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Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 326/2018 de 15 de Octubre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 221/2018
Núm. Cendoj: 07040470032018100183
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:3318
Núm. Roj: SJM IB 3318:2018
Resumen
Voces
Transportista
Daños morales
Contrato de transporte
Falta de legitimación pasiva
Incumplimiento del contrato
Contrato de transporte aéreo
Acción de reclamación de cantidad
Estancia
Legitimación pasiva
Daños y perjuicios
Denegación de embarque
Cumplimiento de las obligaciones
Retraso del vuelo
Derecho a indemnización
Equipaje
Fuerza probatoria
Conceptos generales
Culpa extracontractual
Carga de la prueba
Actividad probatoria
Daños materiales
Secuelas
Relaciones de vecindad
Derechos de la personalidad
Cancelación del vuelo
Propiedad intelectual
Intereses moratorios
Interés legal del dinero
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 15 de octubre de 2018
Vistos por mí, don Víctor Fernández González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Palma de Mallorca y su partido, los autos de Juicio Verbal nº326/2018, incoado a instancia de Dña. Natalia y Dña. Noelia, contra la entidad mercantil British Airways PLC, representada por el Procurador Dña. Carmen Gaya Font, habiendo versado los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de la vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
Frente a esta reclamación, por parte de British Airways alega, en primer lugar, su falta de responsabilidad dado que existe una falta de legitimación pasiva habida cuenta que los vuelos entre Londres y Madrid y entre Madrid y Palma tendrían que haber sido ejecutados por Iberia, incumbiendo a esta segunda compañía el transporte efectivo del pasaje. Derivado de ello, atendiendo a la normativa vigente del Reglamento comunitario 261/2004, quien debería responder es la compañía que ejecutó físicamente el transporte, sin perjuicio del derecho de ésta, en caso de condena, de repetir contra quien corresponda. En segundo lugar, como motivo de defensa, se alega la falta de acreditación de los perjuicios por cuanto la documentación viene redactada en idioma extranjero.
Para solventar la cuestión, debemos partir de la voluntad del legislador comunitario, plasmada en los considerandos primero a cuarto del Reglamento nº 261/2004:
'(1) La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.
(2) Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.
(3) A pesar de que el Reglamento (CEE) nº 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular [(DO L 36, p. 5)], estableció un régimen de protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los largos retrasos.
(4) La Comunidad debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.'
Queda claro que la voluntad de la normativa es, amén de establecer unas garantías a favor de los transportistas, crear un sistema específico de protección a favor de los pasajeros. De esta forma, en la STJUE de 19 de noviembre de 2009, enlazando con la cuestión que ahora se analiza, se determinó que:
'67. En estas circunstancias, debe recordarse que, al adoptar el Reglamento nº 261/2004, el legislador pretendía también lograr el equilibrio entre los intereses de los pasajeros aéreos y los de los transportistas aéreos. Junto con el establecimiento de ciertos derechos en favor de estos pasajeros, prevé, en el decimoquinto considerando y el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento, que los transportistas aéreos no están obligados al pago de una compensación si pueden probar que la cancelación o el gran retraso del vuelo se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.
68. Además, procede señalar que el cumplimiento de las obligaciones en virtud del Reglamento nº 261/2004 se impone sin perjuicio de que, como prevé el artículo 13 de dicho Reglamento, los transportistas aéreos puedan pedir una reparación a cualquier persona, terceros incluidos, que haya ocasionado el retraso. Esta indemnización puede, en consecuencia, atenuar e incluso absorber la carga financiera soportada por dichos transportistas como consecuencia de tales obligaciones. Además, no parece excesivo que, sin perjuicio del derecho a indemnización antes mencionado, estas obligaciones sean soportadas en un primer momento por los transportistas aéreos a los que los pasajeros afectados están ligados por un contrato de transporte que les da derecho a un vuelo que no debería ser cancelado ni retrasado (sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartado 90).'
Es decir, el marco de protección de los pasajeros alcanza no solo al reconocimiento de unos derechos específicos, a la objetivización de las reparaciones patrimoniales que ostentan, sino especialmente al marco de responsabilidad fruto del contrato de transporte suscrito, permitiendo accionar frente al operador físico del transporte, así como al operador con el que contrata el mismo. Así cabe deducirlo del considerando 7 del Reglamento 261/2004, cuando impone las obligaciones derivadas de la norma 'al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad'.
O lo que es lo mismo, el pasajero puede dirigir su reclamación al transportista, considerando como tal, no solo el que físicamente lo traslada de un lugar a otro, sino también a aquel con el que suscribió la relación negocial que da origen a la indemnización o a la compensación.
En este punto de la discusión, siguiendo la STJUE de 6 de mayo de 2010, el marco normativo que debe tenerse en cuenta para solventar el litigio de transporte aéreo, es el correspondiente al conjunto de reglamento y tratados suscritos en el marco de la Unión Europea, y así '...el Reglamento nº 2027/97, aplicable en el presente caso, da ejecución a las disposiciones pertinentes del Convenio de Montreal. En particular, del artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento resulta que la responsabilidad de los transportistas aéreos de la Unión en relación con los pasajeros y su equipaje se rige por todas las disposiciones del Convenio de Montreal relativas a dicha responsabilidad ... 19. El Convenio de Montreal, firmado por la Comunidad el 9 de diciembre de 1999 con fundamento en el artículo 300 CE, apartado 2, fue aprobado en nombre de ésta por la Decisión 2001/539 y entró en vigor, en lo que se refiere a la Comunidad, el 28 de junio de 2004.'
