Sentencia CIVIL Nº 222/20...re de 2017

Última revisión
05/07/2018

Sentencia CIVIL Nº 222/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 377/2015 de 01 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 222/2017

Núm. Cendoj: 50297470022017100014

Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:2925

Núm. Roj: SJM Z 2925:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00222/2017

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296, Fax: 976 208299

Equipo/usuario: MRS

Modelo: N04390

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0000788

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000377 /2015SEC C

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Domingo

Procurador/a Sr/a. MARIA CONCEPCION PEREZ FERRER

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER RUBIO SIMÓN

DEMANDADO D/ña. BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.

Procurador/a Sr/a. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ

Abogado/a Sr/a. MANUEL J. ROMEO GÓMEZ

SENTENCIA Núm. 222/2017

En Zaragoza, a 1 de diciembre de 2017.

Vistos por S.Sª Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 377/2015, a instancia de Domingo representado por la Procuradora Dña. Concepción Pérez Ferrer y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Rubio Simón, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U., representado por la Procuradora Dña. Beatriz García-Escudero Domínguez y asistido por el Letrado D. Manuel J. Romeo Gómez,

Antecedentes

Primero.-Por la Procuradora Dña. Concepción Pérez Ferrer en representación de la parte demandante, se formuló escrito de demanda de juicio ordinario en fecha 30-6-2015. Tras aducir los fundamentos de hecho y de Derecho que entiende aplicables al caso en apoyo de su pretensión, termina suplicando se dicte Sentencia en la que se estime íntegramente la demanda formulada.

Segundo.-La demanda fue admitida por Decreto dictado por este Juzgado, emplazándose a la parte demandada para que contestase a la misma. En representación de la parte demandada compareció la Procuradora Dña. Beatriz García- Escudero Domínguez, quien presentó escrito de oponiéndose a la pretensión formulada de contrario y solicitando la desestimación de la demanda.

Tercero.-Tras encontrarse suspendido el procedimiento a instancia de la demandada y reanudarse el curso de las actuaciones, tuvo lugar la celebración de la audiencia previa el día señalado al efecto, 8-11-2017, compareciendo a la misma ambas partes debidamente asistidas de Abogado y Procurador. Por ambas partes se solicitó se tuviesen por reproducidos los documentos que acompañaron a la demanda, medio de prueba que fue admitido. Habiendo sido estos documentos ya aportados, de conformidad con lo previsto en el art 429.8 de la LEC , se declararon las actuaciones vistas para Sentencia sin necesidad de previa celebración de juicio.

Cuarto.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Ejercita la parte actora contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. las siguientes acciones: acción de nulidad de las condiciones generales de la contratación incluidas en el préstamo con garantía hipotecaria del cual resulta el actor prestatario, por considerarlas abusivas y nulas conforme a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y al RDL 1/2007, de 16 de noviembre, Texto Refundido de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y a la jurisprudencia que cita, ateniéndose fundamentalmente a la STS 9 de mayo de 2013 . Como consecuencia de lo anterior, solicita la parte demandante se dicte Sentencia, por la que se declare la nulidad de la cláusula suelo incluída en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, y se condene a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula mas intereses legales, todo ello con imposición de costas.

La parte demandada alega en primer lugar defecto en el modo de proponer la demanda por entender que la cuantía del procedimiento es determinada y debe ser fijada, cuestión a la cual renuncia en el acto de la audiencia previa admitiendo que la cuantía del procedimiento es indeterminada. Se opone a la estimación de la demanda aludiendo a la inexistencia de requisitos en el presente caso para la declaración de nulidad por abusividad pretendida, al haber existido información suficiente y haberse cumplido los requisitos de inclusión en el contrato de la cláusula impugnada, interesando por todo ello la desestimación de la demanda con imposición de costas a la demandante. Subsidiariamente se opone a que se acuerde la retroactividad total de la devolución de cantidades abonadas, cuestión a la que se renuncia en el acto de la audiencia previa.

Segundo.- El 17-6-2009 el demandante suscribió escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario con la entidad demandada con la finalidad de afrontar la compra de vivienda (documento 2 a 16 de la demanda). La garantía hipotecaria se estableció a favor de la entidad financiera y recae sobre la vivienda. El importe prestado fue de 235 100 euros. Se estableció una cuota fija en un primer periodo y posteriormente la aplicación de un interés variable, Euribor a 12 meses mas 0, 70 %, insertándose una cláusula de limitación al tipo de interés aplicable, dentro de la cláusula Tercera bis denominada 'TIPO DE INTERÉS VARIABLE' ('En ningún caso el tipo de interés nominal resultante de cada variación podrá ser superior al 12% ni inferior al 3%').

Tercero.- Hay que partir de que la cláusula impugnada, atendiendo al proceso que ha seguido para su inclusión en el contrato en cuestión tiene naturaleza de condición general de la contratación, y forma parte del precio que debe pagar el prestatario, definiendo el objeto del contrato al consistir en un método de cálculo del mismo (STS 9 de mayo P.188 a 190). No resulta en el presente caso controvertida la condición de consumidor del prestatario ni el destino del capital prestado. No se aporta tampoco medio de prueba que venga a contradecir lo afirmado en relación a la falta de conocimientos financieros en particular de la parte prestataria. Sentado lo anterior, para determinar si la cláusula impugnada es abusiva debe ser sometida a un doble control:

- El primer control a realizar es el de inclusión, es decir, el control del cumplimiento de los requisitos de incorporación de las condiciones generales al contrato, conforme a los artículos 5 y 7 de la Ley 7/98 (LCGC). Una de las formas de superar dicho control, según la STS de 9 de mayo (f. 202), es cumplir con lo preceptuado en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, ya que garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas, de determinación de intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del EURIBOR; tales requisitos son la puesta a disposición, claridad, comprensibilidad, concreción y sencillez en su redacción.

