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Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 81/2017 de 08 de Junio de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100213
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:747
Núm. Roj: SAP VA 747:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00223/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
-Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G.47186 42 1 2016 0004840
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2017
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000288 /2016
Recurrente: Jeronimo
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Recurrido: Secundino , Natividad
Procurador: EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: CARLOS GONZÁLEZ-CASCOS Y JIMÉNEZ
S E N T E N C I A Nº 223
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS . SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (Ponente)
En VALLADOLID, a ocho de junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000288 /2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000081 /2017, en los que aparece como parte apelante, Jeronimo , representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. JOSE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, y como parte apelada, Secundino , Natividad , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ, asistidos por el Abogado D. CARLOS GONZÁLEZ-CASCOS Y JIMÉNEZ, sobre acción para la efectividad del derecho inscrito de finca en Registro de la Propiedad de Olmedo, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de Noviembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO VERBAL 288/2016-B2 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva respecto del co-demandado D. Secundino y dando acogida a la oposición formulada por la demandada DÑA. Natividad , debo desestimar la demanda formulada por el procurador Sr. Rodríguez Monsalve en representación de D. Jeronimo contra aquellos, sobre protección de derecho real inscrito, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión tutelar ejercitada.
Así mismo desestimando la demanda reconvencional formulada por la procuradora Sra. Foronda Rodríguez en representación de DÑA. Natividad contra D. Jeronimo , debo absolver y absuelvo a éste de la pretensión contra él ejercitada; todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las razones expuestas.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de Jeronimo , oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de Junio de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la Don Jeronimo
- Por la parte recurrente se interpone recurso de apelación que podemos estructurar en los siguientes apartados:
1. En primer lugar se cuestiona la admisión del motivo de oposición a la demanda. Se considera que precisamente por el ámbito limitado de la oposición en este tipo de procedimientos especiales en los que lo esencial es la protección de derechos del titular que tiene inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, no es suficiente con acreditar la posesión, pues para hacer valer su derecho a poseer, o la declaración de propiedad es necesario acudir al procedimiento declarativo correspondiente, no siendo aplicable el art. 36 LH en estos supuestos.
2. Se plantea un error en al valoración de la prueba y la aplicación del art. 36 LH , en concreto se sostiene que: a) no ha sido acreditado en el procedimiento que la codemandada hubiera poseído públicamente, a título de dueño y de forma ininterrumpida la finca desde 1971. Tampoco consta la prueba de tal posesión desde 1997 hasta hoy, ya por la declaración de la demandada, como de los testigos, alegando una ausencia de prueba documental; b) también se alude a que no se probaron los medios suficientes con los que el actor se encontraba en condiciones de conocer que la finca estaba siendo poseída por un tercero a fecha de su adquisición (2007). En este sentido se indica que resulta desorbitado exigir un conocimiento del procedimiento de desahucio seguido frente al marido de la codemandada en el año 1997, siendo únicamente probado que el hijo de la codemandada comenzó a perturbar en la posesión al propietario actor en el año 2014, lo que provocó el ejercicio de la acción declarativa de dominio.
3. Se impugna del pronunciamiento sobre la no imposición de las costas a la parte demandada reconviniente generadas por la desestimación de la demanda reconvencional por estimar que se trata de un procedimiento especial, lo que determinaba la imposibilidad procesal de imponer las costas, no concurriendo dudas de hecho o derecho.
SEGU NDO.-Sobre el procedimiento del art. 41 LH y la concreta causa de oposición alegada
En relación con la naturaleza de la acción ejercitada, no cabe duda que el procedimiento contemplado en el art. 41 LH y art. 250.1.7º LEC presenta un carácter especial y expeditivo, fruto de la plasmación procesal del principio de legitimación registral y exactitud, consagrados en los arts. 1 y 38 LH , de modo que la inscripción registral produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente. Con ello se pretende asegurar la eficacia jurídica de las citadas presunciones frente a los actos que se opongan o perturben los derechos reales inscritos, sin necesidad de obtener una previa declaración judicial de existencia y titularidad del derecho.
