Sentencia Civil Nº 222/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 222/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 181/2015 de 06 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 222/2015

Núm. Cendoj: 15030370032015100215

Núm. Ecli: ES:APC:2015:1859

Núm. Roj: SAP C 1859/2015

Resumen
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Voces

Tercer poseedor

Proceso de ejecución

Acreedor hipotecario

Inscripción registral

Hipoteca

Ejecución hipotecaria

Título de dominio

Relación jurídica

Titular inscrito

Requerimiento para el pago

Indefensión

Acción real

Usucapión

Finca hipotecada

Nulidad de actuaciones

Sociedad de responsabilidad limitada

Subrogación

Préstamo hipotecario

Nota marginal

Contrato de hipoteca

Derechos reales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00222/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 181/2015
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
--------------------------------------------
En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los autos de IMPUGNACIÓN RESOLUCIONES REGISTRADORES Nº 1001/2013 , procedentes del JDO.
PRIMERA INSTANCIA Nº 11 de A CORUÑA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 181/2015 ,
en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -DON Hugo (REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD
DE BETANZOS), con DNI Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 -Betanzos,
representado por la Procuradora Sra. BELO GONZÁLEZ y bajo la dirección del Letrado Sr. CLAVER REY;
y como APELADO/DTE: -BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.-, con DNI. NUM002 , con domicilio en c/
DIRECCION001 Nº NUM003 - DIRECCION002 NUM004 - Madrid, representado por el Procurador
Sr. BEJERANO PÉREZ y bajo la dirección del Letrado Sr. ZAMORANO FERNANDEZ, y como APELADO-
DEMANDADO-NO PERSONADO: ADMINISTRADOR GENERAL DEL ESTADO: bajo la dirección del
Letrado del Estado, sobre Impugnación de la calificación del Registro de la Propiedad de Betanzos.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVA R

Antecedentes

ACEPTANDO : Los de la sentencia de fecha 30-01-2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Jorge Bejerano Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, contra D. Hugo como registrador del Registro de la: Propiedad de Betanzos (A Coruña), y, en consecuencia, condeno a este último a que proceda a dar cumplimiento a la parte dispositiva del Decreto de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 290/2010 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Betanzos, es decir, qué inscriba a nombre del BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA en el Registro de la Propiedad de Betanzos el bien inmueble descrito en el antecedente de hecho primero de la mencionada resolución, inscrito en dicho registro al tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , finca NUM008 , decretándose al mismo tiempo la cancelación de la inscripción de la hipoteca que dio origen al mencionado procedimiento hipotecario, respecto de dicho inmueble, así como la de todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la misma. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.


PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Hugo , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso a la Procuradora Sra. Belo González.



SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 27-Abril-2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte a la Procuradora Sra. Belo González, en nombre y representación de D. Hugo , en calidad de apelante-demandado y se tiene por parte al Procurador Sr. Bejerano Pérez, en nombre y representación de la entidad Banco Popular Español, S.A., en calidad de apelada- demandante. Tener por no comparecido en el presente recurso al apelado-demandado Administrador General del Estado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 14-Mayo-2015 se señaló para votación y fallo el 30-Junio-2015.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO. - Se somete a la consideración de esta alzada una cuestión estrictamente jurídica, en concreto determinar si está correctamente entablada y constituida la relación jurídico procesal, en un proceso de ejecución hipotecaria, en el que no se dirigió la demanda contra el tercer poseedor que tenía inscrito su título de dominio con anterioridad al inicio del proceso de ejecución, no habiéndose comunicado previamente al acreedor hipotecario tal adquisición.

El recurrente siguiendo las resoluciones de la D.G.R.N. así como la sentencia del T.C. 79/2013 de 8 de Abril estima que no se constituyó correctamente tal relación jurídica, debiendo haber sido demandado pues el Registro publicitaba su condición de tercer poseedor. Además entiende que no es óbice para ello que se le hubieran comunicado las ulteriores vicisitudes del proceso, en concreto la notificación prevista en el art. 689 de la L.E.C ., así como el anuncio de la subasta y el resultado de su celebración. La pretensión por ello del recurrente es que la inscripción registral sustituye la obligación del tercer poseedor de notificar su adquisición al acreedor, cuando efectivamente pueda concluirse la existencia de efectiva indefensión.

Pues bien; al entender de la Sala la cuestión aparece perfectamente analizada por el magistrado de instancia que siguió la jurisprudencia vinculante del T.S. sobre la materia, estando en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria.

Si bien -como parte de la Doctrina sostiene- es difícil la armonización de los preceptos de la L.E.C. y los de la L.H., quiérase o no el art. 685.1 de la L.E.C . establece en su literalidad que la demanda deberá dirigirse frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o frente al tercer poseedor de los bienes hipotecados -comprador-, ' siempre que este último hubiese acreditado al acreedor la adquisición de dichos bienes'.

