Sentencia CIVIL Nº 221/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 221/2022, Audiencia Provincial de Girona, Sección 2, Rec 156/2022 de 20 de Mayo de 2022

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 221/2022

Núm. Cendoj: 17079370022022100221

Núm. Ecli: ES:APGI:2022:683

Núm. Roj: SAP GI 683:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps2.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1702342120208219907

Recurso de apelación 156/2022 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 435/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 1647000012015622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.02)

Concepto: 1647000012015622

Parte recurrente/Solicitante: Lorenza

Procurador/a: Helena Suros Masos

Abogado/a: Miriam Paredes Espinar

Parte recurrida: Marta, IGNORADOS OCUPANTES PLAZA000 NUM000

Procurador/a: Faustino Igualador Peco

Abogado/a: ÍNGRID COSTA SITJES

SENTENCIA Nº 221/2022

Ilmos. Sres:

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 20 de mayo de 2022

Antecedentes

PRIMERO.En fecha 2 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 435/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Blanes a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª HELENA SUROS MASOS, en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, en el que constan como partes apeladas el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, en nombre y representación de Dª Marta, y los IGNORADOS OCUPANTES PLAZA000 NUM000, BLANES.

SEGUNDO.El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de Tribunales D.Faustino Igualada Peco, en nombre y representación de la actora, en la persona de DÑA. Marta, contra DÑA. Lorenza Y DEMÁS IGNORADO/S OCUPANTE/S, QUE PUDIERAN RESIDIR, EN LA VIVIENDA SITA EN PLAZA000 Nº NUM000, DE LA LOCALIDAD DE BLANES ( GIRONA ), y en su consecuencia se CONDENA A DÑA. Lorenza Y A LOS DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES DE LA REFERIDA VIVIENDA QUE EN ELLA PUDIERAN RESIDIR, a desalojar la misma, dejando ésta libre, vacua, y expedita, a disposición de la actora, fijándose por la presente como fecha para el lanzamiento, la más próxima posible que determine a la vista del Fallo de la presente, la letrada de la administración de Justicia.

La demandada deberá antes de dicha fecha, haber retirado todos los enseres y efectos que de su propiedad fueren, considerándose los mismos si así no lo hicieren, a todos los efectos legales, como res nullius.

La parte demandada abonará igualmente las costas procesales, que si son varios los mentados ocupantes, abonarán solidariamente.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/05/2022.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Dª Lorenza contra la sentencia que estima íntegramente la demanda presentada por DÑA. Marta, contra DÑA. Lorenza Y DEMÁS IGNORADOS OCUPANTES, que pudieran residir, en la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM000, de la localidad de Blanes (Girona), y en que condena a DÑA. Lorenza y a los demás ignorados ocupantes de la referida vivienda que en ella pudieran residir, a desalojar la misma, dejando ésta libre, vacua, y expedita, a disposición de la actora.

La recurrente, que manifestó ser el actual ocupante del inmueble presento escrito de oposición a la demanda de juicio de desahucio por precario alegando básicamente, falta de acreditación por parte de la actora de la titularidad del inmueble y que la misma dispone de un título legitimo para su ocupación, en concreto en la contestación a la demanda se opuso que si bien la misma no posee contrato de arrendamiento, pero que existía un contrato verbal de fecha de febrero de 2019, en el que la demandante le habría permitido vivir a cambio de adecuar el mentado local realizando las reparaciones y el mantenimiento que el mismo precisase.

La sentencia de Instancia fundamenta la estimación de la demanda en la falta de acreditación por parte de la ahora apelante de los hechos objeto de la oposición invocados y en la acreditación por parte de la actora de la propiedad d de la finca de autos. La parte apelante reitera a través del recurso de apelación, el mismo motivo de la oposición en la contestación a la demanda: falta de acreditación de la titularidad por parte de la actora del inmueble y error en la valoración de la prueba en cuanto el recurrente no ostenta el título de precarista al existir el acuerdo verbal con la parte actora para la ocupación de la vivienda en el sentido referido en la contestación a la demanda

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son:

PRIMERA.- Del error en la valoración de la prueba practicada invocando que la parte actora no acredita la titularidad de la finca objeto del procedimientoacto de juicio:

