Sentencia CIVIL Nº 222/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 349/2019 de 08 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 222/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100235

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1756

Núm. Roj: SAP C 1756/2020


Voces

Morosidad

Datos personales

Daños morales

Derecho al honor

Protección de datos

Incumplimiento de obligaciones dinerarias

Obligaciones dinerarias

Intromisión ilegítima

Persona física

Tratamiento automatizado de datos

Representación procesal

Contrato de prestación de servicios

Reclamación de daños

Requerimiento para el pago

Insolvencia

Entidades financieras

Prueba documental

Comerciantes

Grandes empresas

Deuda cierta

Tratamiento de datos personales

Valoración de la prueba

Cumplimiento de las obligaciones

Factura rectificativa

Derechos reales

Prueba en contrario

Cuantía de la indemnización

Presunción iuris et de iure

Empresa responsable

Incumplimiento de las obligaciones

Litis expensas

Insolvencia del deudor

Declaración del testigo

Acción de cumplimiento contractual

Cumplimiento del contrato

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00222/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15036 42 1 2018 0005054
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000349 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000741 /2018
Recurrente: QDQ MEDIA, S.A.U.
Procurador: JUAN RAMON PEDREIRA ESPIÑEIRA
Abogado: ANA ISOLINA CRESPO IBOR
Recurrido: Casimiro , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE PAZ MONTERO,
Abogado: ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO,
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 222/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 349/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en Juicio ordinario núm. 741/2018, seguido entre partes: Como
APELANTE:QDQ MEDIA, SAU, representada por el Procurador Sr. PEDREIRA ESPIÑEIRA; como APELADO:DON
Casimiro , representado por el Procurador Sr. PAZ MONTERO y el MINISTERIO FISCAL.- Siendo Ponente el
Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 30 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por don Casimiro contra la entidad QDQ MEDIA SAU y condeno a la segunda a indemnizar al primera, por su inclusión indebida en el registro de morosos ASNEF- EQUIFAX entre enero de 2017 y agosto de 2018, en la cantidad de -8.000€-, con intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda el día 31/10/2018.

Condeno a la entidad demandada a abonar las costas procesales generadas al demandante.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de QDQ MEDIA, SAU que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.-I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, de fecha 30 de abril de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación integra de la demanda presentada por la representación procesal de D. Casimiro contra QDQ Media, S.A.U., condenando a la demandada a indemnizar al actor, por su inclusión indebida en el registro de morosos Asnef- Equifax, entre enero de 2017 y agosto de 2018, en la cantidad de 8000 euros, con intereses al tipo legal desde la presentación de la demandada el día 31-10-2018; condenando a la demandada al pago de las costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes: 'Primero.- Objeto del procedimiento.

1. El demandante, empresario autónomo, que se dedica al servicio de reparación y mantenimiento de equipos informáticos, consolas, portátiles y teléfonos móviles, presenta demanda de protección de derecho al honor con reclamación de daños morales por importe de 8.000 euros, contra la entidad QDQ, por su inclusión en registro de morosos ASNEF-EQUIFAX, por una deuda con origen en un contrato de prestación de servicios que denunció en su primera mensualidad por incumplimiento, esperando la entidad demandada al vencimiento anual, para reclamar su importe íntegro, sin haber dado respuesta a las reclamaciones presentadas.' 'Segundo.- Hechos acreditados.

1. El demandante es un empresario autónomo del sector de reparación informática y móviles que el día 9 de julio de 2015 contrató telefónicamente una serie de servicios con la entidad demandante- En la conversación telefónica grabada se hace referencia a: Contratación del 9 de julio; identificación de las partes; página de negocio con teléfono de llamada gratuita; campaña en Google Adwords; primeras 240 visitas garantizadas; redes sociales y adaptar la página de telefonía móvil; todo por un importe de 42,35 euros mensuales una vez que se activen los productos y servicios contratados. Se informa, igualmente, de la remisión de las condiciones generales del contrato.

2. Se remitieron dichas condiciones generales, pero no se comunicó la sucesiva activación de productos, hasta que el demandante recibió la primera factura el día 5 de agostos, remitiendo correo electrónico a la entidad señalando que: " Buenas tardes, después de la conversación de hoy intente mirar los productos que me habían ofrecido por teléfono y de todos solo veo uno. La web en la página qdq. Otros productos como el numero 900 no existe, si que hay una llamada gratuita, pero eso no es un numero 900 se me había hablado de un numero 900 y linkarlo al móvil, no al fijo como esta. Lo que hay ahora no es más que una propaganda de qdq, ya que cualquier cliente mio que se interese en la llamada oirá vuestra propaganda antes de llamarme vosotros a mí, después también note que no suena mi teléfono móvil, sino el fijo, y que suena a partir del tercer tono de llamada que oye el cliente, por lo que si yo tardo 3 tonos en cogerlo ya serian seis y colgarían, lo que se me ofreció es muy distinto, un número físico 900 linkado a mi móvil, para que incluso, palabras textuales de la comercial, lo pueda poner en las tarjetas de visita como numero 900 gratuito.