Esta consideración del procedimiento especial como una consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, que presume concordantes Registro y realidad, conlleva que para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor ( art. 444.2 LEC ). Esto es, corresponderá al juez en este tipo de procesos determinar si el perturbador/opositor del derecho inscrito cuya protección se pretende dispone o no de título suficiente que legitime, aun de modo aparente, su acción.
Se trata, en definitiva, de un procedimiento especial, sumario y de cognición limitada, poco idóneo para plantear la existencia plena de cualquier relación jurídica o contrato de carácter complejo, o para la declaración definitiva de derechos, razón por la que es perfectamente posible la remisión a las partes al juicio declarativo ordinario que corresponda al carecer la sentencia que se dicte del efecto de cosa juzgada ( art. 447.3 LEC ).
Como es sabido, las causas de oposición quedarán limitadas a las contempladas en el art. 444.2 LEC , incluyendo en el nº 2 que será causa de oposición 'poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito', que es la esgrimida por los demandados. Es precisamente la prescripción adquisitiva la invocada por la codemandada en la demanda reconvencional declarativa de dominio que finalmente es desestimada por el juez de instancia, y que no es objeto de recurso de apelación, salvo en lo relativo al pronunciamiento en costas.
Planteados en estos términos el marco procesal en el que nos encontramos, es objeto del presente procedimiento dilucidar si la posesión alegada por la codemandada podría llegar a justificar de forma indiciaria (recordemos que no nos encontramos en un proceso declarativo) una adquisición de la propiedad por usucapión'contra tabulas',esto es, en perjuicio del tercero hipotecario.
Pues bien, en relación con la protección del tercero registral la Ley Hipotecaria señala en su art. 36 que ' frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al artículo treinta y cuatro , sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:
a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer,antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.
b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer, según las normas anteriores, tal posesión de hecho al tiempo de la adquisición, el adquirente inscrito laconsienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a), o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente'.
Este precepto, que como bien apuntó el juzgador de instancia supuso la derogación del artículo 1949 del Código Civil según la STS de 21 de enero de 2014 , asumiendo la tesis interpretativa que defendía que la usucapión 'contra tabulas' debía considerarse en toda extensión, esto es, tanto en su expresión ordinaria como la extraordinaria, siempre que sea planteada contra el tercero hipotecario, lo que determina que no sea necesario que quien pretenda la usucapión contra tercero registral tenga que tener un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que le basta con la mera posesión de hecho.
Es precisamente este conflicto el que se plantea en el caso que nos ocupa, esto es, la colisión entre un título dominical inscrito a favor de tercero hipotecario (en este caso, el actor don Jeronimo y su esposa desde el año 2007), y el hecho de que otra persona distinta (la demandada Doña Natividad y sus causantes) venga poseyendo la finca a título de dueño y por el tiempo que la ley determina para la prescripción adquisitiva.
Pues bien, la parte demandada fundamenta su oposición en que su posesión se encuentra amparada por la prescripción adquisitiva habida desde el 3.11.1971, fecha en la que el padre de la demandada (Don Felipe ) permutó en documento privado su finca por la ahora litigiosa, alegando la posesión ininterrumpida desde entonces. Sin embargo, sin perjuicio del derecho que pueda ostentar la codemandada para ejercer la acción declarativa de dominio frente al titular registral en el procedimiento ordinario correspondiente (acción que no puede ser acumulada -como acertadamente resuelve el juez a quo- por vía reconvencional al proceso ahora tramitado por las especialidades que presenta el juicio verbal especial del art. 250.1.7 LEC ), la cuestión litigiosa no es otra que determinar si la posesión esgrimida por la demandada debe perjudicar al titular registral ex arts. 444.2.2º LEC en relación con el art. 36 LH anteriormente transcrito.
Debemos advertir previamente que corresponde a la demandada elonus probandide la posesión y de que la misma se ajusta a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, esto es, corresponderá a la parte demandada -que es quien esgrime la usucapión ya consumada- acreditar que los titulares registrales conocieron (o por lo menos tuvieron medios racionales para conocer), antes de la firma del contrato que la finca estaba siendo poseída por ella a título de dueño o, en su defecto, que hubiera consentido en tal situación durante el año siguiente.