Certificación Registral en la cual consta que NO HAY TITULARIDADES REGISTRADOS (Doc.2 de la demanda)

Constitución de comunidad de bienes en la cual no participa la demandante (Doc.3 de la demanda), defecto subsanado en fecha 20 de septiembre de 2021, 9 DÍAS CON POSTERIORIDAD A LA CELBRACIÓN DE JUICIO ORAL, aún siendo hecho alegado en la contestación de la demanda formulada por nuestra parte, y aportando declaración censal de los representantes de la Comunidad de Bienes en la cual figura la parte demandante, la Sra. Marta (

Documento de pago del IBI período 2019 de una finca (Pl. PLAZA000, NUM000) que no se corresponde con la del objeto del presente procedimiento (Doc.5 de la demandaIgualmente la Sentencia apelada declara en su Fundamento Jurídico SEGUNDO que ' La misma refiere reconocer que no posee contrato de arrendamiento, pero existe un contrato verbal de fecha de febrero de 2019, en el que la demandante le habría permitido vivir a cambio de adecuar el mentado local realizando las reparaciones y el mantenimiento que el mismo precisase, lo que niega rotundamente la actora, y no prueba la demandada en forma alguna. Refiere por el contrario la actora, que en noviembre de 2017 se encontraba el local adaptado como vivienda y era su pretensión alquilarlo, encontrándose con la circunstancia de la ocupación, por lo que no pudo'Cabe decir que sorprende dicha argumentación por parte de la Juzgadora de Instancia y entendemos que puede ser un error o confusión con otro procedimiento similar, puesto que en NINGUN MOMENTO, ni en la demanda ni en acto de juicio oral, la parte actora, ni su representante legal ni su defensa se ha negado rotundamente que pudiera existir contrato verbal de contraprestación de mejora y aún menos que el local estuviese adecuado como vivienda con pretensión de alquilarlo como tal, negocio jurídico que nos se pudiera realizar debido a su 'supuesta' ocupación ¡!!! Solamente cabe revisar la demanda y que en acto de juicio oral no compareció a declarar ningún representante de la actora que acreditara dicho hecho ni se aportó documento alguno. Igualmente la Sentencia apelada declara en su Fundamento JurídicoSEGUNDO que 'La actora niega tal contrato verbal y la demandada refiere que sí existe, lo que no se sostiene por elemento probatorio alguno'Cabe decir que la Juzgadora de Instancia no ha entrado a valorar y ha obviado absolutamente la prueba aportada por esta parte: 5

En cuanto al título jurídico de ocupación a favor de mi mandante con la finca objeto de procedimiento, Pl. PLAZA000, NUM000, de Blanes, si bien es cierto que no se ha formalizado contrato de arrendamiento, sí que existe pacto verbal de febrero de 2019 por el que mi representada se comprometía a adecuar el local en vivienda hasta la formalización de dicho contrato, consistente en un alquiler social dadas la precaria situación de la unidad familiar de mi mandante, con la persona que le facilitó el acceso. Es por ello que entendemos que existen indicios suficientes para apoyarse la prueba sobre hechos indubitados en que existe y se pactó una contraprestación en la relación jurídica entre las partes, consistente en la adecuación, pintura i mantenimiento de la vivienda hasta la correcta formalización de contrato de alquiler social, acreditado con las fotografía del estado en que se hallaba el local en el momento de pactar la cesión y las fotografías del estado de finca adecuada como vivienda aportadas como Documentos 1 y 2 en el momento del acto de vista oral.

