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Sentencia Civil Nº 223/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 57/2016 de 15 de Julio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 223/2016
Núm. Cendoj: 47186370032016100215
Núm. Ecli: ES:APVA:2016:800
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00223/2016
N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MGA
N.I.G.47186 42 1 2014 0012938
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2014
Recurrente: AGENCIA DE INNOVACION Y FINANCIACION EMPRESARIAL DE CYL
Procurador: LAURA SANCHEZ HERRERA
Abogado: ERNESTO MARTÍN GARCÍA
Recurrido: PARQUE EMPRESARIAL DE PORTILLO S.L., CEMENTOS LA BUREBA S.L.
Procurador: CRISTOBAL PARDO TORON, CRISTOBAL PARDO TORON
Abogado: LUIS FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ, LUIS FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ
S E N T E N C I A Nº 223
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ -Ponente-
En Valladolid a quince de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000774 /2014, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2016, en los que aparece como parte apelante, AGENCIA DE INNOVACION Y FINANCIACION EMPRESARIAL DE CYL, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. LAURA SANCHEZ HERRERA y asistida por el Abogado D. ERNESTO MARTÍN GARCÍA, y como parte apelada, PARQUE EMPRESARIAL DE PORTILLO S.L. y CEMENTOS LA BUREBA S.L., representadas por el Procurador de los tribunales, D. CRISTOBAL PARDO TORON y asistidos por el Abogado D. LUIS FERNANDO CANTALAPIEDRA ALVAREZ, sobre cumplimiento de obligaciones, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2015 y habiendo solicitado aclaración de la misma por la parte demandada, se dictó Auto aclaratorio con fecha 22/10/15, en el procedimiento ORDINARIO, Nº 774/ 2014, del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de dicha sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia y auto contienen en su fallo y parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:
Fallo: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Laura Sánchez Herrera en nombre y representación de ADE Parques Tecnológicos y Empresariales de Castilla y León, SA, contra Cementos la Bureba, SL, y Parque Empresarial de Portillo, SL, representadas por D. Cristóbal Pardo Torón y estimo en parte la reconvención,
a) Condeno a las demandadas a la cesión de los citados derechos relativos a la ejecución de la línea eléctrica, suplico 2 de la demanda (estipulación quinta del contrato de 30 de diciembre de 2012, elevado a público mediante escritura de la misma fecha).
b) Condeno a la actora a abonar a las reconvinientes:
1- La suma de cuatrocientos cincuenta mil euros (450.00 €) más los intereses legales desde el 30 de junio de 2012;
2- La suma de doscientos veintidós mil novecientos setenta y seis euros con dieciocho céntimos (222.976,18 €) cobrados como intereses moratorios por Caja España, hoy Banco CEISS, como consecuencia del préstamo nº 2096.0100.17.4084073620 más los intereses moratorios que adicionalmente pudieran ser reclamados por dicha entidad financiera en un futuro
3- A abonar la suma de trescientos trece mil trescientos noventa y un euros con nueve céntimos (313.391,09 €) por la suma que debió abonarse el 13 de diciembre de 2011 y se abona el 28 de febrero de 2013 y noventa y un mil ciento quince euros (91.115 €) que debieron abonarse el 30 de junio de 2012 y se abonan el 28 de febrero de 2013.
Se declara la nulidad de los contratos sin fecha que constituyen los documentos 24 y 25 de la demanda.
c) Las costas causadas se abonarán en la forma expuesta en el Fundamento Jurídico Undécimo de la presente resolución.'
'Parte dispositiva: 'ACUERDO:Estimar la petición formulada por D. Cristóbal Pardo Torón en nombre y representación de Cementos la Bureba SL y Parque Empresarial de Portillo SL de aclarar el fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que las condenas impuestas a la parte actora reconvenida lo son a favor de Cementos la Bureba SL.'