Así las cosas, coincidimos con el juzgador de instancia en que ninguna de las testificales es plenamente concluyente sobre la efectiva posesión u ocupación de la finca, por lo que debemos acudir a otro tipo de pruebas relacionadas con el efectivo uso o explotación de la finca para determinar el presunto conocimiento del actor de la posesión de la finca por la demandada. Sobre esta cuestión descartamos que el actor hubiera conocido (o podamos racionalmente presumir que lo hizo) el procedimiento de desahucio por precario seguido frente al marido de la demandada en el año 1997. Discrepamos en este concreto extremo con la valoración que se efectúa en instancia por el juzgador pues difícilmente puede concluirse que el ejercicio de una acción por un titular anterior (recordemos que hubo hasta dos titulares interpuestos en la cadena de transmisiones registrales entre el actor y la sociedad demandante 'GRANJA EXPERIMENTAL POLLCER, S.A'), hubiera sido conocido por el actor, sobre todo si no consta la existencia de ningún tipo de vínculo o relación entre las partes. Por otra parte, tampoco el ejercicio de la acción declarativa de dominio por el actor en el año 2014 es indicativo de un consentimiento tácito en la posesión, pues para ello es preciso probar previamente que conocía que la finca era poseída a título de dueño por la actora, y que no se opuso durante el año posterior a la perfección del contrato, algo que, como veremos, no ha sido acreditado en el caso que nos ocupa.
Descartamos la prueba testifical por contradictoria e insuficiente, así como la documental derivada del proceso de precario previo (año 1997) o el procedimiento declarativo de dominio instado por el actor en el año 2014, pues ninguno de dichos procedimientos permitió objetivamente conocer al actor la situación de la finca. Por el contrario, llama poderosamente la atención la falta de prueba acreditativa de la explotación /posesión de la finca durante los último 20 años, algo que debería haber sido sencillo para quien dice haber poseído la finca (junto con su causante) durante más de 40 años. En concreto, correspondía a la demandada aportar, por ejemplo, prueba documental de los gastos de explotación de la finca del año 2007 y 2008 (facturas de compra de suministros para el cultivo, facturas de venta de productos cultivados, facturas de inversiones llevadas a cabo, etc...). También ayudaría a acreditar la efectiva posesión las solicitudes de ayudas PAC durante dicho periodo, o su inclusión en la declaración de la renta por la demandada. Por otra parte, el hecho de que el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles no hubiera figurado nunca a nombre de la demandada, sino al de los titulares registrales, tampoco contribuye a presumir un conocimiento del adquirente de la presunta discordancia entre la titularidad registral y la extrarregistral, como tampoco lo es que en el procedimiento administrativo de expropiación forzosa seguido en el año 2003 en el que fue objeto la finca, el acta previa de ocupación fue notificado a la mercantil AGUSTÍN MUÑOZ SOBRINO, S.A., antiguo titular registral.
En definitiva, la demandada no prueba (incumbiéndola a ella dicha carga) su efectiva posesión de la finca litigiosa antes de la perfección del contrato, sin que tampoco se contemple ningún hecho que permita inferir que el actor tuvo medios racionales suficientes para conocer una situación de hecho posesoria distinta a la que comportaba la transmisión por su titular registral. La falta de prueba de la posesión post-perfección de la compraventa impide que se tome también en consideración el supuesto del apartado b) del art. 36 LH , pues difícilmente se puede concluir que consintió tácitamente en la posesión cuando ni consta acreditada la posesión por la demandada, ni que la misma hubiera podido ser conocida por el actor.