En este caso es la entidad financiera quien tiene la carga de probar que entregó a la parte prestataria la información necesaria para que suscribiese el préstamo plenamente informada de las condiciones del mismo. No puede entenderse acreditada en el presente caso la observancia de lo establecido en la LCGC para incorporar con todas las garantías las condiciones en las que una de las partes del contrato es adherente al mismo, y por ende es una parte que no ha intervenido en la configuración del contrato emitido en masa por el predisponente. No resulta en definitiva acreditado que el prestatario en este caso recibiese información sobre la cláusula controvertida con anterioridad a la firma de la escritura pública, y con la debida pausa y tranquilidad para reflexionar sobre la conveniencia de la misma en cuanto suponía la solicitud del crédito hipotecario en unas determinadas condiciones, ni que las condiciones allí reflejadas le hubiesen sido explicadas de forma suficiente por personal de la entidad demandada.

Ni siquiera la cláusula impugnada, consideradas de forma aislada, podría cumplir con los requisitos de incorporación de los artículos 5 y 7 LCGC, es decir, de transparencia, claridad, concreción y sencillez, por la forma en que la misma se encuentra redactada. En el caso de consumidores y usuarios, la inclusión de una cláusula en el contrato debe ir acompañada de otros datos o indicios que permitan apreciar que el consumidor tiene una comprensión de lo que está contratando. De la concreta redacción, así como del lugar en que se sitúa en el marco del contrato, dentro de un párrafo de la cláusula Tercera bis denominada'TIPO DE INTERÉS VARIABLE'no se puede deducir un perfecto conocimiento de la misma, ni de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, de manera que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente.

- El segundo control es el de transparencia, que conforme a la STS 9 de mayo de 2009 debe valorar que la '(...) información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenidos de su obligación de pago y tener conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato' (f.211). Es decir, las cláusulas de limitación del tipo de interés 'son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definitoria del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos' (f. 256), sin que sea preciso que exista equilibrio. Se trata de un 'control de comprensibilidad real de su importancia en desarrollo razonable del contrato (f. 215b). El TS ha indicado indicios para valorar tanto la comprensión real de que la cláusula suelo forma parte del precio, como su trascendencia económica, dichas circunstancias son parámetros a tener en cuenta para formar un juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. La presencia aislada de alguna, o algunas, no determina por sí sola que 'pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventualmente abusivo', y aplicar las consecuencias oportunas en su caso. Se trata de determinar que el consumidor conocía, pudo conocer, que el préstamo que contrataba tenía limitaciones a la variación del tipo de interés aplicable, en concreto un tipo de interés mínimo fijo del que no se beneficiaria en un futuro de las bajadas del tipo de referencia.

Cuarto.-Sentado lo anterior, atendiendo a lo manifestado por el TS en su Sentencia de 9 de mayo de 2013 y su posterior Auto aclaratorio, así como la STJUE de 21-12-2016, se concluye que la demandada no dio la importancia decisiva que tenía la cláusula en el contrato, pues se trató con carácter 'impropiamente secundario', ya que no llegó a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de la prestataria, y tampoco se aprecia que fuera percibida como relevante por esta, en ninguno de los puntos impugnados, y ello conforme a la siguientes razonamientos:

- No se acredita que la entidad financiera realizara simulaciones relacionadas con diferentes escenarios previsibles del comportamiento del tipo de referencia, que permitieran percatarse de la trascendencia de la cláusula de limitación del tipo de interés aplicable en el importe de la devolución de las cantidades. Las mismas son necesarias para que el prestatario comprendiera que estaba contratando un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo, y que no se beneficiaría en el futuro de las bajadas del tipo de referencia.

- Tampoco consta que se diera una información clara y comprensible sobre el coste comparativo del préstamo con otros productos de la propia entidad en los que no se incluyera tal límite.

- Ni tan siquiera se acredita que se informara de cuál sería la cuota mínima que, de acuerdo con la cláusula suelo debería abonarse por la parte prestataria en cualquier caso.

De todo ello se desprende que a la cláusula impugnada se le dio un tratamiento secundario, estaba insertada entre gran cantidad de datos que diluyen la atención del prestatario, es decir: un elemento esencial del contrato aparece en el mismo con una mera referencia, lo que dificulta la identificación de una condición que aisladamente resultaría clara. A la vista de todo ello se concluye que la cláusula impugnada por abusiva, por falta de transparencia.

Quinto.- Con respecto a las consecuencias de la declaración de nulidad y la petición de reintegro de cantidades cobradas en exceso, en el presente caso la parte actora interesa en su demanda la devolución de todas las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula declarada nula mas los intereses legales correspondientes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1303 del Código Civil , petición que debe ser estimada de conformidad además con el contenido de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21-12-2016 y el art. 1303 del Código Civil .

Sexto.-Habiendo sido estimada íntegramente la demanda, las costas procesales causadas en el presente procedimiento resultan de imposición a la parte demandada, de acuerdo con lo que dispone el art. 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Domingo contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, S.A.U. debo declarar la nulidad de la cláusula suelo incluída en el contrato de préstamo suscrito entre las partes, y se condene a la demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula mas intereses legales. Todo ello con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC , previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ .

Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.

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