras la Ley de 19 de julio de 2005 .

SEGUNDO.- Ciertamente la objetivación de la responsabilidad extracontractual encontraba su ámbito especifico de aplicación, en forma aun mas clara y rigurosa si cabe, en los supuesto de daños causados por animales, a que se refiere el art. 1905 del CCivil , hasta el punto de que el propio TS, entre otras muchas, en sus sentencias de 12 de abril y 30 de octubre, ambas de 2000 , por citar unas de las mas recientes, ha tenido ocasión de señalar que el citado precepto " constituye uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos en el ordenamiento jurídico español.., al proceder del comportamiento agresivo del animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto solo causalidad material".

Además, en relación a los daños causados por animales de caza procedentes de los terrenos acotados, el propio art. 33 de la Ley de Caza estatal , que era de aplicación subsidiara en esta CCAA por la remisión que a la misma hace la Disposición Final 3ª de la Ley de Caza del Principado de Asturias , atribuye la responsabilidad de los mismos a los titulares de aprovechamientos cinegéticos, que en este caso no se discute lo es la sociedad demandada en cuanto titular del coto regional correspondiente.

Ahora bien, esa objetivación alcanza, en principio, al denominado elemento subjetivo de la culpabilidad, presumiendo la culpa o negligencia en el autor del daño salvo prueba en contrario, pero no opera respecto a los denominados elementos objetivos del daño y nexo causal. En relación a este ultimo, que es aquí el litigioso al estar debidamente acreditados los daños materiales con las facturas y transferencia aportadas con la demanda, la jurisprudencia del TS tiene manifestado con absoluta reiteración que cualquiera que sea el criterio que se utilice en la imputación de responsabilidad (subjetivo u objetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (Cf. Por todas sentencia de 4 julio 1998 y 30 junio de 2000 ). Nexo causal cuya declaración ha de basarse en una certeza probatoria sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades. Sin que esa necesidad de prueba terminante pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (sentencia de 31 de julio de 1999 y las en ella citadas).

En definitiva el "como" y el "porqué" del accidente es requisito al que no alcanza la presunción de culpa insita en la objetivación de responsabilidad e inversión de la carga de la prueba de la misma derivada y su prueba incumbe al actor quien debe así acreditar la realidad del hecho que imputa al demandado del que pretende hacer surgir la obligación por el citado de reparar el daño causado.

En este caso un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos lleva a esta Sala a compartir la convicción del Juzgador de Primera Instancia, si se tiene en cuenta que el testigo en cuya declaración basa esencialmente la parte actora la denuncia de error es el conductor del vehículo e hijo del dueño del mismo, de ahí que su testimonio, en cuanto parte directamente interesada en el resultado del juicio, plantea dudas no desvanecidas de parcialidad y por ello no puede servir por si sola para reputar acreditada esa relación causal. Como quiera que esa versión no es posible reputarla ratificada con los datos objetivos obrantes en el atestado, dado que lo que informa la Guardia Civil que lo levantó, es la real existencia de daños en el turismo que conducía el testigo así como la posibilidad de que los mismos se hubieran producido por haber golpeado contra " una cosa o animal", posibilidad que ya apunta en este caso no está ratificada por dato objetivo alguno obrante en el lugar, al señalar que: "En el lugar donde se encuentra el vehículo siniestrado no se observa ningún animal ni rastro del mismo", de ahí que no sea posible en base al citado atestado reputar acreditada la intervención de un jabalí procedente del coto de la sociedad de cazadores demandada en el origen de los daños objeto de reclamación.

TERCERO.- La desestimación del recurso determina se impongan las costas que hubieran podido causarse en esta alzada a los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Inocencio contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 241/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas del Narcea. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 224/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 228/2007 de 04 de Junio de 2007

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