Notificadas las anteriores resoluciones, por la parte demandante se interpuso recurso de apelación por medio de escrito de fecha 24/11/15. Dado traslada, por la parte demandada se presentó escrito de oposición con fecha 25/12/15.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado día treinta y uno de Mayo.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON
Por la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEON (anteriormente ADE PARQUES TECNOLÓGICOS Y EMPRESARIALES DE CASTILLA Y LEON, S.A., en adelante 'la Agencia'), se interpone recurso en base a los siguientes motivos:
1. Motivo primero del recurso. En el primero de los motivos de apelación de la sentencia dictada en primera instancia, la recurrente articula tres argumentos diferenciados:
1.1. Cuestión procesal: se alega la vulneración de lo dispuesto en el art. 286 LEC sobre la inadmisión del escrito de ampliación de hechos de 15.6.2015 y los documentos que lo acompañaban. Se defiende que la presentación del mismo no puede ser considerado extemporánea en la medida en que se tuvo conocimiento de los hechos alegados a raíz de la fusión de los dos entes públicos (ADE y la AGENCIA), pues fue entonces cuando se pudo contrastar las facturas presentadas por Industrias San Cayetano ante la Agencia, con los contratos firmados entre ADE y las demandadas.
1.2. Otra cuestión impugnada en el recurso versa sobre unerror evidentedel juzgador de instancia al considerar que correspondía la actora pagar 1.074.495,84 € ' más' lo logrado repercutir a terceros, cuando lo correcto debiera ser'menos...'.
1.3. Vulneración de ladoctrina de actos propios( art. 7 CC ), pues hubo un error en el pago de la parte del precio por gastos de urbanización (enero 2011). Se afirma que, si bien es cierto que se produjo el pago, no se llevó a cabo la liquidación conforme a lo pactado en escritura pública complementaria de otra de compraventa de 30.12.2010. Así, en primer lugar, el pago de 1.074.495,84 € más IVA se hizo en la creencia de que los gastos de urbanización habían sido previamente satisfechos por las demandadas a los distintos proveedores que intervinieron en la ejecución de la línea eléctrica. Y, en segundo lugar, se sostiene que concurrió un hecho de nueva noticia ( art. 286 LEC ), consistente en que los demandados habían repercutido a Industrias San Cayetano gastos de urbanización de importe muy superior al pactado en escritura pública de 30.12.2015.
Teniendo en cuenta las circunstancias señaladas, la parte recurrente mantiene que la actuación de ADE no puede ser considerado como un comportamiento concluyente (acto propio) dirigido a liquidar esa partida contractual, por lo que se insiste en la petición de condena prevista en los apartados 3) a 6) de la demanda.
2. Segundo motivo de recurso: impugnación del pronunciamiento que declara la nulidad de los contratos sin fecha (docs. 24 y 25 de la demanda).En concreto, se denuncia el incorrecto rechazo de la doctrina jurisprudencia sobre la concurrencia defactor notorioen el caso de autos. En el recurso se incide en que la sentencia fundamentó tal decisión en la ausencia de buena fe del actor, siendo un supuesto de falta de representación de la sociedad firmante del acuerdo impugnado. Se defiende la buena fe de la sociedad recurrente en los siguientes hechos:
2.1. ADE no conoció en ningún momento quienes representaban a la sociedad demandada pues, por el tipo de órgano social de la demandada (consejo de administración ni solidario, ni mancomunado), era necesario un poderad hocpara alcanzar el acuerdo, el cual no es público, y no se advirtió por el Sr. Jose Miguel que su poder no era suficiente, como sí que lo fue en otras ocasiones anteriores y posteriores.
2.2. Se atacan otros argumentos de refuerzo como la supuesta 'clandestinidad' en la firma, con el propósito de eludir el control de la representación societaria por parte del notario, o la fecha de la firma con el objeto de desvincularla del cobro de la subvención pública pendiente de pago en favor de una sociedad administrada por el mismo Sr. Jose Miguel (Industrias San Cayetano). En relación con esto último se insiste en que el pago de tal subvención pública se ajustó a las condiciones previstas en las resoluciones administrativas correspondientes, y que las fechas de la firma del contrato en modo alguno corrobora una supuesta coacción Don. Jose Miguel en el sentido apuntado.