También se me dijo que aparecería como enlace patrocinado de google, y por mucho que busco con los términos que me dijeron que aparecería no aparezco en ninguno. Por lo que pido que anulen el contrato y no pasen a cobro la factura que me emitieron ya que no es para nada lo que me habían ofrecido. También quería dejar constancia de que en ningún momento se me aviso de que ya estaba el servicio activo, solo me llegaron un email de bienvenida justo después de la locución telefónica, uno con la copia de contrato y otro con la factura. Por lo que no se si mi página lleva activa desde hoy o desde el día que me dijeron hoy por teléfono.".

3. La entidad demandada esperó al transcurso de la anualidad para reclamar el importe de la misma, incluyendo al demandante en el registro de morosos ASNEF-EQUIFAX entre enero de 2017 y agosto de 2018, siendo consultado el registro por diversas entidades financieras y de telefonía hasta en trece ocasiones.

4. Nunca se presentó una reclamación judicial de la deuda y la extrajudicial lo fue por importe de 198,57 euros.

5. La entidad demandada instó retirar del registro al demandante en agosto de 2018, antes de la presentación de la demanda.' 'Tercero.- Régimen jurídico.

1. Hemos de partir del postulado inicial de que la normativa de protección de datos vigente al momento de inclusión en el fichero es aplicable a las personas físicas, incluidas las comerciantes, según reiterada doctrina de la sala 1º del Tribunal Supremo (sentencia 174/2018, de 23 de marzo).

2. Es doctrina de la Sala Primera, de lo Civil, 174/2018, de 23 de marzo, Recurso 3166/2017. Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA. que:

TERCERO.- Decisión del tribunal. Principio de calidad de los datos. Improcedencia de incluir en los registros de morosos los datos personales relativos a supuestos deudores por créditos dudosos 1.- Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.

En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.

2.- La calidad de los datos en los registros de morosos.

Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».

El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».

Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

3.- El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.

Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.

4.- La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegítima para que los clientes paguen deudas controvertidas Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo y ha sido recogido en varias sentencias posteriores: «La inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

» Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión representa en el caso que nos ocupa una intromisión ilegítima en el derecho al honor [...] ».

La inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos, cuando se habían producido reiteradas irregularidades en la facturación de sus servicios, que provocaron las protestas de la demandante y la emisión de facturas rectificativas, y, en definitiva, determinaron la disconformidad de la cliente con el servicio prestado y con las facturas emitidas, puede interpretarse como una presión ilegítima para que la demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta de la afectada .

3. Es doctrina de la misma Sala, TS, Sala Primera, de lo Civil, 604/2018, de 6 de noviembre Recurso 4527/2017.

Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, en cuanto al importe de las indemnizaciones a reconocer que: 1.- Sólo cabe decidir si la indemnización fijada por la sentencia recurrida, que reduce la establecida por la de primera instancia, se ajusta a lo previsto en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , respetando la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisión en casación de la cuantía de la indemnización.

2.- Constituye doctrina constante de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 9 de octubre de 2015 , rec. núm.

669/2013, de 10 de febrero de 2014 , rec. núm. 2298/2011 , y 22 de enero de 2014 , rec. Núm. 1305/2011 ) que la fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos es competencia de los tribunales de instancia, cuya decisión al respecto ha de respetarse en casación salvo que no se hubiera atenido a los criterios que establece el art. 9.3 Ley Organica1/1982 ' ( STS de 17 de julio de 2014, rec. núm.

1588/2008 , con cita de las SSTS 21 de noviembre 2008 en rec. Núm. 1131/06 , 6 de marzo de 2013 en rec. Núm.

868/11 , 24 de febrero de 2014 en rec. núm. 229/11 y 28 de mayo de 2014 en rec. núm. 2122/07 ) o en caso de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción ( sentencias de 5 de diciembre de 2000 , 31 de enero de 2001 , 25 de enero de 2002 , 10 de junio de 2002 , 3 de febrero de 2004 , 28 de marzo de 2005 , 9 de junio de 2005 , 21 de abril de 2005 , 17 de enero de 2006 , 27 de febrero de 2006 , 5 de abril de 2006 , 9 de junio de 2006 , 13 de junio de 2006 , 16 de noviembre de 2006 ).