Igualmente se aportó volante de empadronamiento de fecha 25 de noviembre de 2019 el cual acredita la alta en el padrón de fecha 20 de febrero de 2019, como Documento núm.1 de la contestación a la demanda. A mayor abundamiento al Juzgadora de Instancia basa y fundamenta el fallo de la Sentencia aquí recurrida en, según se expresa literalmente en el Fundamento Jurídico TERCERO que: ' Puede llegar a ser indicio, si bien no en un caso como éste, ya que no debemos olvidar que la prueba de indicio ha de apoyarse en prueba cierta sobre hecho indubitado, y no es éste el caso, ya que la propiedad niega la mayor de que haya existido jamás contrato, no siendo suficiente para sostener su existencia, la realización de las mentadas obras', si unas obras realizadas a cargo de la Sra. Lorenza y acreditadas a las cuales no 6 ha negado de su existencia ni la realización de las mismas la parte actora, no son prueba suficiente, esta parte desconoce que puede ser más cierto!!! Es por lo expuesto que esta parte considera que se cometió un manifiesto y claro error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora 'a quo'. El precario es un concepto de creación jurisprudencial, ya que no existe un concepto jurídico establecido en norma sustantiva. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1986 [j 1], 'el concepto de precarista a que alude el número 3.º del artículo 1565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, o actualmente el artículo 250.1.2º de la Ley 1/2000 de 7 de enero, no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor'. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 134/2017 [j 2], Sala de lo Civil, de 28 de febrero define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'. Por otro lado, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13º), en Sentencia de fecha 18 de mayo de 2017 [j 3], determina que los requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario que han de concurrir son: 7 Legitimación activa: título del que derive la posesión real por el demandante a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute,título no acreditado en el presente procedimiento.Identificación de la finca objeto de desahucio para que la recuperación posesoria que se solicite y, en su caso, pueda obtenerse, llegue a hacerse efectiva, sin dificultad alguna. Legitimación pasiva: el demandado disfruta o tiene en precario - posesión material - una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real). Por tanto, en el presente caso la demandada no se encuentra en precario, entendido éste como una tenencia sin título o por mera tolerancia del dueño, ya que la Sra. Lorenza deriva su derecho arrendaticio de la existencia del contrato de arrendamiento verbal al que hemos hecho mención anteriormente, del que se origina la relación jurídica que conlleva la existencia de la contraprestación correspondiente al coste de las obras de adecuación de un local a vivienda. Creemos que la juzgadora se ha basado en meras impresiones y sospechas que no se corresponden con una deducción lógica, partiendo de los datos fijados con certeza que han sido aportados. Por todo ello,Al JUZGADO SOLICITO:Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto RECURSO DE APELACIÓNfrente a la Sentencia Nº 135/20 de fecha 2 de noviembre de 2021 y, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, se dicte Sentencia estimando el presente el recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC, con expresa 8 imposición de las costas causadas en la Primera Instancia y demás que proceda .

TERCERO.-En cuanto a la titularidad del inmueble objeto del precario, si bien es cierto que el documento nº 2 aportando con la demanda no acredita la titularidad del inmueble , Nota Informativa Registral en la cual consta que no hay titularidades registrados. Y tampoco constaba con la documentación acompañada a la demanda que la actora formara parte de la Comunidad de bienes titular del inmueble tras el fallecimiento de su esposo, ello fue subsanado con la documentación aportada con posterioridad en la que consta con la certificación censal aportada que la misma forma parte de dicha comunidad de bienes y aportando declaración censal delos representantes de la Comunidad de Bienes en la cual figura la parte demandante, la Sra. Marta, formando parte de dicha Comunidad de Bienes.

Asimismo, si bien también aportado con posterioridad consta aportado como prueba, Escritura de Obra Nueva terminada constitución de Finca en Régimen de Propiedad Horizontal y reserva de vuelo otorgada, por Ferre Anglada, DIRECCION000 CB autorizada por el Notario Gabriel Suau Rosello de 24 de julio de 2007 de las parcelas NUM001, NUM002, y NUM003 de Blanes URBANIZACION000, PLAZA000, hoy nº NUM000-, antes NUM004-y en que consta les pertenece proindiviso por Escritura otorgada en Barcelona el día 16 de Julio de 2004, Inscrita Tomo NUM005, libro NUM006 de Blanes, folio NUM007, finca NUM008.Pruebas que fueron admitidas sin que por la parte demandada ahora recurrente se formulara recurso contra dicha admisión, de tal forma que dichas pruebas acreditan la titularidad de la finca y si a ello se añade que la misma parte recurrente le ha reconocido dicha legitimación al mantener como motivo de oposición el haber llegado a un acuerdo verbal con la misma para la ocupación de dicha vivienda con lo cual dicha legitimación activa con la documentación acompañada se estima justificada.

Si bien aunque ya no se cuestiona en esta alzada la legitimación de un comunero para ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad señalar que:El Tribunal Supremo ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ).