2.3. También se defiende que la no inclusión de los pactos litigiosos en las escrituras públicas 24 de febrero de 2012 responde al hecho de presentar naturaleza jurídica completamente distinta.
2.4. Finalmente, respecto a los hechos y actuaciones posteriores de las demandadas, la parte recurrente sostiene que los mismos no son contrarios a los pactos suscritos y anulados en primera instancia, sino que vienen a suponer un reconocimiento tácito de los citados acuerdos.
De lo anterior concluye al apelante que la sentencia dictada infringe la jurisprudencia del factor notorio ( art. 286 CCom ) pues resulta irrelevante para enervar la buena fe de la actora el hecho de que Don. Jose Miguel reconociera haber firmado los contratos sin poder y en contra de la voluntad del otro socio.
3. El tercero motivo de impugnación de la sentencia se refiere al pronunciamiento de condena al pago de 313.391,09 € y 91.115 € en concepto de intereses.
En este caso, la recurrente comienza describiendo el contenido de las distintas escrituras públicas de compraventa de fechas 30.12.2010 (la nº 3.200 y la 3.196), y los convenios de novación litigiosos (doc. 24 y 25), concluyendo que en estos dos últimos convenios discutidos por las demandadas se pactó expresamente la renuncia de los intereses de mora por el retraso en el pago del principal por la actora (cláusulas terceras de ambos contratos), así como la novación de ciertos plazos de pago, ampliando el plazo para el pago de la cantidad de 6.455.290,54 € previsto en la escritura nº 3.196 (hasta el 30.6.2012), y en relación con la suma de 3.190.173,84 € se pactó una cesión de crédito con compensación en las escrituras firmadas entre las partes en el mes de febrero de 2012 (doc. 19 y 20), en este caso con expresa renuncia al cobro de intereses ordinarios por las demandadas que hubieran podido devengarse dese la fecha de vencimiento de la obligación (junio 2011) hasta el cumplimiento de la misma (febrero 2012).
En relación con el devengo de intereses ordinarios, se sostiene que la reclamación y condena es contrario a lo dispuesto en el art. 7.1 CC en la medida en que contraviene los actos propios de las sociedades reconvinientes.
4. El cuarto y último motivo de apelación se centra en discutir la condena al pago de intereses legales desde el 30.6.2012 aplicados sobre la suma objeto de condena de 450.000 € (apartado 1.b del fallo), remitiéndose a la misma argumentación realizada en el motivo 3 del recurso.
SEGUNDO.-Primer motivo del recurso: sobre el reembolso de los gastos de urbanización referidos al Sector 9 Industrial del PGOU de Portillo
La primera cuestión a analizar por esta Sala es la relativa al reembolso de los gastos de urbanización a las empresas demandadas, lo cual había sido pactado inicialmente en el Convenio Marco de 5.3.2010, y posteriormente en la estipulación QUINTA del contrato de promesa de compraventa y constitución de un derecho de adquisición preferente de fecha 30.12.2010 (doc. 6), acuerdo transcrito fielmente en la escritura pública 'complementaria de otra compraventa' de la misma fecha (doc. 14 de la demanda). Así, los gastos de urbanización referidos al Sector 9 Industrial se cifraron en la suma de 3.779.585,15 € (f. 123), fijándose el reembolso en tres tramos: 1) un primer tramo por importe de 1.437.228,59 € (IVA incluido), que ya habían sido satisfechos por ADE a CEMENTOS LA BUREDA en fecha 5.3.2010; 2) Un segundo tramo por importe de 1.466.099,15 € más IVA, que serían a cuenta y riesgo de CEMENTOS LA BUREDA y/o PARQUE EMPRESARIAL su repercusión y cobro a los demás propietarios del ámbito y demás propietarios de fincas y/o industrias próximas que se beneficien de los gastos de urbanización realizados, en función del grado de aprovechamiento. En este caso se explicita en el contrato la existencia de tres acuerdos de resarcimiento o convenios con las mercantiles IMMO ROOFIN, S.L. (o