3.- La sentencia 261/2017, de 26 de abril , hace una síntesis de la doctrina relevante sobre la materia, de interés para el recurso, sostenida por la sala.

(i) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec.

núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable, el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003 ) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013 ).

(iii) La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

4.- La sentencia 512/2017 , de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." 5.- Descendiendo al supuesto enjuiciado, procede indagar si se encuentra justificada una disminución tan sustancial como la que lleva a cabo la sentencia recurrida respecto a la concedida por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta los parámetros seguidos por la sala a tal fin.

Debe recordarse que el ámbito de la revisión que es posible en casación es más amplio en este tipo de litigios que en otros que versan sobre cuestiones sin trascendencia constitucional. Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, este tribunal no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados ( sentencias núm. 311/2013 de 8 de mayo , y núm.

312/2014 de 5 de junio , entre las más recientes).

6.- Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

7.- Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.' 'Cuarto.- Análisis del caso.

1. Aplicando la anterior doctrina al caso concreto no podemos dejar de señalar que no es tan importante la fijación del objeto de contratación, cuestión en la que basó su defensa la entidad demandada, sino el hecho cierto de que el demandante mostró su discrepancia con los servicios al momento de la remisión de la primera factura, de manera argumentada, con apoyo en lo manifestado telefónicamente, y la respuesta que obtuvo fue una inclusión en el registro de morosos, tras esperar el transcurso del año de contratación ordinaria, cuando la deuda se había multiplicado por 12, siendo reclamado extrajudicialmente sólo el 38% de la cantidad que se fijó en el registro.

2. Es evidente que se utilizó el registro como instrumento coercitivo para cobrar la deuda y no elemento de información de la solvencia patrimonial del demandante.

Dicho registro fue consultado por empresas financieras y de telefonía, por lo que tuvo impacto tanto en el ámbito interno personal como en el externo en su faceta de comerciante.

3. No queda más que emitir un pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda, condenando al abono de la cantidad reclamada, ocho mil euros, - 8.000€-, con intereses al tipo legal desde la presentación de la demanda el día 31/10/2018.' 'Quinto.- Costas.

1. La estimación íntegra de la demanda implica que la demandada abonará las costas procesales generadas al demandante, artículo 394 LEC.' II.- Este tribunal está completamente de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia que le conduce a la estimación integra de la demanda, no siendo obstáculo a dicha valoración probatoria, compartida por este tribunal, las alegaciones del recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En primer lugar, está perfectamente acreditado que el demandante mostró su disconformidad con los servicios suministrados por la demandada, al entender que no eran los contratados en fecha 9-7- 2015, en el momento en que le remitió la primera factura el 5 de agosto de 2015, sin que la demandada respondiera en ningún momento a dicha disconformidad; constando asimismo acreditado que, con posterioridad, el demandante recibió un correo electrónico de doña Paulina , en nombre de la demandada, en fecha 1 de septiembre, reclamando la factura de 5 de agosto, al que también contestó el demandante, manifestando nuevamente su disconformidad con lo reclamado, pues los servicios prestados no se ajustaban a lo ofertado en un principio. Y estimaos acreditado lo expuesto, por cuanto la declaración testifical de doña Paulina , sin prueba documental que la avale, no acredita, ni siquiera, que hubiera tenido lugar alguna negociación entra las partes para llegar a un acuerdo sobre el cumplimiento del contrato.

Por lo tanto, en el presente caso, es perfectamente aplicable la doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia apelada, en el sentido de que 'si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto puede considerarse como un dato veraz.

Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello, solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda. 4. La inclusión en los registros de morosos no puede constituir una presión ilegitima para que los clientes paguen deudas contraídas....' ( STS, Sala 1ª de lo Civil 174/2018, de 23 de marzo.

Recurso 3166/2017).

En segundo lugar, también consta acreditado en autos, que, con fecha 10 de enero de 2017, Doña Paulina vuelva a ponerse en contacto con el demandante, reclamándole un total de 509,62 euros, e informándole que si no procede al pago ejercitarían las acción legales oportunas, reiterando el demandante por tercera vez su disconformidad, sin que recibiera reclamación judicial, pero si una comunicación de su banco de que no podrían acceder a la financiación solicitada porque se encontraba incluida en una lista de morosos, Asney, lo que pudo comprobar al solicitar informe de dicho fichero, que le comunicó con fecha 23 de marzo de 2017 que se encontraba incluido en dicho fichero por la demandada, con un importe de 509,26 euros.

