Sentencia CIVIL Nº 223/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 203/2020 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 223/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100176

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7320

Núm. Roj: SAP M 7320:2020


Voces

Entidades financieras

Comisión Nacional del Mercado de Valores

Error en la valoración de la prueba

Suscripción de acciones

Error en el consentimiento

Rentabilidad

Cuentas anuales

Inversor

Consejo de administración

Nulidad del contrato

Mercado de Valores

Capacidad económica

Ajuste contable

Suscripción preferente

Accionista

Capital social

Aportaciones dinerarias

Estimaciones contables

Hipoteca

Contrato de financiación

Cláusula suelo

Patrimonio neto

Banco de España

Quiebra

Reducción de capital social

Contraprestación

Transmisión de acciones

Reservas voluntarias

Objeto del contrato

Informaciones engañosas

Estados financieros consolidados

Error sustancial

Práctica de la prueba

Inversor minorista

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.065.00.2-2019/0002888

Recurso de Apelación 203/2020

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Getafe

Autos de Procedimiento Ordinario 238/2019

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR:D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

APELADO:Dña. Dulce y D. Ezequias

PROCURADOR:Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

SENTENCIA Nº 223/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad orden de suscripción acciones por dolo o vicio en el consentimiento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado BANCO SANTANDER S.A, representada por el Procurador D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y de otra, como apelado demandante Dña. Dulce y D. Ezequias, representada por la Procuradora Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getafe, en fecha 29 de noviembre, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, quien actúa en nombre y representación de D. Ezequias y de Dª. Dulce, contra BANCO DE SANTANDER S.A representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Martínez Cervera, sobre anulación del contrato de suscripción de acciones, debo declara y declaro nulo dicho contrato de suscripción de acciones firmado por los actores con fecha 20 de junio de 2016 y debo de condenar y condeno a expresada demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS (10.191 EUROS),más el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición de las acciones, el día 20 de junio de 2016, hasta la devolución total del capital aportado por la parte actora, debiendo La parte actora restituir a la parte demandada los títulos adquiridos, igualmente procede condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento.'.Y en fecha 12 de diciembre de 2019 de dicto auto cuya parte dispositiva es 'FALLO:DISPONGO:Se aclara el fallo de la sentencia dictada con fecha veintinueve de noviembre pasado en el sentido de suprimir del mismo la expresión 'debiendo la parte actora restituir a la parte demanda los títulos adquiridos'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que contra la sentencia dictada en la primera instancia estimatoria de la demanda se formula por la entidad demandada la mercantil BANCO de SANTANDER, sustituto material de la mercantil BANCO POPULAR, el presente recurso de apelación.

En los presentes autos y por los actores D. Ezequias y Dª Dulce se formuló demanda cuya pretensión esencial era la declaración de nulidad del contrato de suscripción de acciones de la mercantil Banco Popular suscrito con fecha 20 de junio de 2016, con ocasión de la ampliación de capital que acometió la entidad demandada, con fecha 26 de mayo de 2016. El motivo de dicha petición es, como ocurre en otros asuntos similares, el error que padecía el demandante al suscribir las acciones motivado por la errónea, confusa o simplemente falsa información que se suministró por parte de la entidad financiera en el folleto informativo que se publicó con ocasión de la ampliación referida.

La entidad demandada se personó en autos, contestó la demanda, oponiéndose a la misma por las razones que constan, y aduciendo esencialmente que el demandante había realizado una operación no compleja, una simple suscripción de acciones. Y que por otra parte la información que contenía el folleto que acompañaba la ampliación realizada el 26 de mayo de 2016 contenía todas las informaciones exigidas legal y reglamentariamente, sin que en ningún caso el BANCO POPULAR, hubiese omitido, mucho menos falseado, información relevante, por lo que en definitiva la pérdida que haya podido sufrir el actor no es sino una consecuencia del devenir normal del mercado de acciones.

