Sentencia Civil Nº 222/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 225/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 222/2016

Núm. Cendoj: 28079370082016100046


Voces

Sociedad de responsabilidad limitada

Provisión de fondos

Resolución de los contratos

Prescripción de la acción

Litis expensas

Despacho de la ejecución

Cuestiones de fondo

Proceso de ejecución

Jura de cuentas

Voluntad unilateral

Seguridad jurídica

Representación procesal

Error en la valoración de la prueba

Escrito de interposición

Plazo de prescripción

Contrato de prestación de servicios

Valoración de la prueba

Acción prescrita

Prescripción extintiva

Derecho a la tutela judicial efectiva

Práctica de la prueba

Diligencia de ordenación

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz 41, Planta 1ª -28008-

37007740

251658240

N.I.G.:28.058.00.2-2015/0005393

Recurso de Apelación 225/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada

Autos de Procedimiento Ordinario 765/2015

APELANTE:SEGURIDAD EN LA GESTION S.L.

PROCURADOR: D. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO

APELADA:ELECTRA SUÁREZ HERMANOS S.A.

PROCURADOR: Dña. INES MARIA ALVAREZ GODOY

SENTENCIA Nº 222/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO

En Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 765/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante, la compañía mercantil SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L., representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, y de otra, como parte demandada-apelada, la sociedad ELECTRA SUÁREZ HERMANOS S.A., representada por la Procuradora Dña. Inés Mª Álvarez Godoy.

VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada, en fecha seis de noviembre de dos mil quince, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Que, estimando la excepción de prescripción alegada por la Procuradora de los Tribunales DÑA INÉS MARÍA ÁLVAREZ GODOY, en nombre y representación de ELECTRA SUÁREZ HERMANOS S.A. frente a la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL PASTOR TORIL en nombre y representación de SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.-

1.- La demanda planteada por Seguridad en la Gestión S.L. contra Electra Suárez Hermanos S.A. se funda en que la actora es una mercantil dedicada a la prestación de servicios de asesoría laboral, fiscal, jurídica y recobro de impagados, entre otros, resultando que, a consecuencia de dichos servicios, en abril de 2005, la ahora demandada suscribió con la primera un contrato de servicios que tenía por finalidad la gestión, en nombre de la demandada y bajo las condiciones estipuladas en el contrato, de recobro de cuantos créditos le fueran encomendados en vía amistosa o judicial en su caso.

Como recoge la sentencia de instancia y confirma esta Sala, señala que uno de los expedientes que se le encomendó fue el de reclamar el crédito que ostentaba la demandada frente a CONSTRUCCIONES VALLS, OBRES I CONTRACTES S.L., suscribiendo a tal fin una hoja de encargo de trámite jurídico, que no va fechada, si bien a su firma se realizó por la demandada el pago de una provisión de fondos por importe de 3.000€ más IVA, realizándose dicho pago con fecha 28 de marzo de 2006, por lo que la firma debió de llevarse a cabo alrededor de marzo de dicho año, estableciéndose en dicho contrato que el cliente entregaba la suma antes referida, cuya cantidad iría destinada a los primeros gastos procesales, emitiendo la actora a la finalización de la primera instancia factura por los honorarios profesionales acreditados, emitiendo también factura, en su caso, a la finalización de la ejecución y/o segunda instancia.

La actora gestionó la reclamación a nivel judicial, formulando demanda de juicio ordinario que finalizó con sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de los de Barcelona condenando a la demandada al pago de la suma reclamada, ascendente a 43.194,95 euros, interesándose a continuación el despacho de la ejecución, que se siguió ante el mismo Juzgado, y que se ha estado tramitando de forma ininterrumpida desde su incoación, siendo el último trámite procesal de junio de dos mil trece, considerándose por la actora que la cantidad no va a poderse cobrar, y entendiendo que se han devengado unos honorarios a su favor por importe de 9.411,59 euros, parcialmente cancelados por la provisión de fondos, lo que arroja un saldo pendiente de 6.411,59 euros más IVA, a lo que hay que añadir suplidos pagados por la demandante por importe de 2.030,59 euros, y deduciendo un cobro realizado durante la tramitación del expediente de ejecución, siendo así que el saldo total final adeudado asciende a 8.878,67 euros.

2.- La demandada se opone alegando, en primer lugar, prescripción de la acción ejercitada, argumentando que en fecha 31 de julio de 2009 se procedió a la resolución del contrato, rescindiendo los servicios y finalizando cualquier relación con la misma, reclamando la información de todos los asuntos y su estado a la fecha, voluntad resolutoria que fue reiterada con fechas 10 y 30 de septiembre de 2009.