En la materia examinada de derecho al honor de las personas por inclusión de datos personales en los ficheros de morosos o solvencia patrimonial y de crédito, se sigue, básicamente, el denominado principio de calidad de los datos en los 'registros de morosos', habida cuenta de los derechos afectados y la transcendencia que puede tener para la persona incluida, debiendo ser los datos exactos, adecuados y pertinentes y proporcionados en atención a la finalidad del fichero; diciendo al respecto, entre otras cosas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2015 (caso de inclusión en ficheros respecto de deuda controvertida sometida a proceso arbitral): 'El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos. No se trata simplemente de un requisito formal, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarías o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia'.

Y en el presente caso, no solamente no se le advirtió al demandante de que iban a proceder a su inclusión en un registro de morosos, sino que la propia demandada incurría en contradicción en relación con la prestación dineraria, puesto que a través de la empresa Corporación Legal recibió una carta en la que se le comunicaba que adeudaban a QDQ la cantidad de 198,57 euros.

En tercer lugar, el recurso de apelación se fundamenta en la existencia de la deuda, olvidándose que el objeto litigioso no es determinar si se debe o no una determinada cantidad derivada del contrato suscrito entre las partes en julio de 2015, sino que el objeto litigioso es determinar si se cumplen o no los requisitos legales y jurisprudenciales para que pudiera incluirse al demandante un fichero de morosos.

El demandado si consideraba que el actor estaba obligado a abonar la cantidad mensual establecida en el contrato, y ante la aposición de este, tenía que haber ejercitado una acción de cumplimiento contractual, pero lo que no podía hacer, como ha hecho, es solicitar la inclusión en el registro de morosos, con la única finalidad de constituir una presión ilegitima para que los clientes paguen deudas controvertidas, puesto que como muy bien dice la STS nº 176/ 2013 de 6 de marzo 'la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estime pendientes, amparándose en el temor del descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en el fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevarían la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman....' Por último, en relación con la indemnización, la STS nº 261/2017 de 26 de abril, a la que remite la sentencia nº 604/2012, de 6 de noviembre, hace una síntesis de la doctrina relevante sobre esta materia.

'(I) El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1.982 (EDL 1982/9072), en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (EDL 2010/101204), que entró en vigor a partir del 23 de diciembre de 2010 y que es la aplicable dada la fecha de los hechos, dispone que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma". Esta sala ha declarado en STS de 5 de junio de 2014, rec. núm. 3303/2012 , que dada la presunción iuris et de iure, esto es, no susceptible de prueba en contrario, de existencia de perjuicio indemnizable:..., el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, "a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso ( sentencias de esta sala núm. 964/2000, de 19 de octubre , y núm. 12/2014, de 22 de enero )". Se trata, por tanto, "de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio".

(ii) También ha afirmado la sala que no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico.

Como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre, "según la jurisprudencia de esta sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 FJ 8) (EDJ 2001/29674)" ( STS 4 de diciembre 2014, rec. num. 810/2013).

(iii)La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LORD, seria indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm., 81/2015, de 18 de febrero, que ha de tomarse consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

También seria indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

La sentencia 512/2017, de 221 de septiembre, declara que una indemnización simbólica, en función de las circunstancias que concurren, tiene un efecto disuasorio inverso.

"No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero si disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." Si se pone en relación el quantum a indemnizar con la escasa trascendencia, por ser pequeña la deuda, tenemos declarado (sentencia 81/20115 de 18 de febrero) que no puede aceptarse el argumento de que la inclusión de datos sobre una deuda de pequeña entidad en un registro de morosos no supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de una trascendencia considerable (y por tanto no puede dar lugar más que a una pequeña indemnización) porque claramente muestra que no responde a un problema de solvencia sino a una actuación incorrecta del acreedor. La inclusión en registros de morosos por deudas de pequeña cuantía es correcta y congruente con la finalidad de informar sobre la insolvencia del deudor y el incumplimiento de sus obligaciones dinerarias. Y cuando tal inclusión se ha las exigencias del principio de calidad de los datos, y que por tanto es cierto que el afectado ha dejado de cumplir sus obligaciones dinerarias.

Por tanto, la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos.

Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios.

Precisamente la información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias que se incluye en estos registros va destinada justamente a las empresas asociadas a dichos ficheros, que no solo les comunican los datos de sus clientes morosos, sino que también los consultan cuando alguien solicita sus servicios para evitar contratar y conceder crédito a quienes no cumplen sus obligaciones dinerarias.' Teniendo en cuenta la referida doctrina jurisprudencia, que la cuantía de la indemnización ha sido respaldada por el Ministerio fiscal, y que el registro de morosos fue consultado por empresas financieras y de telefonía, consideramos que la indemnización fijada por el juzgado de instancia es adecuada.

Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC) VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de QDQ MEDIA, SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ferrol, en los autos núm. 741/2018, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 222/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 349/2019 de 08 de Julio de 2020

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