Llegados a este punto, solamente un precio simulado o ficticio, esto es, desconectado del valor real de la finca, podría ser considerado como un dato relevante para imputar al comprador un razonable conocimiento de la verdadera situación posesoria de la finca. A nadie se le escapa que la sucesión indiscriminada o automática de transmisiones, todas ellas por un precio irrisorio o irreal, podría suponer un indicio concluyente de la escasa legitimidad real de la inscripción registral. Sin embargo, tampoco esta circunstancia fue puesta de relieve por la demandada en el curso del procedimiento, sin que conste elemento alguno que nos conduzca a creer que el precio pagado en junio de 2007 por la finca objeto de litigio (30.000.-€) no se corresponda con el valor del mercado, especialmente si se tiene en cuenta que la misma fue transmitida junto con otras fincas, abonando un importe global de 42.000 €. En relación con este punto, nos parece oportuno significar que la demandada tuvo que tener conocimiento del procedimiento de expropiación sufrido en la finca para la construcción de la variante Convenio Colectivo de Empresa de GARPA ALIMENTACION, S.L., como también lo tuvo el codemandado en el procedimiento anterior seguido ante el JPI nº 9 con la simple lectura del informe pericial, por lo que bien podían haber interesado prueba al objeto de acreditar el posible contraste entre el precio m2 de expropiación y el finalmente pagado para adquirir la finca el actor en el año 2007.
En consecuencia, ante la ausencia de una prueba definitiva de la demandada sobre el conocimiento cierto o presunto de la posesión de la finca a título de dueña de la demandada a fecha de la compraventa del actor (junio 2007), o que hubiera consentido la misma en el año inmediatamente posterior, hemos de concluir que no concurren elementos suficientes para estimar que existe en el presente caso una prescripción que deba perjudicar al titular inscrito, lo cual, como acertadamente apuntó el juzgador de instancia, no prejuzga la posible existencia de una usucapión ya consumada de la demandada y sus causahabientes en fecha anterior a la adquisición de la finca por el actor que, lógicamente, deberá ventilarse en un proceso judicial independiente.
TERCERO.- Sobre las costas de la acción reconvencional desestimada en primera instancia
Es objeto de apelación la falta de un pronunciamiento de condena sobre las costas causadas por el demandado reconviniente. Sostiene la parte apelante que la actora de la reconvención debe ser condenada en costas pues no concurren dudas de hecho o derecho, y no le falta razón.
Como indicamos con anterioridad, el procedimiento que regula el art. 250.1.7º LEC y el art. 41 LH presenta ciertas especialidades en relación con los motivos tasados de oposición y la limitación de los medios de prueba. Precisamente por las restricciones del objeto de la litis, el art. 137 del Reglamento Hipotecario expresamente señala en su apartado 9º que'los autos de este procedimiento no son acumulables entre sí ni a otro juicio',lo que impidió que el juzgador de instancia entrara a conocer en toda su extensión la demanda reconvencional, esto es, la acción declarativa de dominio en base a la usucapión.
En consecuencia, concurre una imposibilidad procesal insalvable de acumular la demanda reconvencional ejercitada, debiendo la parte implicada acudir al proceso declarativo correspondiente para hacer valer sus derechos, sin que esto suponga efectivamente una duda de hecho o derecho, sino una imposición legal acorde con los principios procesales que inspiran este tipo de procesos especiales, razón por la que se estima el recurso de apelación también en este extremo y se condena a la parte demandada reconviniente a las costas procesales causadas en primera instancia por ver rechazada su demanda reconvencional.
CUARTO.-Sobre las costas
En cuanto a las costas generadas por el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC , al ser estimado el mismo, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
En relación a las costas de primera instancia, al ser estimada la demanda principal, procede condenar a los demandados a las costas causadas. En cuanto a las costas de la demanda reconvencional, nos remitimos a los ya señalado en el anterior fundamento jurídico.
Fallo
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por Don Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid en fecha 18 de noviembre de 2016 , la cualREVOCAMOSen el sentido deestimar la demanda interpuesta por el apelante, condenando a la demandada Doña Natividad a cesar en la ocupación de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Olmedo, y al pago de las costas procesales generadas en primera instancia del procedimiento principal, así como a las derivadas de la desestimación de la demanda reconvencional.
No procede realizar especial pronunciamientos sobre las costas causadas en esta segunda instancia al haber sido estimado el recurso de apelación.
Al estimarse el recurso procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.