Sentencia Civil Nº 223/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 223/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 155/2013 de 17 de Junio de 2014

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA

Nº de sentencia: 223/2014

Núm. Cendoj: 08019370142014100246

Núm. Ecli: ES:APB:2014:6069

Núm. Roj: SAP B 6069/2014


Voces

Arras

Contrato de financiación

Objeto del contrato

Interés legal del dinero

Intereses legales

Arras penitenciales

Entidades financieras

Arrendamiento de servicios

Relación contractual

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Prueba pericial

Grabación

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
Rollo de apelación 155/2013
Juzgado de Primera Instancia 4 de Rubí
Juicio Verbal 379/2012
S E N T E N C I A num. 223/2014
Magistrada: Dª. Aurora Figueras Izquierdo
En la ciudad de Barcelona a diecisiete de junio de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección catorce de esta Audiencia provincial, los presentes
autos de seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 dee Rubí las actuaciones de Juicio Verbal 379/2012
instados por Inmaculada contra NOT GRUP 77, S.L.; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada el 19 de julio dictado por el
Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda presentada por Dña. Inmaculada representada por el procurador Dña.

Mercedes Paris Noguera y CONDENO a la mercantil Not Grup 77 S.L. a pagar la cantidad de 5.000 euros más los intereses legales correspondientes.Con condena en costas.'

SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la demandada dándose traslado, y siendo impugnado de contrario; elevándose las actuaciones a esta Audiencia provincial.



TERCERO. - Se señaló para votación y fallo el 29 de mayo de 2014.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente Dª. Aurora Figueras Izquierdo.

Fundamentos


PRIMERO. - En fecha 21 de septiembre de 2011 se firmó un contrato de arras entre las partes litigantes (aportado como doc. nº1 de la demanda) en virtud del cual la actora entregó 5.000# a la parte vendedora de la finca (la demandada) fijando como fecha tope para la escritura pública de compraventa el 21 de noviembre de 2011.

Llegado el plazo la compradora al no haber conseguido el contrato de financiación no pudo escritura , solicitando la devolución de la cantidad entregada a la parte vendedora al ser uno de los supuestos de excepción de pérdida de la cantidad entregada. Al no haber conseguido vía amistosa la devolución de la citada cantidad la parte compradora insta demanda en reclamación de la devolución de la cantidad de 5.000# entregados , los intereses legales y costas judiciales.

Se presenta oposición de adverso, alegando falta de acreditación de la no consecución de la financiación por la parte compradora.

La sentencia de instancia, que ahora se recurre, estima la demanda, al entender que se trataba de unas arras penitenciales sometidas a la condición de 'salvo no obtuviese financiación hipotecaria' habiendo quedado acreditado que la voluntad de la actora fue adquirir la finca, que tramitaron a través de un intermediario con distintas entidades financieras la obtención del crédito que finalmente no consiguieron.

Contra la sentencia se alza la parte demandada alegando la falta de credibilidad del asesor financiero, la falta de acreditación de la realidad de la existencia de un arrendamiento de servicios entre la actora y el asesor, la falta de acreditación de la negociación con distintas entidades bancarias la financiación y la falta de contacto entre la demandada y el asesor.

Se presenta oposición de adverso alegando, en síntesis, que sí se ha acreditado la relación contractual entre el asesor y la actora con la finalidad de obtener financiación para la compra de la finca objeto del contrato de arras y que se comunicación anterioridad a la fecha límite de escrituración la no consecución del préstamo.



SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de partir que las pruebas practicadas han de ser valoradas por el Tribunal de acuerdo con la reglas de la sana crítica( STS 16 de noviembre de 1999 , 14 de octubre de 2000 , 20 de marzo de 2001 ) actualmente expresamente lo prevé el artículo 348 LEC respecto de la prueba pericial, es decir, las reglas del raciocinio y del buen sentido ( STS 24 de julio de 2001 ) o de acuerdo con las más elementales directrices de la lógica humana( STS 2 de octubre de 1997 , 14 de octubre de 2000 ) que impide poder llegar a conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( STS 27 de julio y 15 de octubre de 2005 y 30 de marzo de 2007 ).Y en esta libre apreciación de las pruebas, la convicción judicial se puede obtener otorgando un valor superior a algunos de ellos en relación a otros.

Del visionado de la grabación del juicio se considera acreditado, en primer lugar que sí existió interés por parte de la compradora de adquirir la finca objeto del contrato de arras pero que no se obtuvo financiación y, en segundo lugar , que esa no consecución de financiación le fue comunicada a la vendedora con anterioridad a la fecha límite fijada para escriturar.

La declaración del S. Cavero se considera objetiva y fiable pues ningún interés puede tener en el pleito cuando su gestión sólo se cobraba si se conseguía la financiación por lo que su testimonio no se vinculaba al hecho de que pudiese tener interés creado con su cliente (la actora) pues nada percibió de la misma sin que tuviesen relaciones previa de amistad ya que la vía de contacto fue a través de un anuncio en internet, explicando el testigo que aconsejó incluir la cláusula en el contrato por si no conseguían la financiación lo que resultó inviable dado que solicitaban el 100% mas gastos .

Asimismo, se acredita que el envio de la carta fechada el 25 de de 2011 se remitió el 4 de noviembre de 2011 , según se acredita a folios 69 a 71 y aunque la actora refiere que no costa la fecha de acuse de recibo, y aunque ciertamente no se adjunta correspondía a la parte apelante acreditar los hechos impeditivos , extintivos o excluyentes y en este caso si negaba la recepción en plazo él tendría que haber acreditado la fecha en que lo recibió.

Por lo tanto, el Tribunal llega a igual convicción que el juzgador a quo por lo que se desestima el recurso y se confirma íntegramente la resolución recurrida.



TERCERO. - Dada la desestimación del recurso se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fallo

Procede DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de NOT GRUP 77, S.L. contra la Sentencia de 19 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Rubí en Juicio Verbal 379/2012 que se CONFIRMA íntegramente. Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncia y firma PUBLICACION.- En este día, y una vez firmada por la Magistrada que la han dictado, se da la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE
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