Euronit), IBERDROLA e INDUSTRIAS SAN CAYETANO, S.L e HIBRAMER conjuntamente; 3) finalmente, se pacta en cuanto al resto (1.074.495,84 € más IVA), sería satisfecho por ADE una vez cumplido un año desde la firma de la escritura pública de las fincas (que fue el mismo día), indicándose expresamente que la citada suma podrá sufrir 'una variación a la baja sin límite predeterminado en función de los gastos realmente acreditados con facturas de abono y lo logrado repercutir en virtud de lo dispuesto en el número anterior más IVA', añadiendo que el pago se efectuaría en escritura pública'a la que se incorporarán los documentos justificativos de los gastos incurridos y de la repercusión a la que se hace referencia en el número anterior'. Esta última cuantía finalmente abonada por la actora es la que es objeto de discusión en primera instancia y ahora por la vía del recurso de apelación.
Es un hecho admitido que la cantidad de 1.074.495,84 € más IVA fue satisfecha por ADE a CEMENTOS LA BUREBA por medio de transferencia bancaria realizada el 1.2.2011 (docs. 36 y 37). No obstante, la actora discute la procedencia del pago realizado en base a los siguientes argumentos: a) en el mes de noviembre de 2013 la actora tuvo conocimiento de que una parte importante de los gastos de urbanización no fueron pagados por las demandadas. En concreto la suma de 881.735,25 € adeudada a la mercantil ELECTRICIDAD EUFON, S.A., que ejecutó la obra de construcción de la línea eléctrica de Alta Tensión del Sector 9 citado; b) se afirma que no se ha producido la liquidación final de los gastos; c) se cuestionan las certificaciones de obra y facturas emitidas por la sociedad CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS RECIO, S.A. (docs. Nº 43) por estimar que no se ajustan al coste real, pudiendo existir un exceso de facturación; d) y, finalmente, se alude a los hechos de nueva noticia referidos en el escrito de ampliación de hechos aportado en fecha 15.6.2015, inadmitido a trámite por el juzgador de instancia, esgrimiendo una infracción de lo dispuesto en el art. 286 LEC (apartado 1.1 del FJ 1º de esta resolución).
- Comenzando por la última de las cuestiones plantadas (la posible vulneración de lo dispuesto en el art. 286 LEC ), hemos de señalar que el juez de primera instancia resolvió correctamente sobre la admisión a trámite del escrito de ampliación de hechos interesado por la actora al rechazar su aportación. Así, como se puede visualizar en la grabación, se argumenta por el Magistrado que el hecho aludido por la actora como justificativo del conocimiento de los hechos que se alegan (integración de ADE en la Agencia), tuvo lugar varios meses antes (diciembre de 2014) de la celebración de la audiencia previa al juicio (abril de 2015), por lo que las alegaciones y los documentos que se acompañaban, fueron calificados como extemporáneas. Efectivamente, habiéndose producido la fusión de los dos entes públicos a finales de 2014 (hecho motivador del 'nuevo conocimiento' de los hechos), la actora tuvo hasta el 15 de abril para realizar la labor de contraste que se esgrime en su escrito de junio de 2015, siendo una cuestión de 'orden interno' de la demandante la dilación en la presentación de las alegaciones nuevas. Por ello, la actora conocía la fecha de la celebración de la audiencia previa, le constaba las partes que intervenían en este procedimiento y su relación con la mercantil Industrias San Cayetano (doc. 6), por lo que debía haber realizado las operaciones de 'cruce' que hubiera estimado pertinentes con carácter previo al límite que establece la Ley Rituaria para ello ( art. 286.1 LEC ). En consecuencia, se ratifica la decisión en su día adoptada de forma verbal por el jueza quoal resolver el recurso de reposición planteado en el juicio(min. 8), sin que quepa la ampliación de hechos con aportación de prueba documental pretendida por la actora.