Respecto a la cuestión de fondo, alegan los demandados que tras varios años de contrato, ante las cantidades abonadas y la falta de resultados, así como de información de cualquier tipo sobre los expedientes entregados, en fecha 31 de julio de 2009 se procedió a la resolución del contrato, rescindiendo los servicios y finalizando cualquier relación con la misma, declaración que se reiteró en septiembre de 2009, procediendo a la devolución del recibo mensual.

3.- La sentencia de instancia estima la excepción de prescripción planteada, al amparo del artículo 1.967-1º del CC , por el transcurso de tres años para el cumplimiento de pagar a los abogados, al considerar, a modo de síntesis, que "... confiriendo así plena validez a los faxes que se aportan en la contestación a la demanda como documentos 3, 4 y 5. En esos faxes se alude a la resolución de ambos contratos, esto es, tanto el de gestión de cobros como la hoja de encargo referida específicamente a la reclamación judicial contra CONSTRUCCIONES VALLS. La actora trata de mezclar ambos contratos, considerando de aplicación la cláusula décima del contrato de servicios, que impide a la parte demandada rescindir la relación mientras 'se esté cobrando una deuda a un deudor'. Pues bien, debe entenderse que la presente reclamación tiene como base jurídica la hoja de encargo de trámite jurídico, por cuanto la expresión 'mientras se esté cobrando una deuda' es extraordinariamente confusa, toda vez que en este caso, aunque hubiera pendiente una reclamación ejecutiva, la misma no estaba teniendo ningún resultado. En consecuencia, lo acordado por las partes es que se emitirían dos facturas, una cuando se terminara la primera instancia (que no se hizo) y otra al término de la ejecución (que tampoco se ha producido, ya que la ejecución, según reconoce la propia actora, no ha concluido). Resulta cuanto menos curioso que la parte actora esté cuestionando la declaración resolutoria de la parte demandada, y en cambio afirme que la emisión de la factura de 12 de febrero de dos mil catorce obedece a que 'en fecha reciente SEGESTIÓN determina que el procedimiento instado contra CONSTRUCCIONES VALLS, OBRES I CONTRACTES S.L. no va a dar el resultado previsto, concluyéndose la imposibilidad de cobro de la cantidad adeudada'. Es decir, que es la propia actora la que, sin sujetarse a instrucción alguna, decide unilateralmente que han concluido sus servicios en 2014. De no ser así, habríamos de entender que la relación hubiera continuado funcionando indefinidamente hasta que la demandante hubiera decidido darla por finalizada.

Por tanto, no cuestionándose la realidad de los faxes, debe considerarse plenamente acreditado que la parte demandada emitió una declaración resolutoria en julio, o, todo lo más, septiembre de 2009, sin que la demandante emitiese la factura a que se había comprometido al término de la primera instancia y sin que tampoco emitiese factura alguna en relación con la ejecución cuando la demandada emite la citada declaración resolutoria, a la que tampoco consta se opusiera debidamente, habiendo reconocido la actora que no es hasta el 13 de febrero de dos mil catorce cuando emite la factura por todo el procedimiento (primera instancia y ejecución), reclamada ulteriormente en procedimiento de jura de cuentas el 10 de abril de dos mil catorce (según consta en el decreto aportado como documento 13 de la demanda)..", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de Seguridad en la Gestión S.L. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en el error en la valoración de la prueba que centra básicamente, en que aceptó la baja del contrato de prestación de servicios (documento n.° 1 de la demanda), pero nunca la hoja de encargo en cuestión. Y es en base a dicha hoja de encargo que arbitró su acción judicial en defensa de los intereses de quien fuera su cliente. Se reconoce que la presente reclamación tiene como base jurídica la hoja de encargo de trámite jurídico, pero no en el extremo referido a la resolución. El encargo profesional para el recobro de la deuda, con CONSTRUCCIONES VALLS (documento n.° 3 de la demanda) según la apelante, estaba vigente por no resuelto. Y es por ello que siguió trabajando en el mismo hasta que determinó que del proceso de ejecución instado no se podría conseguir el cobro, y habiendo agotado todas las posibilidades para la consecución de dicho cobro, dentro del proceso de ejecución en su día instado y trabajado de forma ininterrumpida hasta el año 2013, fecha en la que data el último proveído del Juzgado, según el documento nº 15 de la demanda, no estando prescrita la acción, debiendo prosperar la demanda.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba y prescripción de acción declarada.-

