Sentencia Civil Nº 223/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 332/2009 de 12 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 223/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100220


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Legitimación activa

Subrogación

Sociedad de responsabilidad limitada

Arrendamiento de vehículos

Responsabilidad civil

Asegurador

Falta de legitimación activa

Falta de legitimación pasiva

Carga de la prueba

Accidente

Error en la valoración de la prueba

Perjudicado por el siniestro

Arrendatario

Aseguradora del vehículo

Derecho de crédito

Acción por culpa extracontractual

Presunción iuris tantum

Inversión de la carga de la prueba

Culpa

Causante del daño

Producción del daño

Daño emergente

Reparaciones necesarias

Daños materiales

Pluspetición

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimotercera

ROLLO Nº 332/2009-A

JUICIO VERBAL NÚM. 888/2008

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-8)

S E N T E N C I A Nº 223

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

D. JAUME RODÉS FERRÀDEZ

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 888/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-8), a instancia de LÍNEA COCHE S L, contra WINTERTHUR; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de febrero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando sustancialmente la demanda interpuesta por LÍNEA COCHE S.L., contra WINTERTUR debo absolver a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda. Se impone el pago de las costas procesales a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Línea Coche SL, empresa dedicada al alquiler de vehículos sin conductor, en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual ex arts. 1902 y art. 1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor, reclama a la aseguradora Winterthur el coste (1230'53 €) del alquiler del turismo Seat Ibiza que Pedro Jesús precisó entre los días 22 de enero y 7 de febrero de 2007, coincidiendo con el periodo en que el vehículo de su propiedad (Opel Astra) estuvo en el taller de reparación tras la colisión de que fue objeto el anterior día 16 de enero por parte del vehículo propiedad de Donato y asegurado por la aquí demandada.

La demandada se opone a tal pretensión alegando: (1) Falta de legitimación activa, al carecer la demandante de la condición de perjudicado, (2) Falta de legitimación pasiva, al no haber quedado acreditado que el siniestro sea imputable a negligencia de su asegurado y (3) Falta de acción, al no haber quedado probada la existencia del perjuicio que se reclama, al no haberse probado la necesidad de contratar un vehículo de sustitución.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso que la impugna en todos sus pronunciamiento, manteniendo su legitimación activa en virtud de la cesión del crédito y de las acciones y derechos derivados del mismo que hizo en su favor el perjudicado y alegando, en esencia, respecto al fondo, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba.

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, disponiéndose para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO. - Como bien indica la sentencia de primera instancia, la demandante no ostenta la condición de perjudicada por el siniestro causante del perjuicio cuya indemnización se reclama, y por tanto, no puede reclamar como tal. Ahora bien, aún admitiendo que la demandante ostenta legitimación activa, toda vez que el arrendatario cedió a la empresa de alquiler del coche de sustitución la acción del artículo 1902 CC que le correspondería como perjudicado contra la aseguradora del vehículo responsable del siniestro y el derecho de crédito que, en su virtud, pudiera ostentar frente a la misma, la desestimación de la demanda ha de ser confirmada al no concurrir los requisitos para que dicha acción de responsabilidad extracontractual prospere.

Actuando la actora por subrogación, ésta se encuentra en el presente pleito en la misma posición que se encontraría el perjudicado, por lo que sobre aquélla pesan las mismas cargas de alegación y prueba que le corresponderían a éste y pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; en definitiva, no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado.

Así pues, se ejercita la acción por culpa extracontractual prevista en el art. 1902 CC , cuya pretensión indemnizatoria requiere la concurrencia de una acción u omisión culposa imputable a una persona determinada, un daño económicamente resarcible, probado en su existencia y cuantía (o al menos, las bases para su determinación), y la relación de causa a efecto entre aquella y éste, de forma que el daño sea consecuencia necesaria del hecho generador, y conocida la tendencia objetivista del T.S. en orden a la "culpabilidad" en el sentido de invertir la carga de la prueba (sobre la base de la presunción iuris tantum de culpa del causante), o bien acudiendo a la teoría del riesgo o a la del agotamiento de la diligencia, corresponde al causante de los daños la prueba de su diligencia o del agotamiento de la misma, si bien tal doctrina no es de aplicación a los supuestos de colisión recíproca, en el que surge el principio general sobre la carga de la prueba de aquellos tres elementos, conforme al art. 217 L.E.C .. Con ello, al actor corresponde acreditar la existencia y cuantía del daño, el origen del mismo en un evento en que ha tenido intervención el demandado, y la forma de producirse dicho evento, de modo que pueda concluirse que el daño estuvo ocasionado por un comportamiento culposo o negligente del demandado, quedando así relacionado causalmente de modo relevante con la producción del daño (lo mismo, para el demandado reconviniente, en su caso).