- Respecto a los impagos de proveedores (ELECTRICIDAD EUFON, S.A.) por importe de 881.735,25 €, asiste razón a la parte demandada reconviniente en que la existencia de un procedimiento con eventual condena por parte del proveedor frente a la demandada, podría provocar una situación de enriquecimiento injusto en favor de la actora, en la medida en podría ver reducido el precio por reembolso en el presente procedimiento y, por otra parte, no debería abonar cantidad alguna a subcontratista ejecutor de la obra en el caso de ver satisfechas sus pretensiones en el seno del procedimiento ordinario 448/2013 (EJP 304/2015, -f. 1.705-). En todo caso, encontrándonos en el tercer tramo del reembolso de los gastos de urbanización (línea eléctrica), le correspondía a la actora comprobar, no solo la existencia de facturas y su correspondencia con los precios de mercado, sino también el efectivo pago de las cantidades facturadas por los proveedores, de tal manera que la ausencia de comprobación de los documentos previos al pago, a ella solo le es imputable.
Hemos de recordar que la previsión contenida en el apartado correspondiente al tercer tramo del reembolso de gastos cumplía la finalidad de proteger a ADE respecto del pago de cantidades indebidas, excesivas o desconectadas del valor de mercado. Solo así se explica la obligación impuesta a la demandada de aportar documentos acreditativos de los gastos abonados. Pues bien, es la propia actora la que en fecha 31.1.2011 remite un correo electrónico a la demandada (doc. 12 -f. 829-) con el 'modelo de escritura pública que recoja el pago a efectuar', disponiendo el citado borrador finalmente suscrito que mediante transferencia bancaria ADE hace efectivo a las demandadas'el importe de 1.074.495,84 € más IVA, dándose carta de pago por dicho importe...', abonando la citada suma el mismo día (doc. 37 de la actora). Por tanto, compartimos el criterio del juzgador de instancia en relación con la aplicación de la doctrina jurisprudencial de actos propios de la actora respecto a su voluntad decidida de liquidar tales gastos (los del tercer tramo pendientes) mediante la firma de la escritura pública (doc. 12 -borrador- de la demandada), y la transferencia de la suma allí fijada. No obstante, matizamos la argumentación de la sentencia de instancia, y al mismo tiempo rebatimos el argumento de la actora apelante respecto al posible error en el pago, al afirmar que, de existir error en el pago, el mismo es objetivamente imputable a la propia actora, la cual incomprensiblemente y con evidente dejación de facultades, omitió cualquier tipo de actividad tendente a comprobar la realidad y contenido de las facturas y documentos justificativos de los gastos aportados por las demandadas.
- Idénticos argumentos a los que acabamos de exponer nos llevan a rechazar los posibles excesos de facturación imputados por la actora a la entidad CONSTRUCCIONES Y OBRAS PÚBLICAS RECIO, S.A., pues a ella le correspondía según el contrato la facultad de controlar los documentos justificativos de los gastos y, en su caso, interesar documentación complementaria o retener el pago del precio hasta la acreditación suficiente de los mismos.
En definitiva, se coincide con la valoración probatoria que efectúa el juzgador de primera instancia al concluir que existía una voluntad clara de la actora de liquidar los gastos de urbanización, la cual se puso de manifiesto en la remisión por ADE del borrador de escritura pública de liquidación definitiva de los mismos, así como en el pago de la suma consignada en la citada escritura mediante transferencia bancaria, sin que pueda interpretarse que tal pago no supusiera una renuncia implícita a la fiscalización de los documentos justificativos de los gastos, sino que, por el contrario, la liquidación traía causa de la misma.