La sentencia estimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Que como puede verse de los motivos que sustentan el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada, el mismo aduce esencialmente un supuesto error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia, que le había llevado a conclusiones erróneas equivocadas, afirmándose en el recurso, que por parte del Banco se había dado toda la información prevista legalmente, que en cualquier caso las conclusiones a las que llegan los peritos y admitida por la juzgadora de instancia no es correcta, toda vez que la contabilidad del BANCO POPULAR era perfectamente ajustada a las normas contables, y que los problemas que se habían producido en la entidad no se tenían como consecuencia de la existencia de falsedades en la información, sino pura y simplemente unos malos resultados derivados de circunstancias económicas adversas, y en definitiva la situación de colapso de la entidad se debió a una brusca y masiva retirada de los depósitos, lo que produjo una evidente crisis de liquidez. Debiendo ser intervenido el banco por la JUR.

Los argumentos esgrimidos por la entidad financiera, no pueden prosperar ni ser atendidos.

En primer lugar, se aduce supuesto error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora de instancia. En segundo término, se aduce que hay un error en la valoración de la prueba y por lo tanto habría una ausencia de error en el consentimiento, estimando que el error no es esencial ni es excusable.

Los argumentos se desestiman. Sobre cuestiones análogas a las que se debate en el presente litigio, ya se ha pronunciado no sólo esta Audiencia Provincial sin otras Secciones de distintas Audiencias Provinciales.

En primer lugar parece oportuno poner de manifiesto unos hechos, que por ser conocidos y notorios, por haber sido objeto de abundante difusión en periódicos y medios de comunicación no sólo de contenido económico sino de carácter nacional, los distintos hitos por los que atravesó la entidad financiera BANCO POPULAR hasta su disolución y transmisión a la demanda por el precio simbólico de un euro, han sido resumidas en distintas resoluciones judiciales, entre otras las de la SAP de Zamora de fecha 16 de septiembre de 2019 de la siguiente manera:

'El 26 de mayo de 2016 Banco Popular publicó como hecho relevante la decisión de aumentar el capital social del Banco, mediante aportaciones dinerarias y con reconocimiento del derecho de suscripción preferente de los accionistas de la sociedad. La finalidad del aumento de capital iba dirigido a reforzar la rentabilidad y solvencia de la entidad, y si bien se hablaba de la materialización de determinadas incertidumbres con efectos contables se decía las posibles pérdidas contables quedarían cubiertas con el aumento de capital. Es cierto que en la nota sobre las acciones y resumen difundida por la CMNV el 26 de mayo de 2016 (folleto informativo) se dice que 'El banco estima que durante lo que resta del año 2.016 existen determinados factores de incertidumbre que el Grupo considerará en su evaluación continua de los modelos internos que utiliza para realizar sus estimaciones contables. Entre estos factores destacamos por su relevancia: a) entrada en vigor de la circular 4/2016 el 1 de octubre de 2016, b) crecimiento económico mundial más débil de lo anticipado hace unos meses, c) preocupación por la baja rentabilidad del sector financiero, d) inestabilidad política derivada de aspectos tantos nacionales como internacionales, y e) incertidumbre sobre la evolución de los procedimientos judiciales y reclamaciones entablados contra el Grupo, en concreto, en relación con las cláusulas suelo de los contratos de financiación con garantía hipotecaria'.

El 3 de febrero de 2017 la CNMV hizo pública la nota de prensa de Banco Popular en que consta que las pérdidas de 2016 habían sido de 3.485 millones, lo que se había cubierto con la ampliación y exceso de capital. En el apartado de solvencia y liquidez se decía que 'A cierre de 2016, Popular cuenta con una ratio CET1 phased-in del 12,12%, que cumple holgadamente los requisitos SREP del 7,875%. La ratio de capital total del banco, del 13,14%, cumple igualmente de forma holgada con dichos requisitos.

Por su parte, la ratio de capital CET1 fully loaded proforma se ha visto afectada por algunos elementos volátiles y por las pérdidas del último trimestre. A finales del segundo trimestre esta ratio se situaba en el 13,71% y posteriormente ha sufrido variaciones por diferentes cuestiones, unas ordinarias y otras extraordinarias. Teniendo en cuenta todos estos factores, la ratio CET1 fully loaded proforma se sitúa en el 9,22% y la CET1 fully loaded se sitúa a finales de 2016 en el 8,17%.

