Sentencia CIVIL Nº 222/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 267/2018 de 11 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 222/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100214

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7084

Núm. Roj: SAP M 7084/2018


Voces

Contrato de arrendamiento

Arrendatario

Carga de la prueba

Improcedencia de la resolución

Práctica de la prueba

Demanda reconvencional

Prueba de testigos

Resolución de los contratos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Desistimiento de contrato

Arrendador

Falta de motivación

Pago de rentas

Vigencia del contrato

Comunidad de propietarios

Suministro de agua

Arrendamientos urbanos

Acción declarativa

Valoración de la prueba

Interés legal del dinero

Resolución unilateral

Arrendamiento de vivienda

Intereses legales

Principio de contradicción

Indefensión

Error en la valoración de la prueba

Motivación de las sentencias

Portería

Prueba pertinente

Desistimiento unilateral

Medios de prueba

Sana crítica

Partes del proceso

Grabación

Reglas de la sana crítica

Fuerza probatoria

Doctrina de los actos propios

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0105114
Recurso de Apelación 267/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 615/2016
APELANTE: D./Dña. Celsa
PROCURADOR D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
APELADO: D./Dña. Coral
PROCURADOR D./Dña. MERCEDES PORTILLO RUBI
SENTENCIA Nº 222/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
615/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D./Dña. Celsa apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ y
defendido por Letrado contra D./Dña. Coral apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña.
MERCEDES PORTILLO RUBI y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente:'Estimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Del Portillo Rubí en nombre y representación de Dña. Coral contra Dña. Celsa y en su mérito declaro la improcedencia de la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en Madrid CALLE000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 suscrito entre las partes el 16 de noviembre 2016 operada unilateralmente por la demandada, declaro la vigencia del referido contrato de arrendamiento y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 1.100 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, que serán incrementados en dos puntos desde sentencia. Con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr.

Bermejo González en nombre y representación de Dña. Celsa contra Dña. Coral y en su mérito absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda reconvencional. Con expresa condena en costas al parte demandada reconveniente' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Dª Coral se interpone demanda contra Dª Celsa , en la que se ejercita acción declarativa de vigencia de contrato de arrendamiento urbano de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 nº NUM002 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2015 y reclamación de las rentas de las mensualidades de abril y mayo de 2016, a razón de 550 euros mensuales, lo que hace un total reclamado de 1.100 euros. Se funda la demandada en la improcedencia de la resolución contractual unilateral, comunicada por carta remitida por la arrendataria en fecha 13 de abril de 2016, por inexistencia de la causa resolutoria invocada. Que la referida causa era la falta de disposición de agua de caliente en la vivienda desde el 25 de marzo al 12 de abril de 2016.

Por la demandada se opone a la pretensión de la actora y se plantea a su vez demanda reconvencional en la que solicita que se declare resuelto el contrato de arrendamiento, con devolución de la fianza de 550 euros. La causa de resolución que se alega es el incumplimiento por parte de la arrendadora de su obligación de mantener la vivienda en condiciones de habitabilidad.

En fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid , en la que se estima la demanda y se declara la improcedencia de la resolución unilateral del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , planta NUM001 nº NUM002 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2015, declara su vigencia y condena a la demandada al pago de la suma de 1.100 euros, más intereses legales y las costas procesales. Desestima la demanda reconvencional planteada de contrario y absuelve a la reconvenida de las pretensiones contra ella entablada, con imposición de las costas procesales a la reconviniente.

En la sentencia se tiene por acreditado, con el testimonio de la Administradora de la Comunidad de Propietarios, Sra. Claudia , que en ningún momento faltó agua caliente en el edificio durante los días 25 de marzo a 12 de abril de 2016 y que solo hubo pérdida de presión. Considera que la carga de la prueba de la falta de suministro de agua caliente es de la parte demandada y no lo ha acreditado. Sobre el supuesto desistimiento del contrato, no se cumplen los requisitos del art. 11 de la LAU , porque no han transcurrido seis meses y no se ha preavisado con 30 días de antelación. Aduce que consta aportado a los autos certificado de Bankia, en el que consta que el último pago de renta se realizó el 10 de marzo de 2016, siendo a la arrendataria a quien correspondía probar el pago de las rentas de los meses de abril y mayo que le son reclamadas.