TERCERO.-Segundo motivo de apelación: sobre la nulidad de los contratos de novación de condiciones -docs. 24 y 25-. Aplicación de la doctrina del factor notorio ( art. 286 CCom )
Llegados a este punto, el recurso de apelación introduce un segundo motivo por infracción del art. 286 CCom sobre el factor notorio y la jurisprudencia que lo interpreta, por considerar que la mercantil recurrente habría actuado como tercero de buena fe, por lo que no debe ser perjudicada por los actos realizados por Don. Jose Miguel , al margen de la responsabilidad en la que este hubiera incurrido en el ámbito del posible incumplimiento de obligaciones respecto del resto de miembros del consejo de administración.
Al interpretar el citado artículo del Código de Comercio el Tribunal Supremo ha declarado que'este artículo considera al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.
Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado'( STS 2 de noviembre de 2012 ).
En el caso que nos ocupa, para poder dilucidar si Don. Jose Miguel actuó como factor notorio en la firma de los documentos cuya validez se discute, es preciso analizar si efectivamente su actuación se encontraba amparada en la confianza y apariencia que proyectaba respecto de terceros. Solo así, esto es, únicamente en un contexto de total confianza en la actuación y de apariencia de validez jurídica de lo realizado por Don. Jose Miguel , podría dotarse tal conducta (firma de contratos en representación de la sociedad CEMENTOS LA BUREBA) de efectos jurídicos, en virtud del principio de buena fe y protección del tráfico jurídico que inspiran esta doctrina del factor notorio.
Trasladando los principios y conceptos apuntados al caso concreto que nos ocupa hemos de concluir que Don. Jose Miguel no podía generar o provocar en la actora la necesaria 'apariencia o confianza' de que ejercía la representación de las demandadas, como se sostiene en el escrito de demanda y en la apelación. En concreto, y prescindiendo de ciertas consideraciones carentes de sustrato probatorio suficiente que realiza el juzgador de instancia sobre la clandestinidad de la firma de los contratos o la intención de desvincular la fecha de la firma del contrato del pago efectivo de una subvención concedida en el 2009, resulta incuestionable que Don. Jose Miguel no había actuado con anterioridad a la firma de los documentos litigiosos en la forma que interesadamente presume la actora.
Así, el primero de los documentos suscritos entre las partes (convenio marco de marzo de 2010), la representación de las demandadas la ostentan el Sr. Andrés y el Sr. Aquilino (doc. 2 - f. 106-), y en el contrato de 30 de diciembre de 2010 (doc. 6) es también Don. Andrés el que representa a la sociedad CEMENTOS LA BUREBA como apoderado. Por lo que se refiere a las escrituras públicas suscritas el mismo día y como ejecución del citado acuerdo, las mismas son firmadas por Don. Andrés en representación de CEMENTOS LA BUREBA, y consta expresamente la existencia de un poder especial para realizar el acto (apoderamiento de 23.12.2010 -f. 129 o 193- y docs. 7, 10, 12, 14 de la demanda). Todos estos documentos, algunos privados y otros instrumentalizados en documento público, se formalizaron sin intervención alguna Don. Jose Miguel , por lo que difícilmente se puede inferir de estas actuaciones una apariencia de validez o confianza en la producción de efectos jurídicos frente a terceros en la actuación llevada a cabo por el citado Don. Jose Miguel que merezca protección en base a la buena fe. Al contrario, desde el principio de las relaciones contractuales entre las sociedades, la representación se residenció en la persona Don. Andrés , el cual contó siempre con poderes bastantes para poder comprometer a la sociedad por él representada, según apoderamiento convenientemente aportado y examinado a la firma de cada contrato.
