Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 223/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 309/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 223/2015

Núm. Cendoj: 28079370192015100220


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0182583

Recurso de Apelación 309/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1541/2014

APELANTE:D. Pedro

PROCURADOR: Dña. INMACULADA CONCEPCIÓN GAIL LÓPEZ

APELADO:Dña. Gracia

PROCURADOR: Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA Nº 223

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1541/2014 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante D. Pedro , representado por la Procuradora Dña. INMACULADA CONCEPCIÓN GAIL LÓPEZ y defendido por Letrado, y de otra, como apelada-demandada Dña. Gracia representada por la Procuradora Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de febrero de 2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gail López en nombre y representación de D. Pedro frente a Dña. Gracia representada por la Procuradora Sra. Berriatua Horta debo:

1.- Declarar y declaro no haber lugar al desahucio de la demandada respecto de la vivienda que ocupa situada en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid.

2.- Condenar y condeno a cada parte a abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada nº 17/2015, de 11 de febrero, dictada en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago nº 1541/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 17 de Madrid , que coincidan con los siguientes:

PRIMERO.-Es un hecho incontrovertido que el suministro de agua, relativo al piso NUM001 , del edificio sito en la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, desde el mes de abril de 2012 al mes de octubre de 2013, cuando fue presentada la demanda el 24 de noviembre de 2014, y fue realizada la Diligencia de citación y requerimiento a la demandada por el SCACM en fecha 15 de diciembre de 2014, folio 41 de autos, no lo había pagado la arrendataria demandada: Dª Gracia , y está probado que lo había abonado el actor y arrendador: D. Pedro . Dicha relación de arrendamiento de vivienda es verbal, desde el año 1984, y los recibos de dicho suministro los tiene el arrendador, y en el burofax de requerimiento de pago, remitido el 4 de junio de 2014 no se adjuntó justificación alguna del importe reclamado de 228,56 €. La contestación de 21 de julio de 2014, dice en este particular de los recibos de agua 'que con el próximo recibo haré efectivo tales recibos'. No obstante, hasta la consignación judicial de 30 de diciembre de 2014, unida al folio 51 de autos, que coincide con la contestación a la demanda, no se hizo efectiva dicha cuantía reclamada por el referido concepto del suministro de agua.

SEGUNDO.-El fondo del asunto consiste en determinar si el impago de tal concepto de suministro de agua, constituye un incumplimiento contractual que es suficiente para acceder a la estimación de la pretensión rectora de autos, que es dar por resuelto el citado contrato verbal de alquiler de vivienda. En la sentencia recurrida se desestimó la demanda, con cita expresa de la doctrina de esta Audiencia Provincial de Madrid, fijada entre otras en la sentencia de la sección 21ª, de 28-11-2013, rec. 580/2012 , porque: 'Está admitido que el suministro de agua litigioso no lo ha pagado el arrendatario, y está probado que lo ha abonado la parte actora, si bien ello es insuficiente para desahuciar al inquilino, porque para ello es preciso que conste que se le notificó la cuantía de los consumos de forma justificada y esto último no se ha probado que ocurriera previamente a interponer la acción de desahucio. No se trata de exigir al arrendador que para poder cobrar el consumo de agua realizado por el arrendatario tenga que acudir a un proceso previo de individualización, ni que tenga previamente que pagar el agua consumida por aquél, sino que debe comunicarle la cantidad que se le ha repercutido a él por la Comunidad, pues la Comunidad se lo comunica al propietario y no al inquilino; y menos aún que se le puede exigir a la Comunidad que para esa vivienda emita un recibo a nombre del inquilino cuando esa no es la práctica, pero lo que sí tiene que hacer el arrendador es comunicarle cuál es ese importe, y fundamentarlo en un recibo. En consecuencia, no se ha acreditado por el actor que comunicara los importes por agua consumidos a la demandada, y que le remitiera justificación mediante los oportunos recibos de ser esos los consumos'.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación consisten en la disconformidad con los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la sentencia que se impugna, y se pueden resumir en la alegación principal de que: No existe falta de justificación del importe reclamado, ni era necesaria porque la respuesta de la inquilina, al requerimiento de pago de 4 de junio de 2014, fue el 21 de julio de 2014, y dijo respecto de los recibos de agua 'que con el próximo recibo haré efectivo tales recibos'.

La parte apelada se ha opuesto al recurso, citando numerosas sentencias de distintas Audiencias provinciales en defensa de la sentencia recurrida, y admitiendo que no se hayan impuesto las costas causadas en la primera instancia a ninguna de las partes, con base en el artículo 22.5º de la LEC , reformado por la Ley 19/2009.