1.- Doctrina y jurisprudencia .- Dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, S 23 de abril de 2010, nº 184/2010, rec. 373/2009 , que "... el instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia, y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo en la aplicación e interpretación de sus normas ( SSTS 17 diciembre 1979 , 16 marzo 1981 , 2 febrero 1984 , 19 septiembre 1986 y 6 noviembre 1987 , entre otras); este fundamento de carácter objetivo de la prescripción, consistente en la seguridad jurídica, no excluye otro de carácter subjetivo, cual es la presunción de abandono del derecho por parte de su titular que no ejercita la acción correspondiente ( SSTS 27 mayo 1983 , 4 octubre de 1985 y 17 marzo 1986 ). Consecuencia de ello es la tendencia jurisprudencial a una reinterpretación del art. 1973 CC , de acuerdo con la realidad social ( art. 3,1 CC ) y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( art. 24,1 CE ), ya que el tratamiento restrictivo de la prescripción lleva consigo implícita una interpretación amplia y flexible de las causas que determinan la interrupción del plazo prescriptivo ( SSTS 7 julio 1983 y 17 marzo 1986 ). Atendiendo al fundamento subjetivo de este instituto, basado en la conducta estática del interesado, la interrupción debe corresponder a un comportamiento positivo del mismo que exteriorice la voluntad de ejercer o conservar su derecho, siendo esencial la valoración del propósito del sujeto, de manera que siempre que aparezca suficientemente manifestado su claro deseo conservativo, debe interrumpirse el transcurso del plazo de prescripción.".

2.- Aplicación al presente caso.- De las pruebas practicadas queda acreditado que ambos contratos existentes entre las partes, esto es, tanto el general de gestión de cobros como la propia hoja de encargo referida específicamente a la reclamación de Construcciones Valls, quedan resueltos con fecha 31 de Julio de 2009, confirmado por el de 30 de Septiembre de 2009, como se aprecia de los faxes que se aportan en la contestación a la demanda como documentos 3, 4 y 5, folios 400 a 404 de autos. En esos faxes, efectivamente, se alude a la resolución de ambos contratos, esto es, tanto el de gestión de cobros como la hoja de encargo referida específicamente a la reclamación judicial contra Construcciones Valls. Reitera la apelante en esta alzada los argumentos esgrimidos en la instancia, en el sentido de tratar de mezclar ambos contratos, considerando de aplicación la cláusula décima del contrato de servicios, que impediría a la parte demandada rescindir la relación mientras 'se estuviera cobrando una deuda a un deudor', cuando consta acreditada esa expresa resolución contractual reconocida en dicha fecha, sin que obste para ello el hecho de que hubiera pendiente una reclamación ejecutiva, pues sin perjuicio de que la misma no estaba teniendo ningún resultado, de acuerdo con los documentos que se invocan, nº 14 y 15 aportados con la demanda, relativos a la diligencia de ordenación y Decreto del Juzgado, de fechas 4 de Junio y 22 de Febrero de 2013, folios 50 y 51 de autos, es lo cierto que la actora ninguna actuación podía ya desempeñar en ese Juzgado por la anterior resolución, la misma no había dado cumplimiento a lo acordado por las partes y se emitirían dos facturas, una cuando se terminara la primera instancia, lo que nunca lleva a cabo, y otra al término de la ejecución, que tampoco se llega a producir, ya que la ejecución, según reconoce la propia actora, no ha concluido, y, por tanto, habiendo reconocido igualmente la actora que no es hasta el 13 de febrero 2014 cuando emite la factura por todo el procedimiento, tanto de primera instancia como ejecución, reclamada ulteriormente en procedimiento de jura de cuentas el 10 de abril de 2014, según consta en el Decreto aportado como documento 13 de la demanda, folios 47 a 49 de autos, debe confirmarse la excepción de prescripción planteada, al amparo del artículo 1.967 1º del CC , por el transcurso de tres años para el cumplimiento de pagar a los abogados.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMARel recurso interpuesto por la representación procesal de SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L.frente a ELECTRA SUÁREZ HERMANOS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Fuenlabrada en fecha seis de noviembre de dos mil quince , autos de Procedimiento Ordinario nº 765/15, la cual se confirma en su integridad, con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a


Sentencia Civil Nº 222/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 225/2016 de 27 de Abril de 2016

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