No obstante, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 13 de julio de 2012 , ha precisado que la sentencia que resulte desfavorable para la comunidad no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada.

La referida sentencia del TS de 13 de julio de 2012 añade que el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes que, sin embargo, no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad.

La carga de probar la concurrencia de algún hecho que fundamente la falta de legitimación activa del copropietario corresponde, conforme al artículo 217 de la LEC ,al demandado que alega.

CUARTO.-En cuanto al segundo motivo del recurso de apelación,insiste la recurrente que la ocupación de la vivienda se fundamenta en un contrato verbal para dicha ocupación adecuándolo para vivienda y para posteriormente suscribir un contrato de arrendamiento, sin aportar prueba alguna que lo acredite.

Si bien es admisible en nuestro derecho la existencia de los contratos verbales con base al principio espiritualista recogido en el artículo 1278 del Código civil ,el que alegue la existencia de tal contrato debe probarlo y la demandada ninguna prueba ha practicado, al respecto, ya que el simple empadronamiento en modo alguno lo acredita.

Sin no se ha practicado la más mínima prueba de dicho pacto ni de pago de renta es claro que la alegación de la existencia de dicho acuerdo verbal queda huérfana de toda prueba.

Ya que incluso en el caso de autorización por parte de la propiedad,señalar que conforme a doctrina del Tribunal Supremo, así la STS del 28 de febrero de 2017, rec. 264/2015 ,el precario es' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ).

En el mismo sentido la STS 4385/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4385):

'La institución jurídica del precario (..) no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto)', sino que, por el contrario, puede definirse ' como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho '. De este modo, sostiene el alto tribunal ' Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras)'.

La autorización para dicha ocupación por parte de la actora de existir decae a partir del momento en que cesa dicha autorización.

Y en cuanto a la realización de obras en el inmueble, señalar En cuanto a que ha realizado obras en el inmueble para hacerla habitable, al margen de la inexistencia de prueba al respecto, señalar, que el Tribunal Supremo ha definido reiteradamente que ha de entenderse por precario en sus sentencias de 19 de setiembre, 28 de febrero de 2.013 y 1 de octubre de 2014, entre otras, y lo configuran de la siguiente manera:

'Se define el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga. ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 i 6-11-2008 )'.

Específicament la de 28 de maig de 2.015 diu:

'La jurisprudencia ha considerado el precario en un sentido muy amplio, sin entrar en conceptuaciones dogmáticas. Lo considera en todo caso de disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced o de detentar una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño o sin ella, carente de título o abusiva; lo resume como situación de hecho que implica la utilización gratuita de una cosa ajena; en todo caso, falta de título que justifique la posesión; y también en todo caso, sin pagar merced'.

En el mismo sentido en que realización de obras no excluye la situación de precario, conviene traer a colación la STS de 28.2.2013 que razona: ' Esta Sala ha declarado, en las sentencias citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964 , 21 noviembre 1967 , 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986 , que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler ( STS 29-6-2012, rec. 1226/2009 ). La sentencia de 29 de Junio del 2012, rec. 1226/2009 ,declaró como doctrina jurisprudencial que la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos(el subrayado es nuestro). También se define el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' y que 'el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga.' ( SSTS 30 de octubre 1986 ; 31 de enero 1995 ).( STS 6-11-2008, rec. 2653 de 2002 )'.

Y este es el criterio unánime de nuestros Tribunales, que entienden que el pago de impuestos, gastos de luz, gas, agua, realización de obrasde conservación o mejora, etc. por el ocupante de una finca, no equivalen a renta, salvo que así se pacte expresamente. Por otra parte, tampoco se justifican las obrasde mantenimiento que el demandado apelante señala haber llevado a cabo en la vivienda ocupada. En cualquier caso, incluso considerando su hipotética existencia, dichas obraspor sí solas no permitirían excluir la concurrencia del precario, pues no constituyen por sí mismas un título habilitante de la ocupación ni bastan para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, el pretendido arriendo.'

La aplicación al caso presente ha de conllevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO,el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Lorenza, frente a la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Blanes, en los autos de Juicio Verbal Desahucio por Precario nº 435/2020, del que dimana el presente Rollo de apelación, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE,dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

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