Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1045/2013 de 05 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 221/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100222


Voces

Resolución del arrendamiento

Sociedad de responsabilidad limitada

Acción resolutoria

Cesión de contrato

Principio de justicia rogada

Resolución de los contratos

Arrendatario

Fraude de ley

Desahucio por falta de pago

Cesionario

Arrendador

Escrito de interposición

Contrato de arrendamiento de industria o negocio

Contrato de arrendamiento

Derecho de traspaso

Subarriendo

Acción de reclamación

Reconvención

Relación contractual

Causa petendi

Indefensión

Vicio de incongruencia

Principio iura novit curia

Subrogación

Desalojo

Entrega de las llaves

Libertad de pactos

Persona física

Contrato de cesión

Cesión de derechos

Cumplimiento del contrato

Prueba documental

Crisis de pareja

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 221

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1045/13

JUICIO Nº 1944/12

En la ciudad de Málaga, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 1944/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Rafael Rosa Cañadas, en nombre y representación de DON Desiderio .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de marzo de 2013, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, estimando la demanda formulada por doña ANA FLORIDO PELUQUEROS, S.L., representada por el Procurador don Alejandro Rodriguez de Leiva, contra doña Ana , representada por la Procuradora doña Elena Morales Cano, y contra don Desiderio , representado por el Procurador don Rafael Rosa Cañadas, procede:

1º.- DECLARAR RESUELTO el contrato de arrendamiento que liga a la demandante con la demandada de fecha 1 de diciembre de 2005 con relación al local comercial señalado con el número C-22 del Centro Comercial Larios Centro, con fachada a la Avenida de la Aurora número 21, de Málaga.

2º.- CONDENAR a los expresados demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (103.400 .- Euros); más los intereses legales de la referida cantidad, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena del demandado Sr. Desiderio al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3 de mayo de 2016, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dieciocho de los de Málaga, se alza el apelante DON Desiderio alegando que en la vista señalada el día 22 de febrero de 2013, el único punto de debate era la reclamación de la cantidad adeudada, ya que la resolución del contrato de arrendamiento se había producido de hecho y de derecho, consistiendo el juicio en las siguientes cuestiones: 1º) resolución del contrato de arrendamiento por cambio de titularidad; 2º) fraude de ley en la interposición de la demanda, y 3º) errónea interpretación de la cláusula novatoria del precio de la renta. Es decir, que estos temas no guardan relación con el impago o no de la renta, ya que el objeto del juicio fue exclusivamente la segunda de las acciones acumuladas, y en ningún caso el desahucio por falta de pago. Por tanto, denuncia que la sentencia dictada fue incongruente por cuanto resolvió sobre cuestiones que ya estaban resueltas por el principio de justicia rogada, debiendo corregirse el fallo en cuanto a que dicha resolución contractual debió declararse por la ausencia de oposición a este petitum, no pudiendo mantenerse la condena en costas respecto de la acción resolutoria pues nunca se opuso a ella.

Y continúa afirmando que uno de los motivos por los que solicitó la absolución respecto de la condena dineraria radica en el hecho de que en enero de 2011 se produjo un primera cesión de contrato en la que se cedió el contrato de forma exclusiva a Doña Ana ; y una segunda cesión de contrato, en fecha 28 de febrero de 2012 en que se cedió el mismo a la entidad OLIMA STYLO, S.L.

SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 de la LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición del recurso de apelación, acepta los razonamientos esgrimidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.

Ha quedado acreditado en las actuaciones que, con fecha 1 de diciembre de 2005, se suscribió contrato de arrendamiento de industria, siendo parte arrendadora la entidad ANA FLORIDO PELUQUEROS, S.L., y parte arrendataria DOÑA Ana y DON Desiderio , estableciéndose en la estipulación Tercera que ' la duración de este arrendamiento será de DIEZ AÑOS, comenzando el día de hoy, y finalizando, en consecuencia, el día 30 de noviembre de 2015';y en la Estipulación Novena que ' No se concede derecho de traspaso, quedando asimismo prohibido el subarriendo o cesión en cualquier otra forma en favor de terceros, ya sea en todo o en parte'.

Expuesto lo anterior, denuncia el recurrente que el procedimiento verbal, y en su consecuencia el plenario de la vista, solo versó sobre la acción de reclamación de rentas, y por ello considera que la sentencia es incongruente ( artículo 218.1 de la LEC ) por cuanto resolvió cuestiones que ya estaban resueltas por el principio de justicia rogada; y en consecuencia con ello, debe revocarse en primer lugar el fundamento de derecho primero de la sentencia, y la parte del fundamento de derecho segundo que se dedica al análisis de la admisión de la acción de resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda, debiendo corregirse el fallo en cuanto a la resolución contractual, no siendo posible entonces posible la condena en costas respecto del éxito de la acción resolutoria.