El 3 de abril de 2017 la demandada comunicó como hecho relevante que el departamento de Auditoría estaba realizando una revisión de la cartera de crédito y de determinadas cuestiones relacionadas con la ampliación de capital de mayo de 2016, y efectuaba un resumen de las circunstancias fundamentales objeto de análisis. Se hacía referencia a la '1) insuficiencia en determinadas provisiones respecto a riesgos que deben ser objeto de provisiones individualizadas, afectando a los resultados de 2016 por un importe de 123 millones de euros; 2) posible insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos en los que la entidad se ha adjudicado la garantía vinculada a estos créditos estimada en 160 millones de euros; afectando fundamentalmente a reservas; 3) respecto al punto 3) del Hecho Relevante se está analizando la cartera de dudosos de 145 millones de euros (neto de provisiones) en relación a un posible no reconocimiento de las garantías asociadas a dicha cartera. El impacto final se anunciará en el 2T 2017...'.

El 5 de mayo de 2017 la CNMV publicó nota de prensa de Banco Popular en que se decía que en el primer trimestre de 2017 se habían producido pérdidas de 137 millones de euros. Respecto a la solvencia se decía que 'A cierre de marzo la ratio CETI phased in del banco es del 10'02% la ratio CETI fully loaded del 7,33% y la de capital total es del 11,91% por lo que Popular sitúa su solvencia por encima de los requisitos exigidos y cumple con el requerimiento total regulatorio mínimo aplicable al Grupo, por todos los conceptos, del 11'375%.'

El 11 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía haber encargado la venta urgente del Banco, que existiese riesgo de quiebra del Banco, y que el Presidente del Consejo de Administración hubiese comunicado a otras entidades financieras la necesidad inminente de fondos ante una fuga masiva de depósitos.

El 15 de mayo de 2017 se publicó como hecho relevante que Banco Popular desmentía que hubiese finalizado una inspección del Banco Central Europeo, que el mismo hubiese manifestado que las cuentas anuales de 2016 de Banco Popular no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y que la inspección que realizaba el Banco Central Europeo era parte de su programa de supervisión ordinaria.

El 6 de junio de 2017 se celebró reunión del Consejo de Administración de Banco Popular en que se decía que el día anterior se había solicitado una provisión urgente de liquidez al Banco de España por importe de 9.500 millones de euros, que las validaciones habían permitido disponer de cerca de 3.500 millones de euros pero que ello no impedía que el incumplimiento de la ratio LCR hubiese dejado de ser provisional pasando a ser significativo a efectos de valoración de la inviabilidad del Banco. El consejo aprobó considerar que el Banco Popular tenía en ese momento la consideración legal de inviable y comunicar de manera inmediata al Banco Popular esa situación.

El 7 de junio de 2017 la Comisión Rectora del FROB dictó resolución respecto a Banco Popular en la que decía que el '6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4 c) del Reglamento (UE) nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano' y que 'la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el art. 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma. La JUR ha establecido que concurren en Banco Popular los requisitos normativamente exigidos para la declaración en resolución de la entidad por considerar que el ente está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público.' Entre las medidas a adoptar se decía que debía procederse a 'la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución' y entre otras medidas se acordó 'Reducción del capital social a cero euros (0€) mediante la amortización de las acciones actualmente en circulación con la finalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible'. Asimismo se acordaba la transmisión a Banco Santander 'como único adquirente de conformidad con el apartado 1 del artículo 26 de la Ley 11/2015 , no resultando de aplicación al comprador en virtud del apartado 2º del citado artículo las limitaciones estatutarias del derecho de asistencia a la junta o al derecho de voto así como la obligación de presentar una oferta pública de adquisición con arreglo a la normativa del mercado de valores', recibiendo en contraprestación por la transmisión de acciones un euro.

La sentencia distancia con cita de varias resoluciones incluso de esta propia Audiencia, llega a la conclusión que las informaciones que se aportaron con el folleto que acompañaba la ampliación de capital no permitían superar los requisitos de información que se contenían en los artículos 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores vigente, por lo que llegaba a la conclusión de que se ha producido un error invalidante.

