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Sentencia CIVIL Nº 223/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 626/2016 de 31 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 223/2017
Núm. Cendoj: 08019370042017100171
Núm. Ecli: ES:APB:2017:5366
Núm. Roj: SAP B 5366:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 626/2016-E
Procedencia: Juicio Ordinario nº 953/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Rubí
S E N T E N C I A Nº 223/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS
Dª MARIA ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 953/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Rubí, a instancia de CLIMA RUBI,S.L. , contra PC TECHO INDUSTRIAL,S.L. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de marzo de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'QueDESESTIMANDO COMO DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda instada por la Procuradora de los Tribunales doña Maria Luisa Valero Hernández en nombre y representación de laentidad mercantil CLIMA RUBÍ SLcontra laentidad mercantil PC TECHO INDUSTRIAL SL, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de todos los pedimentosa la referida demandada de la demanda dirigida en su contra, así como debo condenar como condeno a la parte actora, en las costas causadas a las partes demandadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de marzo de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de las partes.
I.- La parte demandante, CLIMA RUBÍ, S.L. formuló demanda en reclamación de cantidad contra PC TECHO INDUSTRIAL, SOCIEDAD LIMITADA.
II.- La demandada se opuso a esa pretensión, alegando falta de legitimación pasiva, negando que encargase ningún bien o servicio a la entidad actora; y subsidiariamente, falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de la empresa Auxilios Inmobiliarios, SL, instando finalmente su absolución, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO- Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, con condena en costas a la parte actora, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva.
II.- Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, alegando sobre el objeto del pleito, la demandada y el Sr. Jose María y el contrato de prestación de servicios, interesando sentencia revocatoria de la de instancia, y estimatoria de su demanda, con los pronunciamientos inherentes.
III.- La entidad demandada se ha opuesto a dicho recurso, instando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- Falta de legitimación pasiva.
La actora ejercitó acción basada en contrato de arriendo de obra, documento 1 adjunto a demanda, intitulado de suministro e instalación, que muestra, sin CIF, como cliente, a la demandada PC Techos Industriales, SL, firmada por Jose María , con su NIF, y en tres facturas giradas unilateralmente contra la demandada, sin ningún albarán de los referidos en dichas facturas.
La demandada alegó dicha falta de legitimación pasiva. Examinando en primer lugar esa excepción perentoria, modalidad 'ad causam' que es de derecho material, la única recogida en el art. 10 LEC , con la mejor doctrina, y en línea con lo razonado por la juez de primer grado, cuyos argumentos se aceptan en su totalidad, es muy evidente la plena deslegitimación de derecho material de la entidad demandante, hoy apelante.
Esta se refiere a las relaciones personales del padre de la administradora de la demandada, a la actuación de Leopoldo en el despacho de la demandada, a la ampliación del objeto social de la demandada, identifica erróneamente al Sr. Leopoldo con la demandada limitada, y dice que tiene bares; también hace una serie de alegaciones y calificaciones subjetivas y destaca las declaraciones de testigos que le favorecerían, frente a los indicados por la juez en su sentencia.
También se refiere al testigo que presentó facturas de otro industrial giradas a la demandada, olvidando la abrumadora cantidad de facturas presentadas con contestación en que la demandada acreditó que muchos otros industriales, en relación a los trabajos hechos en la discoteca 'Mumm', los giraron a nombre de la tercera Auxilios Inmobiliarios, sociedad limitada no demandada.
La sociedad demandada presentó documento de arriendo del local donde se asentaba la discoteca, por parte de la arrendadora, la propietaria PC Techo Industrial, SL, representada siempre por doña Mariana , siendo la arrendataria dicha tercera procesal Auxilios Inmobiliarios, SL, representada por don Jose María , DNI coincidente con el exhibido en el contrato base de la demanda, de 1.10.2012, duración quinquenal, empresa tercera que daba como dirección la misma de la discoteca; los trabajos se contrataron en 15.11.2012.
También se refiere la entidad apelante en su recurso a lo sucedido en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Rubí, en que otro industrial distinto, Iluminación y Sonido Tecnoradio, SA, Tecnoradio en adelante, consiguió la condena de la sociedad demandada.
Frente a las manifestaciones o percepciones subjetivas de los testigos que indica la apelante, no puede obviarse la certeza clara y distinta que se desprende, no solo del testigo ingeniero Sr. Luis Antonio , y del testigo Sr. Benjamín , que afirmaron que los trabajos se realizaban para Auxilios Inmobiliarios, SL no demandada, sino que esas manifestaciones cuadran perfectamente con el dato objetivo de que la única que podía tener interés en explotar el negocio era aquella arrendataria, o sea dicha Auxilios Inmobiliarios, SL, no pudiendo la mera propietaria encargarlos para actuar en local de posesión ajena.
Y, sobre todo, claro es, cuadra con la manifestación clara y distinta, que no deja lugar a ninguna duda, en que el único firmante del contrato que nos ocupa en este caso, o sea el Sr. Jose María , manifiesta que no tenía poder para actuar en nombre y representación de la entidad demandada, que su empresa, administrada por el mismo, o sea dichos Auxilios Inmobiliarios, SL, fue la que ejecutó los trabajos reclamados en las facturas adjuntadas a la demanda, que la sociedad demandada no encargó dichos trabajos, que fue la actora quien decidió girarlas a la demandada por falta de liquidez de dicha Auxilios Inmobiliarios, AI en adelante, empresa desligada de la demandada PC Techo Industrial, SL, reconociendo adeudar, por su empresa AI, los trabajos reclamados en este litigio.
