Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 47/2016 de 11 de Abril de 2017
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 35016370032017100149
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:332
Núm. Roj: SAP GC 332:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000047/2016
NIG: 3500641120140001645
Resolución:Sentencia 000223/2017
Proc. origen: Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) Nº proc. origen: 0000559/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Ramona Javier Guerra Padilla Francisco Jose Quevedo Ruano
Apelado Jenaro
Apelado María Inés
Apelante Aurora Sergio Jose Armario Hernandez Ana Vanessa Molina Suarez
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 2017.
VISTAS por la Sección 3 ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 47/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arucas en los autos referenciados (Juicio verbal de desahucio por precario 250.1.2 ) seguidos a instancia de D ª Ramona , DON Jenaro y D ª María Inés , parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador Don Francisco Quevedo Ruano y asistida por el Letrado Don Javier Guerra Padilla, contra D ª Aurora , parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D ª Ana Vanessa Molina Suárez y asistida por el Letrado Don Sergio Jose Armario Hernández, siendo ponente la Sra. Magistrada D ª MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA, quien expresa el parecer de la Sala;
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Quevedo Ruano en nombre y representación de Dña. Ramona y otros, contra la demandada, contra la demandada, Dña. Aurora y declaro haber lugar al desahucio por precario de la sita en PASAJE000 nº NUM000 Bañaderos, 35414 Arucas, condenando a la demandada a dejar la misma libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 1 de septiembre del 2015 , se recurrió en apelación por la parte demandada con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales excepto los plazos procesales por el cúmulo de asuntos que se tramitan en esta sección y la tramitación preferente de los asuntos de familia .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima íntegramente la demanda de desahucio por precario, se alza en apelación la parte demandada, alegando en síntesis reductora que la sentencia apelada comete un error en la interpretación realizada por el Juez a quo sobre la figura del precario y así mismo existiría error en la valoración de la prueba dejando de valorar la pericial de parte y errando en la descripción de la finca litigiosa conforme a la documental y así, desarrollando el primer argumento del recurso de apelación alega la parte apelante, quien defiende un concepto estricto del procedimiento de precario, que no habría quedado en autos una cesión gratuita a la apelante del inmueble litigioso.
En cuanto al segundo argumento del recurso de apelación, relativo a la errónea valoración de la prueba, alega la parte apelante que la Juez a quo, por un lado, ha dejado de valorar la pericial de dicha parte lo que ha conllevado error en la descripción de la finca litigiosa y así mismo ha realizado una interpretación sui generis del cuaderno particional conforme a la documental que obra en autos. En definitiva considera la parte apelante que de la prueba documental aportada por los actores tanto con su demanda como en el acta de la vista se acreditaría que los demandados no tienen legitimación activa. Así mismo alega la parte apelante que del informe pericial por ella aportada se acredita que el inmueble litigiosoo es una única unidad edificativa con dos números de gobierno y no coincide con el inmuelbe adjudicado a los actores conforme a la documental unida a autos. Finalmente alega la parte apelante que la demandada tendría título para ocupar el inmueble litigioso y deberían resolverse las controversias surgidas en el juicio declarativo correspondiente.
La parte apelada se opuso expresamente al recurso de apelación.
SEGUNDO. -Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación ya se adelanta que el mismo va a ser desestimado, pues esta Sala valorada toda la prueba obrante en autos viene a concluir con la Juez a quo en que la demandada está ocupando la vivienda sita en el PASAJE000 número NUM000 de Bañaderos, Arucas y propiedad en una tercera parte indivisa de los actores, sin que conste oposición del resto de los cotitulares para que los mismos actuén en beneficio de la comunidad, decíamos la demandada apelante está ocupando el referido inmueble sin título que lo habilete para ello, pues la misma a lo que tendría derecho a ocupar por título de herencia de su padre sería el inmueble sito en el número NUM001 del PASAJE000 y es que habrá de comenzarse señalando para resolver esta alzada, que esta Sala no comparte el concepto estricto de precario que sostiene el apelante y que con la actual Ley de Enjuiciamiento Civi el juicio de desahucio por precario ha pasado a ser un proceso plenario, sin limitación de debate ni medios probatorios, con la lógica consecuencia de que no es de aplicación la doctrina jurisprudencial sentada durante la vigencia de la anterior normativa procesal civil sobre la remisión al juicio declarativo correspondiente cuando surgiera una cuestión compleja como parece pretender el apelante en su recurso.
