Sentencia CIVIL Nº 221/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 823/2019 de 14 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 221/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100183

Núm. Ecli: ES:APM:2020:7638

Núm. Roj: SAP M 7638:2020


Voces

Acción de división

Disolución del condominio

Uso de la vivienda

Uniones de hecho

Vivienda familiar

Copropiedad

Condominio

Hijo menor

Derechos reales

Derechos del cónyuge

Registro de la Propiedad

Guarda y custodia

Cónyuge no titular

Derecho de repetición

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Relaciones paterno-filiales

Comunidad de bienes

Buena fe

Comuneros

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Préstamo personal

Procesos matrimoniales

Vivienda conyugal

Uso vivienda familiar

Copropietario

Derecho de propiedad

Autorización judicial

Acto de disposición

Custodia compartida

Menor de edad

Interés del menor

Atribución vivienda familiar

Divorcio

Participación indivisa

Convenio regulador aprobado judicialmente

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.047.00.2-2015/0000121

Recurso de Apelación 823/2019

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 24/2015

APELANTE:D. Obdulio, Dña. Elena

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, Dña. LETICIA CODIAS VIÑUELA,

SENTENCIA Nº 221/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

Dña. MARIA DE LOS ANGELES GARCIA MEDINA

En Madrid, a catorce de julio de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre extinción condominio y acción de reembolso, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000, seguidos entre partes, siendo partes apelantes y apelados del recurso de contrario D. Obdulio y Dña. Elena, representados, respectivamente, por los Procuradores D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y Dña. LETICIA CODIAS VIÑUELA, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 , en fecha 25 de enero de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Felix Herrero Peña en nombre y representación de Don Obdulio, frente a Doña Elena, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Codias Viñuela, declarando que la parte demandada adeuda a la actora delas sumas de 10.812,04 euros procedentes del préstamo personal, 40.324,91 euros por cuotas hipotecarias (que deberán compensarse al tiempo de la venta de las viviendas) y 349,14 euros por IBI, más intereses legales de las anteriores sumas desde la interpelación judicial, y declarando:

- La situación de proindiviso (al 50%) que comparten los litigantes de las viviendas: Apartamento nº NUM000, sito en la CALLE000 nº NUM001, en DIRECCION001 Alicante, inscrito en el registro de la propiedad de DIRECCION001 , tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, finca NUM005, inscripción primera.

Chalet sito en DIRECCION002, Madrid, CALLE001 nº NUM006, inscrita en el registro de la propiedad nº 1 de DIRECCION003, tomo NUM007, libro NUM008 de DIRECCION002, folio NUM009, finca nº NUM010, inscripción tercera.

- La condición de indivisible de las fincas, cosas comunes.

- A falta de convenio entre los comuneros en adjudicarla a uno de ellos compensando al otro, en ejecución de sentencia saldrá a subasta la finca, con intervención de las partes que podrán hacer posturas en calidad de ceder el remate a un tercero y admisión de licitadores extraños, debiendo hacerse reparto entre las partes con el producto de la venta, en proporción a sus respectivas participaciones.

Sin que proceda imposición de costas.'.

SEGUNDO.-Por la partes demandante y demandada se interpusieron sendos recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Que los presentes autos por la parte actora Don Obdulio se formuló demanda contra Doña Elena, cuya pretensión esencial, en lo que en esta alzada interesa, aparte del posible derecho de repetición de las cantidades que el actor hubiese sufragado en exclusiva como consecuencia del pago de un préstamo hipotecario, era que se diera lugar a la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentaban el demandante y la demandada sobre los siguientes inmuebles, apartamento número NUM000 sito la CALLE000 número NUM001 de DIRECCION001, Alicante, y una vivienda unifamiliar sita en localidad de DIRECCION002, Madrid, en la CALLE001 número NUM006.

Se aduce dicha pretensión, en el sentido de que demandante y demandada formaron unión asimilable al matrimonio, con convivencia, more uxorio, resultado a la cual se adquirieron los inmuebles reseñados, haciéndolo en situación de comunidad, habiéndose instado una demanda a fin de que se regulasen relaciones paterno filiales que se ha sustanciado ante el juzgado de Primera Instancia número cinco de los de DIRECCION000, autos número 503/2012.