SEGUNDO .- Por la representación de Dª Celsa se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo del recurso, infracción de los arts. 300 y 310 de la LEC . Indefensión y vulneración del principio de contradicción. Tiene su fundamento en el orden de las pruebas practicadas el día del juicio, porque la Juez a quo olvidó la práctica de la prueba de la demandada y, como consecuencia de ello, cuando se practicó la prueba testifical de la Sra. Claudia estaba presente la demandante y esto le ha anulado total o parcialmente su derecho de defensa.

Dicho motivo de apelación debe ser desestimado. El orden de la práctica de las pruebas en el juicio, se recoge en el art. 300 de la LEC , pero dicho precepto también dispone 'Salvo que el tribunal, de oficio o a instancia de parte, acuerde otro distinto'. En el caso objeto del presente procedimiento, se practicó primero la prueba de la parte actora y luego la de la parte demandada, motivo por el que al practicarse la prueba testifical propuesta por la actora, estaba presente la demandante. El Juez de oficio consideró correcto dicho orden y la norma lo permite. Luego se practicó la prueba de interrogatorio de ésta y, si la parte consideraba que la misma podía quedar adulterada por el testimonio previo que había presenciado, debería haber solicitado que se adoptaran las medidas que establece el art. 310 de la LEC . Al desconocer el sentido del interrogatorio de la defensa de la recurrente, SSª no consideró, con buen criterio y ante el silencio de la parte, que fuera necesario adoptar medida alguna.



TERCERO .- Como segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba. Falta de motivación y vulneración de la carga de la prueba ( art. 217 de la LEC ).Teoría de los actos propios.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en sentencia de 7 de mayo de 2013 en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho; c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales'.

Como ya ha señalado esta Sala en las recientes sentencias de 16-3-17 , 22-3-17 y 20-4-17 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120-3 de la Constitución , es una exigencia derivada del art. 24 de la misma, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos'. En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado, es decir, los motivos por los que no considera probado que se exista la causa de resolución del contrato y las razones por las que no considera de aplicación el art. 11 de la LAU para el desistimiento del contrato, lo que le lleva a declarar vigente el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y condenar al pago de las rentas adeudadas de abril y mayo de 2016.

Sobre la valoración de la prueba, esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas sentencias en el sentido de que, las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

En el caso objeto del presente procedimiento, la Sala a la vista de la documental aportada y una vez visionada la grabación del juicio consideramos que la valoración que realiza la Juez a quo no es ilógica, ni arbitraria sino que se ajusta al resultado de la prueba obrante en autos. Compartimos la importancia que en la sentencia se da al contenido del documento nº 12 de la demanda, emitido por la Sra. Claudia , administradora de la Comunidad de Propietarios, que ha sido ratificado por ésta en el juicio. En el mismo se manifiesta que en el mes de abril de 2016 se procedió al cambio de depósitos de la sala de calderas, según lo aprobado en la Junta de 3 de marzo de 2016, por lo que durante este periodo de marzo a abril de 2016, la comunidad ha tenido algo menos de presión en el agua caliente, si bien todos los días se ha tenido agua caliente y fría, no habiendo faltado este servicio. Pese a la tacha formulada por la parte contraria, dicha testigo goza de la objetividad e imparcialidad necesaria, circunstancias que no concurren en el testigo propuesto por la recurrente, el Sr. Agustín , exmarido de la demandada, que ha declarado que las tres veces aproximadas que acudió al domicilio no había agua caliente, por lo que no es testigo directo sino circunstancial, dado que no habitaba la vivienda y solo ha podido constatar la falta de agua las tres veces que ha acudido a la misma, es decir, en momentos puntuales. También refiere conversaciones con el portero de la finca, pero que no han podido ser contrastadas con éste. Sobre la valoración de la prueba testifical se establece en el art. 376 de la LEC , que establece 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'. La Sala comparte la valoración que sobre la declaración de los testigos se hace en la sentencia, que debe prevalecer respecto a la parcial e interesadas contenida en el recurso.