Una oferta pública de venta o suscripción de nuevas acciones de una entidad bancaria exige como requisito previo la elaboración de un folleto informativo que debe ser aprobado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). Folleto informativo que debe reunir los requisitos regulados en el artículo 37 del Texto Refundido de la LMV y que debe permitir al inversor hacer una evaluación de la situación financiera, con la suficiente información de los activos y pasivos, beneficios y pérdidas; así como de las perspectivas del emisor y eventualmente del garante y de los derechos inherentes a tales valores.

En el apartado 3 de dicho artículo se prevé que el folleto se elabore de manera estandarizada, de forma concisa y en un lenguaje no técnico, proporcionando la información fundamental para ayudar a los inversores a la hora de determinar si invierten o no en dichos valores. Además en el folleto y como información fundamental se habrá de incluir:

1º.- Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor y los posibles garantes incluidos los activos, pasivos y la situación.

2º.- Una breve descripción de las características esenciales y los riesgos asociados con el emisor en los valores de que se trate, incluidos los derechos inherentes a los valores.

3º.- Las condiciones generales de la oferta, incluidos los gastos estimados impuestos al inversor por el emisor o el oferente.

4º.- Información sobre la admisión a cotización.

5º.- Los motivos de la oferta y el destino de los ingresos.

En el presente caso, lo cierto es que los datos que se contienen en el folleto informativo, no se ajustaban a la realidad. En ese sentido las conclusiones de los peritos de la parte demandante son evidentes, y también lo son las conclusiones de los peritos que han intervenido en el procedimiento penal que se ha seguido o que se sigue ante el Juzgado de Instrucción Central número cuatro de la Audiencia Nacional.

Esta propia Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, y sobre la suficiencia de la información que se contenía en el folleto informativo, entre otras en la sentencia recaída en el rollo número 703/19, y allí hemos tenido ocasión de decir que:

'Desde luego lo que no puede afirmarse es que las informaciones que se contienen en el folleto transmitían una imagen veraz de la situación fiscal y contable de la sociedad, y mucho menos si se c coteja con el más reciente informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018 (igualmente, un hecho notorio o de público conocimiento), en el que el organismo detectó importantes irregularidades en las cuentas anuales de la entidad en el ejercicio 2016, proponiendo a su Comité Ejecutivo el inicio de un expediente sancionador a Banco Popular y a las personas que se relacionan en el apartado X, por haber suministrado 'en el informe financiero anual consolidado del ejercicio 2016 datos inexactos o no veraces o con información engañosa o que omite aspectos relevantes', con base en los ajustes que finalmente fueron determinados y puestos de manifiesto por el Banco en la ya citada comunicación de su Hecho Relevante de 3 de abril de 2017.

Nos parece oportuno destacar del citado informe los siguientes aspectos:

i) En primer lugar, el análisis de los ajustes contables comunicados a la CNMV como Hecho Relevante de 3.4.2017, y que hace la Comisión en los puntos 16 y 17 del informe. Nos llama la atención que, después de las correspondientes comprobaciones, el ajuste inicialmente comunicado por insuficiencia de provisiones asociadas a créditos dudosos, en los que la entidad se había adjudicado la garantía vinculada a los mismos (160 millones de euros) se vio incrementada a la cifra de 369 millones de euros, esto es, un aumento antes de impuestos de 209 millones), lo que hubieran supuesto la minoración del resultado del ejercicio del Grupo en 126 millones de euros y de su patrimonio neto en 387 millones de euros, 'importe netamente superior al inicialmente estimado en el Hecho Relevante de 3 de abril' (sic). Hemos de recordar que el ajuste se registra en el patrimonio neto por provenir de ejercicios anteriores al ejercicio 2015, por lo que las inexactitudes afectarían incluso a las cuentas anuales anteriores al 2016 (en este sentido, el punto 24 del informe).

ii) Una segunda cuestión relevante a los efectos que ahora nos interesan es el examen de la materialidad cuantitativa o 'importancia relativa' de los errores que efectúa la CNMV en relación con la que denomina 're-expresión' de la información financiera consolidada. En concreto, en el apartado 18 del informe expresamente se concluye que la cifra de importancia relativa utilizada por PWC en la auditoría de los estados financieros consolidados del ejercicio 2016 del Banco Popular fue de 114 millones de euros, mientras que atendiendo a los ajustes contables anteriormente referidos (387 M€) 'triplica la materialidad considerada por el auditor'.