La demandada se opuso esencialmente a las pretensiones, sobre todo en lo referente a la división de la vivienda sita en la localidad de DIRECCION002, en la medida en que la misma había constituido el domicilio familiar, mientras demandante demandada mantuvieron una unión de hecho, habiendo sido atribuido el derecho de uso a la demandada en razón a que le ha atribuido la custodia de la hija menor del matrimonio, en virtud de la sentencia recaída en el anterior proceso al que se hace referencia, confirmada por la sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 22, entendiendo que no procedía la liquidación de la comunidad de bienes en lo relativo a dicha vivienda, y subsidiariamente se peticiónaba que para el caso de que se acordase la disolución del condominio se hiciese constar que dicha finca se encontraba gravaba con un derecho de uso en favor de la demandada, en razón de la atribución que se le había dicho del uso de la vivienda en el anterior procedimiento seguido ante el juzgado de Primera Instancia número cinco de los de la localidad de DIRECCION000.

La sentencia de instancia en lo que en esta alzada interesa, estimaba parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente, declarando la situación de proindiviso de la vivienda sita en DIRECCION002, CALLE001 número NUM006, y que a falta de convenio entre los comuneros se adjudique a uno de ellos compensando al otro o en ejecución de sentencia saldría a subasta la finca con intervención de las partes que podrán hacer posturas en calidad del remate a un tercero y admisión de licitadores extraños. Asimismo y en relación con la liquidación de determinados préstamos, y con el derecho de ser reintegrados al demandante por las mayores cantidades que abonó después de haberse extinguido el régimen convivencial, estimaba que la parte demandada adeudaba a la actora la cantidad de 10.812,04 € en concepto de préstamo personal, y 349,14 € por IBI.

Contra dicho pronunciamiento se formula por ambos litigantes el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en la instancia apelante, la misma mantiene, esencialmente su disentimiento de la sentencia distancia, en lo relativo a la extinción del condominio existente sobre la vivienda unifamiliar sita en la localidad de DIRECCION002, en donde se había fijado la convivencia por parte de la pareja.

Según consta en el contenido del recurso, estima la parte recurrente, de manera esencial que habiéndose decretado por la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de la localidad de DIRECCION000, que el uso de la vivienda que fue domicilio común debe mantenerse en favor de la demandada, por habérsela atribuido la custodia de la hija menor del matrimonio, resultaría de aplicación la jurisprudencia del Tribunal Supremo que aboga por que debe prevalecer el derecho de uso atribuido en virtud de resolución judicial, y que previamente a la extinción o venta del inmueble, procede resolver a los efectos de la extinción de la relación

En el presente caso, lo cierto es que ya ha recaído resolución, además confirmada por la de esta Audiencia, en el sentido de mantener la atribución de la vivienda conyugal en favor de la esposa, en razón de habérsele atribuido la guarda y custodia de la menor. La cuestión que se plantea es de orden simplemente jurídico, y no es sino la cuestión acerca de si en virtud de la atribución que se hace del uso de la vivienda en donde las partes fijaron su convivencia 'more uxorio', es posible declarar la extinción del condominio, mientras está vigente dicho derecho de uso atribuido a la demandada y en la alzada recurrente.

Respecto de cuestiones semejantes o similares a las que se plantean en la presente alzada, es decir atribución del derecho de uso exclusivo a uno de los cónyuges, siendo la vivienda sobre la que recae dicho uso de titularidad compartida entre ambos, en el caso en comunidad y proindiviso, ya se ha pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, así, STS 27 Febrero 2012:

'............... Acción de división y derecho de uso.

Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación: a) la referida a la acción de división, a la que el marido demandado no se opone, y b) la relativa al mantenimiento del derecho de uso al marido, por ser su interés el más digno de protección, según las sentencias de separación y divorcio.

a) El art. 400 CC recoge la vieja regla romana de acuerdo con la que nadie está obligado a permanecer en la división. El derecho a obtener la división de la cosa que se ostenta en copropiedad no tiene otra excepción en el Art. 400 CC que el pacto entre los condóminos y aun así, con las limitaciones que el propio artículo establece. Cada comunero puede salir de la comunidad, y el Código Civil permite imponer a los demás la división, porque el régimen de comunidad tiene una naturaleza transitoria e incidental. Y por ello la acción es imprescriptible e irrenunciable. Y por ello también debe aceptarse la acción de división ejercitada por la ahora recurrente. Ambos cónyuges están de acuerdo en la división y por ello debe procederse a dividir.

b) Sin embargo, no puede admitirse que la acción de división extinga el derecho de uso atribuido al marido copropietario, cuyo interés se ha considerado el más digno de protección y por ello, se le atribuyó el uso en su momento, sin que se hayan producido circunstancias modificativas que ahora obliguen a reconsiderar su mantenimiento.