CUARTO.-Esta Sección considera que no es acertado deducir que la inquilina vulnerase el principio de buena fe, y el de coherencia con los propios actos, porque no es cierto que cambiase de opinión, puesto que una vez que fue asesorada jurídicamente, no es descartable que su intención de pagar los recibos de consumo de agua citados en el burofax de requerimiento, estaba supeditado lógicamente a la aportación de tales recibos. No es correcta la interpretación del apelante, respecto de la contestación al requerimiento de pago extrajudicial, porque decir respecto de los recibos de agua 'que con el próximo recibo haré efectivo tales recibos', no significa que renuncie expresamente a la aplicación al caso de la doctrina consolidada por medio, entre otras, de las SSAP de Madrid de la sec. 10ª, de 15-12-2006, nº 699/2006, rec. 135/2006 , y sección 21ª, de 28-11-2013 , rec. 580/2012 , cuyo contenido jurídico ya hemos citado. Y, en consecuencia, debemos precisar que frente a lo sostenido por el recurrente, no cabe considerar que el débito por consumo del agua, a los efectos del juicio de desahucio por impago de renta, sea un concepto encuadrable en el de cantidad asimilada a la renta ya que, tal concepto se hallaba reservado a la diferencia del coste servicios y suministros y a la repercusión por obras definidos respectivamente en los artículos 102 y 108 LAU 64 , pero no venía constituida por el pleno importe de tal suministro, como aquí acontece y así lo viene indicando esta AP de Madrid, en sentencias como la de la Secc. 25ª, de fecha 23-3- 2001 (EDJ 2001/44591) en la que se razona 'el concepto de recibos por el suministro de agua no es susceptible de incardinarse objetivamente dentro del concepto de 'cantidad asimilada a la renta' porque no guarda relación alguna con la diferencia del coste de los servicios y suministros, ni con la repercusión del importe de las obras'.Además esta Sala considera que no pueden tomarse en consideración las disposiciones sustantivas de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , las cuales resultan aplicables exclusivamente a los contratos locativos concertados a partir del día 1 de enero de 1995, hipótesis distinta de la enjuiciada en la que el contrato se celebró en el año 1984, desde el mes de abril, afirmándose en el hecho segundo de la demanda, que la vivienda fue arrendada verbalmente, mientras que en la contestación al requerimiento de pago se afirma por la inquilina que el contrato de arrendamiento fue suscrito desde principios de 1984. Dicha divergencia de forma no ha sido esclarecida porque no se ha aportado documento alguno que contenga dicho contrato de alquiler de vivienda. De acuerdo con ello, y sin perjuicio de que las Disposiciones Transitorias de la referida Ley especial autorizaran al arrendador a repercutir sobre el arrendatario las cantidades correspondientes a consumos, servicios y suministros, con la precisión efectuada en el párrafo anterior, en modo alguno su eventual impago, habilita el cauce del juicio de desahucio. Por ello esta Sala coincide con el criterio seguido por la Magistrada-juez de primera instancia, confirmándose la sentencia desestimatoria de la demanda, lo que conlleva la desestimación del recurso planteado en su integridad.

Tampoco son aceptables los motivos relativos a infracción de normas y garantías procesales que hayan causado indefensión al recurrente, porque se han respetado en sede judicial, y no se han vulnerado; el artículo 24 de la Constitución , ni el principio de tutela judicial efectiva, ni el de proscripción del abuso del derecho y del ejercicio antisocial del mismo, porque con arreglo a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 15-12-2006, nº 699/2006, rec. 135/2006 ,debe desestimarse el recurso de apelación al considerarse que la reclamación del consumo de agua efectuada por la actora en la presente demanda acumulando recibos desde abril de 2012 a octubre de 2013, constituye una actuación del arrendador que no es acorde con las previsiones del artículo 7.2 del Código Civil y 9 de la LAU de 1.964 , de aplicación al contrato verbal, a falta de documento, que vincula a las partes de fecha abril de 1984, conforme dispone la DT II, a ), 1 de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre . En definitiva, no nos encontramos ante una falta de pago de cantidades asimiladas que permita sustentar una acción de desahucio, que puede ser enervada por el arrendatario, sino ante un retraso en su abono propiciado por las circunstancias examinadas en dicha doctrina y atribuíbles al arrendador, en cada caso, según la citada sentencia de la Secc. 25ª, de fecha 23-3-2001 (EDJ 2001/44591), por lo que no procede declarar enervada la acción de desahucio, sino desestimar la demanda.

QUINTO.-En el capítulo de costas procesales, extraña a la Sala que el apelante discrepe de la no imposición de costas de la primera instancia, cuando dicha determinación judicial le beneficia, teniendo en cuenta la modificación operada en el artículo 22.5º de la LEC , reformado por la Ley 19/2009, aunque en este caso no concurrió la enervación del desahucio por razón de la doctrina consolidada que hemos comentado, pero si es aplicable el inciso final del citado precepto legal, porque la no presentación de los recibos es una causa imputable al arrendador. El razonamiento jurídico cuarto de la sentencia recurrida justifica la decisión de no hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales, porque la demanda estaba justificada por el impago reclamado, pero debe ser completado con el argumento que se ofrece en el escrito de oposición al recurso de apelación, por ser más correcto jurídicamente.

Por lo que respecta a las costas procesales de la segunda instancia, es innegable que al no prosperar el recurso de apelación, según el artículo 398 de la LEC , deben ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir según la D.A. 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro , contra la sentencia apelada nº 17/2015, de 11 de febrero, dictada en el procedimiento verbal de desahucio por falta de pago nº 1541/2014, del Juzgado de 1ª instancia nº 17 de Madrid , de que dimana el presente rollo, por lo que procede:

1º.- Confirmar íntegramente la expresada resolución judicial.

2º.- Imponer al recurrente las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada, con pérdida del depósito para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0309-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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