Es la L.E.C. la que tiene que determinar quién ostenta la condición de parte, pero es que es más incluso con la L.H. solo se adquiere la condición de parte, cuando se opone al requerimiento de pago. Véase que la L.E.C. (art. 689 ), prevé la comunicación del procedimiento al titular inscrito y a los acreedores posteriores, para que puedan intervenir si les conviniera en la ejecución, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses, así como las costas en la parte que esté asegurada con hipoteca su finca.

El acreedor hipotecario -en contra de lo que sostiene el apelante-, no tiene ninguna obligación de consultar el Registro, precisamente porque la inscripción de la hipoteca le exonera de cualquier otra obligación posterior, y cualquier alteración ulterior de titularidad de la que no sea especial conocedor le resulta indiferente, al menos en un primero momento. Es esta precisamente la finalidad del proceso hipotecario, proteger al acreedor frente a los terceros que sucesivamente puedan ir apareciendo, mediante una acción real.

Como se indica por parte de la Doctrina -así García Vila-, la inscripción en el Registro no es una notificación 'urbi et orbi', que sitúe ya en una situación de conocimiento, pues no hay ninguna norma legal que presuma que todos conocemos lo que existe en el Registro, poniendo como ejemplo que entonces la prescripción adquisitiva contra tábulas se impediría de presumirse tal conocimiento.

Por lo demás existe solo una relativa contradicción entre el art. 6851 de la L.E.C . -que exige un plus 'acreditar la adquisición'-, y el art. 132 de la L.H . -modificada a su vez por aquélla - Nº 7 de la D.F.

Novena de la L.E.C . 1/2000-, precepto este último, del cual parten las resoluciones de la D.G.R., que también contiene una cierta contradicción en sus apartados 1 y 2, pues el tercer poseedor es siempre por definición un adquirente posterior a la hipoteca.

El T.S. ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, así la sentencia de 28 de septiembre de 2009 razona que el acreedor hipotecario no está obligado inicialmente a examinar el contenido del Registro para requerir de pago a cualquier adquirente de la finca hipotecada, sino a 'aquél que le acreditó la adquisición', igualmente la sentencia de 3 de Junio de 2004 exige al tercer poseedor una conducta positiva, aunque luego matice que deba demandarlo si lo conoce.

En el caso sometido a la consideración de esta alzada, no se articuló probanza alguna sobre tal conocimiento, solo a través de la certificación de cargas se conoce, y se actuó escrupulosamente comunicando el procedimiento al titular inscrito, sin que compareciese en el mismo, pidiendo la nulidad de actuaciones 'ad exemplum' de entender que se le había producido indefensión. Supo la existencia de la subasta y el Decreto de adjudicación, estando correctamente notificado al efecto, sin hacer alegación alguna en el procedimiento hipotecario.

Por tanto, no podrá invocarse por el tercer poseedor indefensión alguna, estando perfectamente constituida la relación jurídico procesal, con lo cual no sería de aplicación la sentencia del T.C., sino que la aplicable es la Jurisprudencia del T.S. como acertadamente hace la sentencia apelada. Véase además que la sentencia del T.C. 79/2013 de 8 de abril , no es un caso análogo al hoy debatido, pues en aquél no se había admitido la condición de parte del tercer poseedor.

El recurso en consecuencia, debe ser desestimado sin más argumentaciones, estando ante una cuestión civil de legalidad ordinaria, sin que proceda aplicar de modo supletorio el procedimiento administrativo, cuando como sostiene la apelada el orden de supletoriedad es el inverso.

Finalmente de confirmarse la calificación del Registrador, no podría ejecutarse la hipoteca, ni cancelarse la nota marginal de cargas (requisito ineludible para promover un nuevo procedimiento hipotecario) de no instarse paradójicamente la nulidad del procedimiento por el acreedor, cuando ninguna indefensión se causó a AJEBIENES S.L. -tercer poseedor- que compra por 30.000 #, 'el cual es el equivalente al importe actual del préstamo....y a los efectos de esta subrogación, la parte compradora declara conocer íntegramente las condiciones del préstamo hipotecario.....asumiendo solidariamente las obligaciones garantizadas con la hipoteca...etc, según se deduce de las inscripciones registrales, cuando a AJEBIENES S.L. se le notificó el inicio del proceso de ejecución, la subasta y la adjudicación, sin que conste que nada hubiera alegado.



SEGUNDO. - Las diferencias interpretativas en la Doctrina y DGR en relación con el T.S., aconsejan no hacer una especial imposición de costas en esta alzada, a tenor del art. 3981 en relación al art. 3941 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 11 de esta ciudad de 30.I.2015, sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 222/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 181/2015 de 06 de Julio de 2015

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