TERCERO.-La aplicación de la doctrina de esta Sala en el mantenimiento del derecho de uso.

En las SSTS 859/2009, de 14 enero 2010 y 861/2010, de 18 enero 2010 esta Sala ha mantenido la doctrina de que el derecho de uso entre los cónyuges no constituye un derecho real, sino que se trata de una limitación de la facultad de disponer del propietario, que el titular puede oponer a terceros. En concreto, la STS 859/2009 formula la siguiente doctrina casacional: '[...] De la ubicación sistemática de este precepto y de la consideración de los intereses a los que atiende su contenido se desprende que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar , cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008)'. Esta doctrina está confirmada por la STS 861/2008, de 18 enero 2010 , donde se añade que 'El cónyuge titular del derecho de propiedad de la vivienda puede venderla o cederla a un tercero una vez dictada la sentencia en el procedimiento matrimonial. Puede ocurrir también que se trate de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y que uno de ellos ejerza la acción de división. En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges [...]'.

Es cierto que las dos sentencias citadas se refieren a la atribución de la vivienda a los hijos, pero están de acuerdo con otras decisiones de esta Sala que declaran que el derecho del cónyuge a ocupar la vivienda familiar que le ha sido atribuida por sentencia es oponible a terceros (Ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 28 marzo 2003 y 8 mayo 2006 , entre otras).'. En igual sentido la STS de 5 de febrero de 2013 establece que:

'....... la acción de división no extingue el derecho de uso atribuido a uno de los cónyuges cuando se trata de una vivienda en copropiedad de ambos cónyuges y uno de ellos la ejercita. 'En estos casos, esta Sala ha venido sosteniendo que el derecho del cónyuge titular es oponible a los terceros, que hayan adquirido directamente del propietario único, o en la subasta consiguiente a la acción de división (ver SSTS de 27 diciembre 1999 , 4 diciembre 2000 , 28 marzo 2003 , 8 mayo 2006 , 27 de febrero de 2012 , entre otras). Las razones se encuentran en la protección de la familia y de la vivienda, y se basan en la buena fe en las relaciones entre cónyuges o ex cónyuges (...)'

De ello se sigue que, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el mero hecho de que se haya atribuido el uso de la vivienda que fue conyugal, a una de las partes, en el caso la recurrente, no implica de suyo el que no se pueda peticionar la acción de disolución del condominio, sin embargo en estos casos debe mantenerse el derecho a la atribución frente a terceros, y ello en razón a que como afirma La sentencia 221/2011, de 1 de abril , :

'la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC '.

Esta doctrina ha sido aplicada en sentencias posteriores (236/2011, de 14 abril ; 257/2012, de 26 abril ; 117/2017, de 22 de febrero y 168/2017 de 8 marzo ).

Sin duda, el interés prevalente del menor es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sí no similar sí parecido al que disfrutaba hasta ese momento. Esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino también con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio, para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros.

Ahora bien con ser ello así sin duda, ello no implica la imposibilidad de proceder a la disolución de la comunidad integrante sobre la vivienda, todo ello con respeto de los derechos que se derivan del uso exclusivo de la misma.

Por lo que hace a la petición que se realiza de manera subsidiaria, la recurrente estima que sin perjuicio de que se mantenga la disolución que se hace del condominio existente sobre la vivienda, se haga constar, en la sentencia se supone, que queda salvado, garantizado todo caso, el uso y disfrute de la vivienda atribuida por sentencia de fecha de 20 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de DIRECCION000.

El argumento y el motivo deben ser desestimados. En efecto no se pone en duda cómo se trasluce de la jurisprudencia citada con anterioridad que el mero hecho de que se produzca una acción de extinción de la situación de condominio que pueda existir sobre el inmueble en el que se ha atribuido el uso exclusivo del mismo por razón de un previo proceso matrimonial, no implica la pérdida de dicho derecho de uso, con independencia de que el mismo no constituya un derecho real. Pues bien la propia demandada y en la alzada apelante tiene su mano la posibilidad de inscribir dicho derecho en el Registro de la Propiedad, lo que por razones que esta Sala ignora, no ha realizado ni ha peticionado, ni al parecer en el previo procedimiento que se siguió, ni tampoco en este, donde únicamente se solicita que se haga constar, no se sabe en qué forma y en qué manera que dicho inmueble estaría gravado, que en realidad no es un gravamen al menos en el sentido técnico del término, con el derecho de uso disfrute que tiene acordado judicialmente.

