Sentencia Civil Nº 223/20...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Civil Nº 223/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 36/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SANZ LLORENTE, FERNANDO JAVIER

Nº de sentencia: 223/2008

Núm. Cendoj: 24089370012008100268

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Responsabilidad civil extracontractual

Accidente

Inversión de la carga de la prueba

Acción de responsabilidad civil

Accidente de tráfico

Compañía aseguradora

Culpa

Daños materiales

Carga de la prueba

Responsabilidad civil

Responsabilidad

Grabación

Daños del vehículo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00223/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2007 0100221

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000036 /2007 CIVIL

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 de LEON

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000413 /2006

RECURRENTE : Pedro Enrique

Procurador/a : RAFAEL MERA MUÑOZ

Letrado/a :

RECURRIDO/A :

Procurador/a :

Letrado/a :

S E N T E N C I A Nº 223/08

ILMOS. SRES.:

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- PRESIDENTE ACCIDENTAL

Dª ANA DEL SER LÓPEZ.- MAGISTRADA

D. FERNANDO SANZ LLORENTE.- MAGISTRADO EN COMISIÓN S.

En la ciudad de León a treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de León ha visto el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes, como apelante D. Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz y asistido por el Letrado D. Ángel Álvarez, y como apelados D. Miguel Ángel y la sociedad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y asistidos por el Letrado D. Ramón Mera Muñoz.

Actúa como Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO SANZ LLORENTE, Magistrado en Comisión de Servicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de julio de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Mera Muñoz, en nombre y representación de Pedro Enrique , contra Miguel Ángel , Asprona León y la entidad Allianz, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación, al que se opuso la parte apelada.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia, y personadas las partes, se les dio número de Rollo, y seguidos los trámites legales, señalándose para la deliberación y fallo el día 21 de mayo de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que se exponen en la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte demandante se constituye ahora en parte apelante con la finalidad de que se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia, en cuyo fallo se acordó la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte actora, solución que, al igual que los fundamentos jurídicos que la sirven de soporte, comparte este Tribunal.

Se ejercita por el demandante la acción de responsabilidad civil extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil , destinada a reclamar el importe de los daños derivados del accidente de circulación ocurrido el día 7 de mayo de 2005 en la confluencia de la calle Caño con la calle Portillo, de la localidad de Quintana de Raneros (León), en el que se vieron implicados el turismo marca Citroen BX, matrícula YA-....-Y , conducido por el demandante Pedro Enrique , y el autobús marca Scania, matrícula LE-1828-Z, propiedad de Asprona León, conducido por Miguel Ángel y asegurado en la compañía de seguros Allianz, S.A., reclamando el demandante la cantidad de 597,31 euros por los daños ocasionados a su vehículo, más el abono de los intereses y costas del procedimiento.

Como antes se indicó, la sentencia de instancia acordó la desestimación de la demanda, al entender que no existe prueba alguna que acredite la versión que del accidente mantiene el demandante, lo que constituye el objeto esencial de esta alzada, pues la parte apelante insiste en sostener la tesis de que la culpa del conductor demandado es el origen de la colisión, a lo que se opone la parte apelada, que interesa la desestimación del recurso.

En los supuestos de colisiones entre vehículos que intervienen en la circulación, con resultado de daños materiales, ha declarado la jurisprudencia de manera muy reiterada que el demandante tiene la carga de probar que los hechos acontecieron como narra en la demanda, porque en estos casos no son aplicables las reglas de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto las actividades de ambos partícipes en el hecho son generadoras de riesgo, y cada una de las partes puede invocar que es la contraria quien está obligada a probar que concurren los requisitos del art. 1902 del Código Civil , en aplicación de las normas sobre distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, en estos casos de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes de circulación con ocasión de la colisión de vehículos, la prueba de los requisitos generadores de la responsabilidad extracontractual (la acción u omisión culposa o negligente, el daño y la relación causal entre la actuación culpable y el mal producido, que fueron examinados con acierto por el Juez de instancia) incumbe al demandante, porque no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo ni, como ya se indicó, la inversión de la carga de la prueba.

TERCERO.- En el presente caso, la renovada valoración del conjunto de la actividad probatoria desarrollada en este proceso, efectuada tras el visionado de la grabación del acto del juicio, lleva a la Sala a la conclusión de que no es posible estimar acreditado en términos de certeza, y no de mera probabilidad, que el demandado Miguel Ángel , conductor del autobús, realizase una conducta culposa o negligente, como le imputa el demandante, dada la contradicción existente entre las declaraciones de ambos conductores, única prueba que se practicó en el acto de la vista, los cuales sostienen la versión favorable a sus respectivos intereses.

El apelante funda su recurso en meras especulaciones, pues en gran parte basa su argumentación en el posible exceso de velocidad observado por el conductor del autobús, lo que en modo alguno ha quedado acreditado, ya que, de ser cierta tal afirmación, es evidente que los daños en el turismo hubieran tenido una entidad mucho mayor. Por el contrario, el referido demandado declaró en el juicio que conduce habitualmente por la misma ruta el autobús de la entidad Asprona León, en el que transporta a gran cantidad de muchachos, y que el día de autos no iba deprisa, si bien no pudo esquivar al vehículo conducido por el demandante, a pesar de haberlo intentado, pues se lo encontró repentinamente cuando aquél entraba en la calle por la que el autobús circulaba, y por la cual en ese tramo no caben dos vehículos al tiempo, debido a su escasa anchura.

La Sala también comparte plenamente consideraciones que el Juez de instancia realiza en su sentencia, tales como la duda acerca de la posición en que se encontraba el turismo en el momento de la colisión, pues mientras el demandante sostiene que estaba parado, el demandado afirma que intentaba introducirse en la calle El Caño, o la localización de los daños en los vehículos implicados, que no parecen compatibles con la dinámica que del accidente sostiene la parte actora. A ello hay que añadir que, como se desprende de las fotografías aportadas por la parte actora con su demanda, seguramente habría sido más aconsejable que el conductor del turismo hubiera realizado un giro más abierto desde la calle El Portillo para acceder a la calle El Caño, lo que le hubiera permitido disponer de una visibilidad mayor.

Por último, resulta obligado hacer referencia a la declaración amistosa de accidente firmada por los conductores después del accidente, y en especial al croquis contenido en dicho documento, aspecto al que las partes dedicaron atención preferente en el acto de la vista. En efecto, de las declaraciones de ambos conductores se desprende que en dicho croquis se produjo una confusión al identificar a los vehículos con las letras A y B, fruto de "las prisas y los nervios del momento", como reconocieron aquéllos, de tal manera que, en contra de lo que allí se indica, el vehículo A es el turismo, y el vehículo B el autobús, lo que viene a confirmar la posibilidad de que fuera el turismo el que se metiera "sin mirar" en la calle de la que procedía el autobús. En cualquier caso, el dibujo contenido en el referido croquis pone de manifiesto que el turismo fue el que se interpuso en la correcta trayectoria del autobús, debiendo descartarse, por no probadas, las alegaciones efectuadas por la parte apelante en su recurso sobre la posible "artimaña" empleada por el Sr. Miguel Ángel al realizar dicho dibujo.

En consecuencia, y por los argumentos expuestos, procede la desestimación del recurso, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en el presente recurso de apelación, deben serle impuestas a la parte apelante, cuyo recurso ha sido desestimado, conforme a lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Rafael Mera Muñoz, en representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León , se CONFIRMA íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en el presente recurso de apelación.

Dése conocimiento, al notificar esta Sentencia, de los recursos que caben contra ella, conforme a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 223/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 36/2007 de 30 de Mayo de 2008

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