Asimismo, la STJUE 10 de julio de 2008 nos recuerda lo siguiente:
'43. Es cierto que el Convenio de Montreal forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (véase, en este sentido, la sentencia IATA y ELFAA, antes citada, apartados 35 y 36). Por otro lado, del artículo 300 CE, apartado 7, resulta que las instituciones de la Comunidad están vinculadas por los acuerdos celebrados por ella y que, por tanto, esos acuerdos disfrutan de primacía sobre las disposiciones del Derecho comunitario derivado (véase, en ese sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C61/94, Rec. p. I?3989, apartado 52).'
La conclusión de todas estas enseñanzas es que, para determinar el marco de responsabilidad de los transportistas, no podemos centrarlo en una interpretación literal y alejada de los principios inspiradores del ordenamiento comunitario, sino que debe recogerse aquel sentido de la normativa que concuerde con su espíritu, con la protección que los pasajeros están obligados a recibir.
Sentamos estas premisas porque, más allá de lo que se lleva dicho hasta el momento, en que el Reglamento 261/2004 no contempla de forma expresa la responsabilidad del transportista que contrata con el pasajero pero que no realiza el transporte, el Convenio de Montreal de 1999 (que ya hemos indicado que está vigente, es parte del ordenamiento comunitario y por tanto de directa e inmediata aplicación) sí que establece la norma aplicable a este respecto.
En concreto la solución la encontramos en el artículo 45 del Convenio de Montreal, cuyo tenor literal dispone que 'Por lo que respecta al transporte realizado por el transportista de hecho, la acción de indemnización de daños podrá iniciarse, a elección del demandante, contra dicho transportista o contra el transportista contractual o contra ambos, conjunta o separadamente.'
Con ello la norma permite al pasajero escoger al demandado que considere oportuno, en consonancia con el considerando 7 del Reglamento 261/2004 en el que genera obligaciones (y por ende responsabilidad) al transportista que contrata con el pasajero, sea él o no el que de forma efectiva ejecuta el transporte. El pasajero queda al margen de los pactos que la entidad con la que contrata alcance con terceros, no le afectan, maximizando su protección al ampliar el marco de eventuales responsables al alcanzar al transportista de hecho y al transportista contractual (en la dicción del art.39 del Convenio de Montreal).
Con ello la norma permite al pasajero escoger al demandado que considere oportuno, en consonancia con el considerando 7 del Reglamento 261/2004 en el que genera obligaciones (y por ende responsabilidad) al transportista que contrata con el pasajero, sea él o no el que de forma efectiva ejecuta el transporte. El pasajero queda al margen de los pactos que la entidad con la que contrata alcance con terceros, no le afectan, maximizando su protección al ampliar el marco de eventuales responsables al alcanzar al transportista de hecho y al transportista contractual (en la dicción del art.39 del Convenio de Montreal).
En el supuesto de autos, conforme al documento nº2 de la demanda, se aprecia que con quién se contrata el transporte es con la compañía British Airways, que resulta ser la obligada frente a las actoras.
La conclusión a todo lo expuesto es que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por British Airways.
En todo caso de dicha argumentación extraemos unas conclusiones:
1. Sobre este particular y en modo ilustrativos, citar la jurisprudencia que dispone
2. Unos documentos, los números 7 y 8 de la demanda, que no han sido impugnados en cuanto a su validez y a la certeza de lo que allí declara.
3. Unos documentos que, como hecho notorio de este mismo Juzgado, es el propio en las transacciones habituales de las compras en cualquier país del mundo, y cuyos términos, por ser conceptos generales y conocidos por todos, es fácilmente comprensible por los simples términos que emplea. Especialmente las facturas del hotel.
La conclusión que alcanza el Tribunal es la de aceptar los hechos deducidos en la demanda, sobre la base de los documentos acompañados a la demanda, que ponen de manifiesto el conjunto de gastos reclamados, que son propios de los hechos que se refieren en la demanda, tanto del alojamiento, de la manutención del transporte alternativo. Unos gastos que deben ser sufragados por la compañía aérea conforme deriva de las obligaciones impuestas en el art.9 del Reglamento comunitario
Sentadas estas bases, el siguiente paso es proceder a cuantificar los importes que deben ser indemnizados a las actoras, resultando los 875,82 € incluidos en la demanda
De esta forma, el Tribunal considera la existencia de los daños morales, los cuales se cifran en la cantidad reclamada, atendidas las circunstancias antedichas. De ahí que proceda la condena a los 400 € reclamados (a razón de 200 € por cada demandante)
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia del Procurador Dña. Natalia y Dña. Noelia, contra la entidad mercantil British Airways PLC, representada por el Procurador Dña. Carmen Gaya Font, debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad mercantil British Airways PLC a pagar a las actoras la cantidad total de 1.275,82 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda a los que se añadirán los intereses procesales del 576
Todo ello con imposición de las costas a British Airways PLC.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma, atendido que se trata de un procedimiento verbal con cuantía inferior a 3.000 euros, NO CABE RECURSO ALGUNO, conforme al artículo
Así lo acuerda, manda y firma don Víctor Fernández González, Magistrado-juez del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 221/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 326/2018 de 15 de Octubre de 2018"
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