También de fecha anterior es la escritura de constitución de garantía pignoraticia de 2 de agosto de 2011 en favor de la AEAT, como garantía del pago de una deuda aplazada de un tercero (PARQUE EMPRESARIAL DE PORTILLO, S.L.). En este caso, a diferencia de los supuestos anteriores, sí que interviene Don. Jose Miguel como representante de la sociedad CEMENTOS LA BUREBA, pero también lo es que lo hace en calidad de Presidente del consejo de administración y'con acuerdo adoptado por la Junta General de la sociedad en sesión celebrada el 29.7.2011, según consta en certificación expedida por el secretario del citado Consejo de Administración'-f. 268-. Pues bien, dejando de lado la evidente errata en la redacción de la escritura, al referir la existencia de un acuerdo de la Junta General (en vez del Consejo de Administración), nos parece oportuno resaltar dos aspectos de estas escrituras (docs. 15, 16 y 17) que impiden extrapolar una actuación Don. Jose Miguel como factor notorio en el ejercicio de funciones de representación de la sociedad.
En particular, no podemos ignorar que existe una autorización expresa por parte del Consejo de Administración (y no la Junta General, como dijimos) para representar y comprometer a la sociedad en ese acto en concreto. Esta circunstancia no es baladí, pues si existieran antecedentes de compromisos adquiridos por la mercantil CEMENTOS LA BUREBA prescindiendo de este requisito o con relajación del mismo (aportación a posteriori), podría llegar a admitirse una actuación Don. Jose Miguel generadora de apariencia o confianza respecto a terceros merecedora de protección. En segundo lugar, todos estos documentos se suscriben sin intervención de la actora, como se puede observar da la simple lectura del apartado de intervinientes, sin perjuicio de que el crédito sobre el que se constituye la prenda y titulado por CEMENTOS LA BUREBA, es precisamente el que ostenta frente a ADE.
Especialmente revelador resulta el borrador de escritura pública de rendición de cuentas de la urbanización (doc. 12 de la contestación), el cual es remitido por ADE a las demandadas en fecha 31.1.2011, y en el que figura Don. Andrés como representante de CEMENTOS LA BUREBA. No parece dudoso que si la actora estaba en la creencia de que la persona que de forma notoria y frente a terceros ejercía la representación era Don. Jose Miguel , hubiera incluido a éste en el borrador por ella confeccionado.
La parte recurrente utiliza como argumento persuasivo del comportamiento aparente y vinculante Don. Jose Miguel las escrituras públicas firmadas en fecha 24.2.2012 (docs. 19 y 20). Sin embargo, con independencia de que se trata de documentos suscritos con posterioridad a los discutidos y, por tanto, que no permiten acreditar la buena fe del apelante en el momento de la firma de los documentos de novación, no podemos olvidar que en los mismos también figura la existencia de un acuerdo expreso oad hocadoptado por el Consejo de Administración en fecha 23.2.2012.
En conclusión, ninguno de los actores anteriores a la firma de los contratos de novación litigiosos, realizados de cara a terceros (y, concretamente, en los que participó la actora), permite inferir un comportamiento Don. Jose Miguel como factor notorio de la mercantil CEMENTOS LA BUREBA. Sobre esta cuestión conviene tener presente la importancia o trascendencia que tenían los acuerdos de novación recogidos en los documentos impugnados por las demandadas reconvinientes, pues suponía una ampliación importante de los plazos de pago y una renuncia a los intereses de demora pactados y devengados, razones lo suficientemente importantes como para extremar el celo en el cumplimiento de la legalidad formal. Por otra parte, no deja de sorprender el hecho de que no se hubieran elevado a escritura pública los acuerdos a pesar de que los compromisos cuya novación se pretendía se habían adquirido en instrumento público, y no estar fechados, lo cual denota un carácter provisional, no vinculante y pendiente de formalización definitiva, de los mismos.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del motivo de recurso formulado por la recurrente, lo que consecuentemente provoca el también rechazo del motivo tercero y cuarto de impugnación respecto al pago de los intereses.
CUARTO.-En cuanto a las costas, al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto porAGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEONcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valladolid en fecha 16 de octubre de 2015 , la cualCONFIRMARMOSen su integridad y, en consecuencia, procede condenar a la parte recurrente a las costas causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.