En este sentido la resolución de la DGRN de fecha 19 de enero de 2016, hace hincapié en lo siguiente:

'el uso de la vivienda familiar, que era propiedad de los dos cónyuges por mitad, se atribuyó en el convenio regulador aprobado judicialmente a la esposa. Sin embargo, cuando el testimonio de la sentencia se presenta a inscripción la vivienda consta inscrita exclusivamente a nombre del marido como consecuencia de la escritura de extinción de condominio.

a) La situación registral no es defecto que impida la inscripción porque el derecho de uso sobre la vivienda familiar se atribuye con independencia del régimen de bienes que tenga el matrimonio y de la forma de titularidad acordada entre los propietarios ( STS 14 abril 2011). b) Debe tenerse en cuenta que el derecho de uso previsto en el art. 96 CC 'ha de ser conferido sobre la globalidad de la vivienda y no sobre una participación indivisa de la misma', y que su constitución tiene carácter excluyente respecto del cónyuge no adjudicatario cualquiera que sea la titularidad que ostenta sobre la vivienda:

- Por tanto, aunque al tiempo del reconocimiento del derecho de uso ambos progenitores fueran dueños por mitad de la vivienda, el derecho concedido no se limita a la mitad perteneciente al cónyuge no titular del derecho de uso, sino que se extiende a la vivienda en su totalidad. Este efecto es una consecuencia del carácter familiar que tiene el derecho de uso, que no tiene carácter patrimonial y es ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito.

- Por la misma razón, no cabe alegar como impedimento para la inscripción el principio de prioridad, ya que, cualquiera sea la titularidad inscrita actualmente a favor del cónyuge no titular del uso, la sentencia reconoció el derecho de uso sobre la totalidad de la vivienda.

Por ello y de acuerdo con dicha resolución, y otras en el mismo sentido, no existe ningún impedimento para que la esposa pueda solicitar un testimonio de la sentencia que adjudica el derecho de uso, y presentar el mismo en el Registro de la Propiedad, y ello con independencia de cuáles sean las vicisitudes que pueda correr el proceso de liquidación de la situación de comunidad existente entre las partes, y solicitar la inscripción del derecho en el Registro de la Propiedad, para que de esa manera pueden quedar salvaguardado sus derechos,

Lo cierto y verdad es que la Sala desconoce las razones por las cuales la interesada no ha procedido con esa mínima diligencia, y desde luego parece difícil que pueda hacerse en esta alzada, pues en este procedimiento lo único que se discute es la posibilidad de ejercitar una acción de disolución del condominio, pero no otras acciones con contenido real, a lo que debe añadirse que la parte recurrente no solicitó reconvención. Sin embargo, nada impide a la recurrente, previa la solicitud el testimonio correspondiente ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de DIRECCION000, presentar el testimonio de la resolución recaída en el Registro de la Propiedad a fin de que se inscriba el derecho que la sentencia acuerda.

Por ello debe desestimarse el recurso interpuesto por la demandada.

CUARTO.-Que por lo que hace al recurso de apelación interpuesto por Don Obdulio, el mismo se reconduce al hecho de haberse realizado por la juzgadora de instancia incorrectamente determinadas sumas, en relación con la liquidación del IBI, y de la liquidación del préstamo que se solicitó, al parecer, para la adquisición de un vehículo.

Respecto a la adquisición del vehículo según consta en la sentencia de instancia se establece el cese de la convivencia conyugal en el mes de noviembre 2011, cuando según la propia fundamentación de la sentencia el cese se produjo en el mes de julio de dicho año por ello las cantidades abonadas en los meses de agosto, septiembre y noviembre no deberían incluirse en el período a que la relación sentimental subsistía sino en aquellas en que ya se había roto la convivencia con lo cual habría una adición a la cantidad que se contempla en la sentencia. Efectivamente asiste la razón en este punto al demandante, pues la propia sentencia establece que la finalización de la convivencia se produjo en el mes de julio de 2011 es evidente que las cuotas aportadas después, lo fueron ya roto la relación de convivencia por lo tanto le corresponde a la demandada el abono de la mitad de las mismas, por lo que la cantidad a abonar asciende a 11.524,88 €. En este sentido no pueden darse pábulo a los alegatos vertidos por la demandada, pues el hecho de que las cuotas se abonasen con posterioridad, al parecer lo fue a dificultades financieras que se hubiera padecido, pero sin embargo es obvio que las cuotas, se corresponden con periodos en los que ya se había roto la convivencia.