El concepto de congruencia es, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, la relación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación y reconvención, con el fallo de la sentencia. Así, tal doctrina se recoge, entre otras muchas, en sentencias de 18 de noviembre de 1996 , 29 de mayo de 1997 , 28 de octubre de 1997 , 5 de noviembre de 1997 , 11 de febrero de 1998 , 10 de marzo de 1998 y 24 de noviembre de 1.998 : 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar que una sentencia es incongruente o no, ha de atenerse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.

También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a causa distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia'( STS de 11 de febrero de 1998 ).

Y descendiendo al supuesto enjuiciado, no puede apreciarse en modo alguno la incongruencia denunciada. En la demanda rectora de este pleito se interesaba, entre otros pronunciamientos, ' declarar resuelto el contrato de arrendamiento del local por falta de pago...',resolviendo de forma acertada la resolución impugnada conforme al principio de justicia rogada, pues el hecho de que la codemandada Sra. Ana se allanara a las pretensiones de la demandante, y el ahora recurrente presentara escrito con fecha 18 de diciembre de 2012 (folio 48), por el que literalmente declaraba ' ...sin que tenga nada que alegar respecto del desalojo del local ......',no es por supuesto óbice para que la sentencia se pronuncie sobre la resolución del contrato, pues la entrega de las llaves se había producido una vez presentada la demanda rectora del pleito.

TERCERO.- Denuncia además el apelante que en enero de 2011 se había producido la cesión del contrato, y no sólo una, sino dos, como lo demuestra el hecho de que con fecha 1 de enero de 2011 se cedió el contrato de forma exclusiva a Doña Ana ; y una segunda, porque a partir del 28 de febrero de 2012 se cedió a la entidad OLIMPIA STYLO, S.L.

La cesión de contrato no está regulada en el Código Civil (sí la admiten ordenamientos extranjeros, y en nuestro Derecho la Ley 513 de la Compilación de Navarra), pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia. Se fundamenta en la libertad de pactos del artículo 1255 en relación con el 1091, ambos del C. Civil ( sentencias de 26-11-82, 14- 6-1985 ; 19-5 y 19-9-1998 , 5-12-2000 ), y entraña, según dice la Sentencia de 23 de octubre de 1984 , ' la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión, de tal manera que si no es así, la reciprocidad de la obligación ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor'..

Se trata por tanto de un contrato trilateral, en cuanto en que han de intervenir tres voluntades ( Sentencia 9 de diciembre de 1997 ) para formar el consentimiento, y mediante el que se sustituye una de las partes de un contrato con prestaciones recíprocas, que todavía no han sido cumplidas y existen al tiempo de realizarse la cesión ( Sentencias T.S. 26/11/82 ; 14/6/85 ; 9/12/97 ; 5/12/2000 ). La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual (Sentencia 21 de diciembre de 2000 ), la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones ( SS 14/6/85 y 5/12/2000 ), la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede (S. 9/12/99). No supone la sustitución de un contrato por otro posterior ( SS 19/9/98 y 9/12/99 ) sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquella sustituye a quién actúa como cedente (S 27/11/98). Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido, -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre en la cesión de derechos-, cedente y cesionario.

Y en el supuesto sometido a revisión de este Tribunal hay que concluir afirmando que se comparte íntegramente el argumento esgrimido por la Juzgadora de instancia a este respecto; y ello porque las partes quedan obligadas al cumplimiento del contrato en todos sus términos, siendo cuestión distinta que desde un principio la facturación se realizara a personas físicas o jurídicas distintas de las propias personas físicas que eran arrendatarias. En efecto, de la prueba documental obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que desde el inicio del contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2005, la factura se hizo a nombre de la entidad LULUMA HAIR STYLE COMPANY, S.L., hasta el 1 de enero de 2011 que se acuerda que la facturación se haga a nombre de DOÑA Ana , y posteriormente, a partir del 28 de febrero de 2012, a nombre de OLIMA STYLO, S.L.

En definitiva, aunque las relaciones entre los arrendatarias cesara en el momento en que se dictó una orden judicial de alejamiento, el contrato de arrendamiento siguió vigente y no existió cesión del contrato ni expresa ni tácita, no teniendo el arrendador que soportar las consecuencias de la crisis de pareja que sufrieron los arrendatarios, y sin perjuicio, como dice la resolución recurrida de que el Sr. Desiderio ejercite frente a la Sra. Ana las acciones que entienda oportunas.

En consecuencia con lo expuesto pues, y dando además por reproducidos los demás argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, a los que nos remitimos a fin de evitar repeticiones innecesarias, procede la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, puesto que si la resolución de primer grado es acertada como aquí ocurre, la que la confirma en apelación no tiene porqué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que sea necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Rafael Rosa Cañada, en nombre y representación de DON Desiderio , contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 1944/12, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente al recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Civil Nº 221/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1045/2013 de 05 de Mayo de 2016

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