Y efectivamente, ha de hacerse una interpretación amplia del concepto de precario a los efectos de considerar adecuado el procedimiento. Como ya recoge la sentencia de SAP, de Santa Cruz de Tenerife del 19 de abril de 2016 , 'el Auto del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2.013 , inadmitiendo un recurso de casación basado en la existencia de pronunciamientos contradictorios de Audiencias Provinciales respecto el concepto amplio o restringido de precario , 'ya existe doctrina suficiente de esta Sala en la cuestión relativa a la adecuación del procedimiento, que se decanta por el criterio extenso a la hora de interpretar el concepto de precario .'. En el mismo sentido el Auto del mismo Tribunal de 9 de abril de 2.013 declara la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ) porque la contradicción entre Audiencias, tal y como se plantea, se refiere al concepto de precario , en un sentido amplio, extendido a todos los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble, sin título o siendo ineficaz, por voluntad de su poseedor o sin ella, en contraposición a un concepto más estricto que es de precario como uso de un inmueble por graciosa concesión de su dueño, no es admisible el recurso invocando este elemento de justificación de interés casacional, pues existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico, habiendo optado la Sala, desde hace tiempo, por un criterio amplio en la conceptuación del precario , extendiendo el concepto a 'los que sin pagar merced disfrutan de la posesión de un inmueble sin título, o siendo ineficaz el invocado' ( Sentencias de la Sala de 11 de noviembre de 2010 , que cita a su vez la de 6 de noviembre de 2008 , y la de 13 de octubre de 2010 , entre las más recientes ). La sentencia de 11 de noviembre de 2010 , citada, dice literalmente en su Fundamento de Derecho Segundo: 'El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario , por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseerla finca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008 , se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario ...', lo que es causa de inadmisión del recurso por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3 LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), según recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.'.
Del propio modo no aprecia esta sala errónea valoración de la prueba, pues el título que legitima a los actores para demandar de precario a la demandada por la ocupación sin justo título del inmueble sito en el número NUM000 del PASAJE000 es el documento público de adición de operaciones particionales de fecha 14 de octubre del 2014 que se acompaña a la demanda el cual en conjunción con el cuaderno particional aportado en la vista y admitido como prueba a las vista de las propia contestación verbal a la demanda en el acto de la vista, la propia declaración de la demandada y la testifical del hijo de otra de las cotitulares del inmuble litigioso junto con las certificaciones catastrales de los inmuebles contiguos, hacen prueba de que los actores son propietarios indivisos( por herencia de su marido y padre) junto con D ª Coro y D ª Francisca de la casa sita en DIRECCION000 de Bañaderos ( letra NUM002 y no la a del cuaderno particional), hoy, en el PASAJE000 número NUM000 de Bañaderos, no aportando título alguno la demandada que le de derecho a ocupar dicho inmueble, pues la misma a lo sumo como heredera de su padre,tendría derecho a ocupar lo que al mismo se le adjudicó en el cuaderno particional, a saber la casa también DIRECCION000 de unos 80 metros cuadrados, hoy PASAJE000 número NUM001 .
A lo anterior conclusión no se opone el informe del perito aportado por la parte demandada, el cual reconoció que no analizó los títulos de propiedad de su comitente, limitándose a extender un plano de lo que su ocupa su cliente que obviamente abarca tanto el número NUM000 como el número NUM001 , pues de no ser así no estaríamos en el presente pleito. Si a ello añadimos que ni siquiera se unió al informe pericial las certificaciones catastrales sobre la realidad física de los dos inmuebles y que no puede ser objeto de esta litis la legalización de las referidas viviendas, si las mismas cuentan o no con contadores individuales o si la demandada ha hecho obras de mejores en el inmueble que ocupa sin título alguno que le habilite para ello, llegando incluso a reconocer en su interregotario que estuvo en negociaciones para comprar a los actores y al resto de copropietarios el inmueble de los mismos, objeto de litigio, la consecuencia no puede ser otra que la correcta estimación de la demanda por la sentencia apelada y consiguiente desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte apelante al desestimarse su recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Arucas de fecha 1 de septiembre del 2015 , dictada en los auos de Juicio de Desahucio por precario 559-2014 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Iltma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.