Ello a su vez cuadra con las manifestaciones de la administradora única de la sociedad demandada, desde 1995 y en la fecha de emisión de las facturas: que no es cierto que su padre fuere administrador de hecho de la entidad, que es cierto que el Sr. Jose María alguna vez fue subcontratado en alguna obra por la entidad demandada, que AI está totalmente desligada de la demandada; al ver el contrato referido anteriormente manifiesta ser la primera vez que tiene noticia del mismo, y que los trabajos que se llevaron a cabo en la discoteca 'Mumm' lo fueron por la entidad AI no demandada.
Por tanto, la falta de legitimación pasiva no puede ser más clara, siquiera fuere porque establece el art. 1.259 del Código Civil que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por este autorizado o sin que tenga por ley su representación legal.
Añade que el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante.
La jurisprudencia ha explicado que dicha ratificación que podría convalidar el contrato podría ser tácita, cuyo supuesto más clásico es que el 'no representado' se aproveche de la gestión del 'representante' ofalsus procurator,en SS. 10.4.52 , 15.6.66 , 14.6.74 y 10.5.84 , pero en este caso nada se argumentó al respecto en la primera instancia, ni resulta tampoco de la prueba practicada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 456 LEC , en cuanto, a diferencia del caso de Tecnoradio, sentencia de 14.9.2015 , y abstrayendo las meras referencias testificales subjetivas a las relaciones personales, por ejemplo de Leopoldo , PC Techo Industrial, SL -que no puede tenerlas por ser ente ficticio- y Jose María , lo cierto es que había dos datos objetivos distintos: en primer lugar que allí la primera factura, de 22.658,73 euros fue efectivamente pagada por PC Techo Industrial, SL, por cheque, y segundo, que allí se aportaron los albaranes que soportaban las facturas, constando firmada la entrega de materiales, y en este caso no se ha aportado ningún albarán que acreditase a quien serían entregadas dichas obras, sobre todo las dos primeras, relacionadas con sendos albaranes, siendo la tercera meramente rectificativa de las dos anteriores.
Por tanto, en este caso ni siquiera podría afirmarse que la sociedad demandada aprovechase la obra reclamada, de manera que el recurso no puede prosperar, al haberse seguido la demanda contra quien no contrató las obras reclamadas, fallando la premisa mayor de la contratación intersubjetiva que refiere la demanda.
Nótese, como afirmó la demandada, que la actora nunca acompañó tampoco ni correos electrónicos, ni presupuestos, ni pedidos, ni concertación previa de precios que acreditase dicho contrato tal como se relata en demanda, ni consta luego que recibiese ninguna de las instalaciones o limpieza detalladas en las facturas, faltando dichos albaranes, no pudiendo aprovechar los trabajos ajenos, como bien supo ver la juez de primera instancia.
Y no hay una relación de arriendo intersubjetiva que pudiera fundar las pretensiones, tal como se define en el art. 1.544 del Código Civil , sin precio cierto entre las partes, resultando entonces muy significativa esta ausencia total de referencia a la negociación previa respecto de dicho precio que debió preceder a la firma del contrato.
Por tanto, el recurso no puede estimarse, considerando la recopilación de la doctrina del Tribunal Supremo al efecto, destacar la STS de 21 de abril de 2004 , señalando que dicha legitimación se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio. Consiste, como ha declarado la STS de 28 de febrero de 2002 , en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud en el mismo como parte. La STS de 31 de marzo de 1997 hace hincapié en un aspecto fundamental, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige, como dice dicha resolución, la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Es cuestión de orden público apreciable incluso de oficio, a tenor de reiterada jurisprudencia al efecto.
Con la STS de 16 de mayo de 2000 , ya se considere la legitimación 'ad causam' como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se identifique la falta de legitimación 'ad causam' con el fondo del asunto, el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella. De ahí que la jurisprudencia más reciente de dicha Sala diga que la legitimación 'ad causam' es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo ( sentencia de 2.9.1996 fundada , a su vez, en la de 18.3.1993 ), de tal manera que mientras la falta de legitimación 'ad processum' equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación 'ad causam' equivale a la falta de acción, así en sentencia de 4 de junio de 1997 .
Dicha legitimación 'ad causam' se determina en relación con el objeto concreto de cada proceso. Para determinar si se tiene, o no, dicha legitimación es imprescindible atender a la tutela judicial concreta que se pretende en el proceso.
Así, partiendo del principio esencial de relatividad contractual, establecido en el art. 1.257 del Código Civil , el contrato solo liga a las partes o sus causahabientes, y no puede favorecer o perjudicar a tercero, conforme al viejo axiomares inter alios acta nec nocet nec prodest.
Se insiste en que el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la doctrina jurisprudencial, solo regula la legitimación 'ad causam' o de derecho material, interpretando conjuntamente lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.257 del Código Civil , y el art. 1.544 de idéntico texto legal, todosa contrario, de manera que no medió ningún contrato entre las partes del que pudiera derivarse responsabilidad ninguna de la sociedad limitada demandada por los hechos relatados en la demanda.
Con la STS de 30 de marzo de 2006 , en esa perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso, más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido, en su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en elpetitumde la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, de la que aquella es de examen previo.
En definitiva, no hubo ningún error en la valoración de la prueba en la sentencia de instancia, sino que esta determinó correctamente dicha falta de legitimación pasiva de que adolecía la posición de la actora, tratándose de excepción perentoria previa al fondo del asunto que impide dicho examen de fondo, y motiva la sentencia absolutoria en la instancia que debe confirmarse en esta alzada.
CUARTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia, en virtud de lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se remite al art. 394 del mismo texto legal , y, en definitiva, al criterio preferente del vencimiento objetivo establecido en dicho art. 394.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLIMA RUBÍ, S.L. contra la sentencia de 29 de marzo de 2016 dictada por la juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Rubí , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito constituido por dicha parte para interponer el recurso de apelación, al que se dará el destino legal, conforme a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.