La segunda cuestión de la que discrepa la parte recurrente se refiere al coste total que se debe abonar por concepto del IBI. La sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto en lo que se refiere a dicho impuesto establece que la demandada sólo vendría obligaba al abono de la mitad del abonado por el ejercicio de 2012, que supondrían 682,83 €, hecho ya la división correspondiente y la parte proporcional del ejercicio 2011, correspondiente a 162 días desde que se declaró extinguida la pareja de hecho, y haciendo una regla proporcional resultaría que la parte del impuesto imputable este periódico sería de 698,28 € por lo que la demandada debería responder de la mitad esto es 349,14 €. Efectivamente se produce un lapsus en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que concede en razón a dicho impuesto la cantidad de 349,14 € que supone según las propias cuentas que hace la juzgadora la mitad de la parte proporcional del IBI correspondiente al año 2011, pero olvida sumar la mitad de lo que corresponde por él año 2012 y que haciendo la división correspondiente la propia juzgadora establece que la suma sería 682,83.

Debe hacerse notar que la parte hoy recurrente intento la aclaración y subsanación de la sentencia, a lo que no se accedió en la primera instancia, por lo que no existe ningún obstáculo para que se produzca la subsanación en esta alzada.

Por lo que hace a los argumentos vertidos por la parte demandada para oponerse a este recurso, que no es sino una subsanación aclaración, los mismos deben ser desestimados. En efecto ahora la demandada pretende indicar que existía en cualquier caso un error en la valoración o por mejor dicho un error de suma, en la medida en que la parte proporcional del IBI del año 2011 no importaría la cantidad que se indica en la sentencia y en el propio recurso sino otra diferente. Sin embargo, debe hacerse constar que ya en la primera instancia la demandada se opuso terminantemente a la aclaración que se solicitaba, con argumentos difíciles de sostener como eran la de pretender que lo que se estaba intentando era modificar el fallo de la sentencia. No puede venir ahora hacer una nueva cuenta, cuando tuvo la oportunidad de haber puesto de manifiesto las discrepancias que tuviera en el recurso de subsanación aclaración, y no en este trámite hacer una nueva suma indicando que en realidad la cantidad debida por IBI es inferior.

Por todo ello debe estimarse el recurso interpuesto por el demandante.

QUINTO.-Que visto el contenido de la presente, deberán imponerse a la demandada, las costas derivadas de su propio recurso, sin que haya motivos que justifiquen un especial pronunciamiento respecto del recurso interpuesto por el actor.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora Codias Viñuela en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada las presentes actuaciones por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de los de DIRECCION000, de fecha 25 de enero de 2019, a que el presente rollo se contrae, y, en consecuencia debemos confirmar la meritada resolución, salvo lo que se dirá posteriormente. Con pérdida del depósito constituido.

Igualmente debemos estimar el recurso apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales Señor Granizo Palomeque contra la referida resolución, y estimándolo debemos condenar y condenamos a la demandada a que abone al actor por los conceptos del 50% que el mismo ha sufragado del préstamo personal para la adquisición de un vehículo y del IBI la suma de 11.524,88 € y 1031,97 euros respectivamente, más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de cada uno de los pagos. Con devolución del depósito constituido.

Respecto de las costas estese a lo resuelto en el fundamento de derecho quinto de la presente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 823/2019 de 14 de Julio de 2020

Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 221/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 823/2019 de 14 de Julio de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La comunidad de bienes y copropiedad
Disponible

La comunidad de bienes y copropiedad

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

0.00€

0.00€

+ Información

FLASH FORMATIVO | Atribución de la vivienda familiar
Disponible

FLASH FORMATIVO | Atribución de la vivienda familiar

9.00€

9.00€

+ Información

Parejas de hecho. Paso a paso
Disponible

Parejas de hecho. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Custodia de menores. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

4.25€

+ Información