El alcance de los errores en las cuentas anuales también se concluye por varios elementos cualitativos, como -se dice (apdo. 19 a 25)-: 1) la intencionalidad de algunos miembros de la alta dirección de incurrir en error sobre el cálculo de las provisiones individualizadas de saldos de clientes por deterioro (123 M€ antes de impuestos del ejercicio 2016); 2) desglose de ratios de capital regulatorio mejores de las reales por no haber deducido del capital regulatorio de la entidad determinadas financiaciones a clientes (239 M€) que se utilizaron para la adquisición de acciones en la ampliación de capital llevada cabo en mayo de 2016.

iii) Finalmente, en el apartado IX.- Conclusiones, el informe asevera que aquellos ajustes contables comunicados el 3.4.2017 como Hecho Relevante, una vez analizados de forma razonada su naturaleza, importancia relativa y la intencionalidad mostrada por determinadas personas de la alta dirección de la E ntidad para realizarlos, son materiales desde el punto de vista cuantitativo y cualitativo y, por tanto, llevan a concluir que 'la información financiera consolidada del Banco Popular del ejercicio 2016 no representaba la imagen fiel de su situación financiero patrimonial' (punto 54, segundo párrafo).

Como se ve esta Sala ya se ha pronunciado acerca de la información que se contenía en el folleto de ampliación, por cierto, en consonancia con otras propias Secciones de esta propia Audiencia, así, vgr. la Sección novena de esta propia Audiencia de 26 de septiembre de 2019 .

En el presente caso y por lo que se refiere al nexo causal entre la información facilitada, que no se correspondía con la situación real de la entidad, y el error del actor en la contratación de las acciones cabe recordar que para que proceda la declaración de nulidad de un contrato por error en el consentimiento se requiere que: 1) Exista error en el consentimiento; 2) que el error sea esencial; y 3) que el error sea excusable.

La jurisprudencia declara que existe error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, debiendo recaer el error sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubiesen dado motivo a celebrar el contrato. Asimismo, el error debe ser esencial al proyectarse sobre la causa principal de la celebración del contrato y ha de ser excusable.

El error sustancial en relación con el consentimiento otorgado en la suscripción de las acciones de la demandada debe recaer sobre el objeto del contrato, y por ello la información es imprescindible para que el cliente pueda prestar válidamente su consentimiento, siendo lo que vicia el consentimiento por error no el incumplimiento del deber de ofrecer información veraz en el folleto informativo, sino las consecuencias que de la falta de esa información veraz se derivan en la prestación del consentimiento.

El incumplimiento del deber de ofrecer una imagen fiel de la entidad en el folleto informativo incurre directamente en el requisito de excusibilidad del error, puesto que el conocimiento equivocado, sobre la situación económica y financiera de la demandada le es excusable al cliente.

En el presente supuesto la información falseada ofrecida por la demandada en el folleto informativo comporta que no se haya acreditado que en el momento de la contratación el cliente tenía un conocimiento suficiente de la situación económica y financiera de la entidad y de las repercusiones que ello tenía en las acciones a adquirir. Dicho error recae sobre los riesgos concretos de la situación económica y financiera y el desconocimiento de dichos riesgos afecta a la causa principal de la contratación. Así, el desconocimiento de tales riesgos concretos evidencia que la representación mental que el actor se hacía de lo que contrataba era equivocada, puesto que con una finalidad de adquirir acciones en una entidad solvente las adquirió en una entidad con riesgo cierto de insolvencia.

Por tanto, concurre error en el consentimiento derivado de la información falseada ofrecida por la demandada.

Dicho error es esencial al recaer sobre las condiciones en que las acciones salían al mercado y la situación económica de la entidad emisora. Frente a ello la alegación de la recurrente de que el error no es esencial porque el actor conocía que no contrataba un producto seguro sino sometido a riesgos carece de fundamento. Así, la acción no se ejercita respecto al error en el consentimiento sobre la naturaleza del producto contratado, no se cuestiona que las acciones son producto de riesgo, sino respecto a la real situación económica de la entidad emisora al haberse ofrecido información falseada en el folleto informativo necesario para la emisión de la oferta pública de suscripción de acciones y que desplegaba sus efectos también cuando la adquisición se efectuaba en el mercado secundario bajo la vigencia de dicho folleto informativo.