Se argumenta también en el recurso que la propia arrendadora ha reconocido la existencia de una avería en el suministro del agua caliente, tal y como menciona en la comunicación remitida a la arrendataria el 11 de abril de 2016 y que se ha aportado como documento nº 3 de la contestación. En el acto del juicio ésta ha manifestado que se dice avería porque así se mencionaba en el e-mail en que se le comunicaba el problema, pero que cuando habló con el portero de la finca y la administradora le dijeron que no había avería y que siempre había habido agua caliente. No procede la condena en base a la doctrina de los actos propios, puesto que no ha existido ningún acto explícito de la parte actora por el que reconociera la existencia de avería que impidiera el suministro de agua caliente en la vivienda, en los términos ya señalados en las sentencias de esta Sala de 16 y 23 de enero de 2018 , muy al contrario, tanto en las comunicaciones posteriores como en la declaración realizada en la vista lo ha negado con rotundidad.

En cuanto a la carga de la prueba y posible vulneración del art. 217 de la LEC , la propia recurrente reconoce que a ella compete la carga de probar la existencia de la causa de resolución del contrato, por cuanto exigir a la contraparte la prueba de que ésta no concurre sería exigirle la prueba de un hecho negativo, sobre los que esta Sala ya se ha pronunciado (Sentencias de 8 marzo y 30 abril 1991 , 9 febrero 1993 y 4 febrero 2002 , entre otras)», que debe ser mantenida en este caso, por respeto al principio de seguridad jurídica y obliga a estimar correcta la valoración efectuada en la sentencia recurrida. Pese a ello y como ya expresamos anteriormente, la parte actora ha acreditado la existencia de suministro de agua caliente en la vivienda.



CUARTO. - Se alega como motivo del recurso la infracción del art. 11 de la LAU , por cuanto se pretende que, caso de que considere que no existe causa justificada para la resolución del contrato de arrendamiento, se tenga por finalizado el mismo por desistimiento unilateral de la recurrente, a tenor de lo establecido en dicho precepto. No procede estimar tampoco dicho motivo del recurso. El art. 11 de la LEC permite el desistimiento del contrato cuando hayan transcurrido seis meses y con un preaviso de treinta días. Se argumenta en el recurso que el 15 de mayo habrían transcurrido seis meses desde la firma del contrato de arrendamiento y que el preaviso se realizó mediante la comunicación remitida el 13 de abril de 2016, aportada como documento nº 5 de la demanda.

Pero en dicho documento no se remite a la arrendadora un preaviso de desistimiento unilateral del contrato con efectos el 15 de mayo de 2016, sino que se comunica la intención de resolver el contrato de alquiler por incumplimiento de sus obligaciones como arrendadora, consecuencia de no haber podido disponer de agua caliente desde el 25 de marzo por una avería. Comunica que con fecha 1 de mayo procederá a entregarle las llaves y solicita la devolución de la fianza. En ningún momento avisa de un desistimiento unilateral del contrato y los efectos no los remonta al 15 de mayo, sino al día 1 de dicho mes, por lo que no se cumplen los requisitos exigidos por el art. 11 de la LAU , en los mismos términos que se pronuncia la sentencia apelada.

Sobre la infracción del art. 9 de la LAU , que regula la vigencia y duración del contrato de arrendamiento.

En la cláusula 3ª del contrato se establece una duración de un año a partir del 15 de noviembre de 2015, por lo que el contrato solo puede extender su vigencia hasta el 15 de noviembre de 2016, afirmando de forma errónea en el recurso que la sentencia extiende la vigencia del contrato a fecha actual. No dice esto la sentencia. La sentencia estima la demanda y declara vigente el contrato de arrendamiento, en los términos solicitados en el suplico de misma, es decir, a fecha de su interposición y, prueba de ello, es que solo condena al pago de las mensualidades de abril y mayo. Considerar que la sentencia extiende la vigencia del contrato más allá del término de un año fijado en el mismo, es alterar su contenido.

Además, dicha cuestión sería un hecho nuevo Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como la reciente de 8 de noviembre de 2017 , en el sentido de que la introducción en la alzada de una cuestión nueva, supone un desequilibrio en las partes que ven necesariamente mermado su derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, y ya por este motivo debería ser desestimada tal alegación.

El recurso de apelación debe ser desestimado.



QUINTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda : Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Celsa , frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2017 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0267-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 267/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Sentencia CIVIL Nº 222/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 267/2018 de 11 de Mayo de 2018

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