De este modo y para que prospere la reclamación deducida por LÍNEA COCHE resulta preciso acreditar de forma cumplida (y a ésta le corresponde la carga de la prueba, ex art. 217 ) en primer lugar la existencia misma del accidente al que se alude en el relato fáctico de la demanda así como también la culpabilidad del conductor del vehículo que colisionó con el del cedente de la demandante y además que el alquiler del vehículo era imprescindible para satisfacer las necesidades de aquel.

Respecto a este último extremo, la jurisprudencia es constante en el sentido de que el daño emergente, dentro de los daños materiales, es el que se refiere al coste de la reparación necesaria del daño causado, pero también a los gastos en los que se ha incurrido con ocasión del daño. Son los gastos ocasionados como consecuencia del evento dañoso y que el perjudicado o un tercero tiene que asumir. Gastos efectivamente realizados y causalmente conectados con el hecho dañoso, que se hacen no sólo para la reparación del bien dañado o para su reposición sino que también pueden ser ocasionados por otros conceptos, siempre que éstos estén relacionados causalmente con el hecho dañoso. El alquilar un vehículo de sustitución se considera sin duda un gasto necesario y vinculado con el accidente, cuyo coste tiene que ser indemnizado, siempre este perjuicio guarde el necesario nexo de causalidad con aquel, sin que pueda presumirse sin más que la inmovilización del vehículo por el tiempo que duró su reparación implicase automáticamente la necesidad de alquilar otro; es decir, no toda imposibilidad de usar el coche por causa de reparación justifica la contratación de un coche de sustitución, sino sólo cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste (más allá de la mera comodidad), bien como herramienta de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad de su usuario, etc., lo que exige, como ya se ha apuntado, al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda y conformador de la acción ejercitada, su cumplida acreditación de conformidad con lo establecido en los artículos 1902 CC y 217 LEC.

En el presente supuesto no se acredita suficientemente la mecánica del accidente ni, por tanto, la culpabilidad del conductor asegurado por la demandada (a este efecto se aporta únicamente un parte amistoso por fotocopia, que ha sido impugnada de contrario y, que además de ser prácticamente ilegible e incompleto, no ha sido ratificado ni siquiera por el cedente del derecho que ejercita la mercantil actora) ni, y ello resulta esencial, la necesidad del vehículo de sustitución.

La prueba desplegada al respecto es insuficiente pues consiste en una declaración escrita del Sr. Pedro Jesús , documento confeccionado "ad hoc" (doc. 2 de la demanda, "confirmación de alquiler del cliente" completado con el documento 4) para amparar precisamente esta pretensión que se examina, en el que el citado expresa a LÍNEA COCHE su necesidad de pedir un coche en sustitución siendo el motivo "para el trabajo". Se trata de una mera alegación formal y absolutamente genérica efectuada como mero trámite por quien recibe un vehículo gratuitamente, y que ningún elemento aporta para valorar la concurrencia de la alegada necesidad. Es evidente que este documento resulta absolutamente insuficiente para justificar, ni siquiera a modo de indicio, la procedencia de la pretensión deducida, no hay más que tener en consideración que se trata de una mera manifestación del perjudicado, que, de ser éste el que ejercitara la acción, no pasaría de ser una mera alegación carente absolutamente de prueba.

Consecuentemente procede, sin necesidad de examinar la alegación de pluspetición efectuada por la demandada con carácter subsidiario, desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia apelada.

TERCERO. - La desestimación del recurso comporta la condena al pago de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente (art. 398.1 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LÍNEA COCHE S.L. contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2009 dictada en el juicio verbal núm. 888/08 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de L'Hospitalet de Llobregat, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 223/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 332/2009 de 12 de Abril de 2010

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