El error es excusable por cuanto no puede ser imputado a la parte actora por falta de diligencia, sino a la información equivocada ofrecida por la entidad bancaria. Así, de la prueba practicada no resulta acreditado que la parte actora hubiese dispuesto de información sobre la demandada distinta a la que pudiese obrar en el folleto informativo y que le permitiese detectar que la información del folleto no era reflejo de la verdadera situación de Banco Popular, sin que pueda exigírsele, atendida su condición de inversor minorista, mayor nivel de comprobación que el desplegado por los organismos que debían controlar la veracidad de los datos del folleto informativo y aprobar su emisión, y que no detectaron en su momento la imagen falseada que se ofreció en dicho folleto. En este sentido desde luego las irregularidades las omisiones que se contenía en el folleto informativo tuvieron entidad suficiente razonable como para provocar una imagen de estos distorsionada en la mente de los inversores del verdadero estado contable financiera y patrimonial de la sociedad, por lo que resulta razonable pensar que la demandante cuando adquirió las acciones provenientes de la ampliación de capital lo hizo en la creencia de que los datos contenidos en el folleto resultaban ciertos y veraces, y que por lo tanto estaba invirtiendo en una empresa que con algunas dificultades se mantenía en una senda de beneficios aunque modestos y con unas proyecciones de beneficios ciertamente notables en el curso de años posteriores, encontrándose con una entidad que realmente se encontraba en una situación de verdadera dificultad económica hasta el punto de que hubo de ser vendida al único postor, el Banco de Santander, por el simbólico precio de un euro.

Desde luego, no es posible dar pábulo a las afirmaciones que se contienen en el recurso, que realmente lo único que hacen es realizar una valoración 'pro domo sua', de las pruebas obrantes en autos, y de su propia y particular valoración de la prueba pericial, referida a sus propias periciales, llega la conclusión de que los datos de las mismas resultan creíbles y superiores a las pruebas aportadas por los demandantes, y por lo tanto desde esa opción llega a la conclusión de que no se había producido ningún error en el consentimiento, al no haberse producido ninguna falta información previa. En otro sentido, a pesar de lo que dice la parte la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de ello se deduce que los supuestos errores que se dicen cometidos en la valoración del informe pericial no son tales, toda vez que dichos informes son valorados como se sabe con arreglo a las reglas de la sana crítica y desde luego no hay ninguna imposición de que deban seguir los dictados de dichos informe.'

Desde luego las conclusiones a las que llega la parte no pueden ser estimadas, pues en definitiva lo único que hace la apelante es pretender imponer su propio y particular criterio a la hora de valorar las pruebas obrantes en autos sobre el de la juzgadora de instancia, pretendiendo sustituir la valoración hecha por la misma por la suya propia lo que es absolutamente inadmisible.

En este sentido, bueno será decir que las pretensiones que sostiene la parte recurrente, han sido desestimadas por la práctica generalidad de las Audiencias Provinciales que se han enfrentado a esta problemática y que han venido resolviendo sobre la base de un error en la prestación del consentimiento o en algunos casos de una responsabilidad por folleto. Así lo han entendido la SAP Girona de 28 de junio de 2019, la SAP Madrid de 10 de junio de 2019, la SAP Barcelona de 18 de junio de 2019, la SAP Zamora de 24 de mayo de 2019, la SAP de Valladolid 15 de mayo de 2019, la SAP Mallorca 18 de marzo de 2019, la SAP Álava de 8 de marzo de 2019, la SAP Burgos de 1 de marzo de 2019, la SAP A Coruña de 1 de marzo de 2019, la SAP Cantabria de 7 de febrero de 2019, la SAP Cáceres de 9 de enero de 2019, la SAP Vizcaya de 17 de diciembre de 2018.

Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.

CUARTO.-Que las costas de la presente alzada deberán serle impuestas a la parte recurrente

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Cervera, en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de los de Getafe, de fecha de fecha 29 de noviembre de 2019, a que el presente rollo se contrae, y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente la meritada resolución todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas de la presente alzada. Con pérdida del depósito constituido

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 223/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 203/2020 de 14 de Julio de 2020

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