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Sentencia Civil Nº 221/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 198/2015 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 221/2015
Núm. Cendoj: 47186370032015100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00221/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 198/ 2015
S E N T E N C I A Nº 221
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JOSE JAIME SANZ CID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En Valladolid a trece de Octubre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2015, en los que aparece como parte apelante, D. Simón y Dª. María Milagros , representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO y asistidos por el Letrado D. CARLOS MARTIN SORIA, y como parte apelada, BANCO SANTANDER, S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. EMILIA CAMINO GARRACHON y asistido por el Letrado D. BORJA SAINZ DE AJA TIRAPU, sobre nulidad y resolución de contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2015 , en el procedimiento de Juicio Ordinario, nº 536/ 2014 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
'Que desestimando la demanda formulada por la representación de D/Dª. Simón y María Milagros contra BANCO SANTANDER S.A., debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, sin expresa condena en costas'.
Notificada a las partes la anterior sentencia por la parte actora se interpuso recurso de apelación, oponiéndose al mismo el demandado.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma y previos los oportunos trámites, se señaló para su deliberación, votación y fallo el pasado día ocho de octubre, en que tuvo lugar lo acordado.
ULTIMO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por Don Simón y Doña María Milagros
Por la parte recurrente se interpone recurso en base a tres motivos esenciales:
1. En primer lugar se alega por el recurrente que la acción de anulabilidad del art. 1.301 Cc no está caducada, argumentando que el contrato con la entidad demandada era un contrato de tracto sucesivo, pues se asumieron obligaciones distintas de la propia del orden de compra durante la vida del contrato (custodia, administración y asesoramiento). Así, en relación con las participaciones preferentes LANDSBANKI ISLAND, se afirma en el recurso que no tenía una fecha de vencimiento fijo pues eran perpetuas y se podían amortizar bajo determinadas circunstancias, insistiendo en que no se le facilitó información sobre el ejercicio de acciones. Y en relación con el producto estructurado EMTN ligado a las acciones FORTIS y REPSOL no se materializa la ganancia o la pérdida de intereses hasta el 3 de enero de 2013, fecha de vencimiento del producto y momento en el que se materializa la inversión, percibiendo hasta ese momento unos intereses anuales del 18% que no hacían sospechar sobre la complejidad y toxicidad del producto.
2. En segundo lugar, también se discute la prescripción de la acción de resolución contractual ejercitada de forma subsidiaria por haberse apartado la demandada de las instrucciones recibidas. Se argumenta que el plazo de prescripción no es el de 3 años del art. 945 CCom , sino el de 15 años del art. 1969 Cc según la jurisprudencia del TS. Por otra parte, también se cuestionó la fecha de inicio del cómputo del plazo que, conforme al art. 1.969 Cc sería desde el momento en que se pudo ejercitar la acción.
3. Se plantea que el perfil de los actores no era de inversor, y que tanto la información precontractual facilitada por la entidad demandada, como la propiamente contractual, no fue suficiente sobre cuestiones esenciales como los riegos del producto y las característica del mismo, lo que determinó un vicio en el consentimiento prestado por los actores a la hora de su contratación.
SEGUNDO. - Sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento
La sentencia de primera instancia recurrida declarada caducada la acción ejercitada por los actores por vicio en el consentimiento (error) en aplicación de la reciente sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 referida correcta determinación del dies a quopara el ejercicio de la acción de anulación de los contratos bancarios complejos. En concreto, se argumenta que los contratos suscritos por las partes son de trato único, al agotarse las obligaciones de la entidad demandada en la ejecución de la orden de adquisición de los productos, estimando que el plazo de cuatro años debe computarse desde el momento en que los actores tuvieron conocimiento del supuesto error en que habían incurrido, que en el caso del contrato de las participaciones preferentes LANDSBANKI ISLANDS HF se fija el 16.11.2008, mientras que en relación con el bono estructurado denominado BONO FORTIS-REPSOL, se concreta en el 3.1.2008.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sentencia de 17.2.2014 y 21.10.2014 ; no obstante, a la vista de la doctrina emanada por el Alto Tribunal en Pleno con posterioridad nos vemos obligados a reconsiderar el criterio entonces adoptado.
En concreto, la citada sentencia de Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 establece que: '3.- Además de lo expuesto, no es correcta la tesis de las sentencias de instancia en lo relativo al día inicial del plazo del ejercicio de la acción.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil , « [l]a acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...]».
Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes».
No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).
Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : «Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que 'el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo', y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que 'la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó' ».
4.- El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término 'consumar' la de «ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de 'consumación del contrato' que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.
Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.
5.- Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil , que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
En consecuencia con la doctrina jurisprudencial citada, procede analizar en el caso concreto que nos ocupa cuándo los demandantes tuvieron o pudieron tener conocimiento de la existencia del error denunciado, concretado en el hechos que les permitiera saber de forma efectiva las características y riesgos de los productos completos adquiridos. Pues bien, de la documental aportada y, concretamente, de los documentos nº 35 a 40 de la contestación se colige que los actores eran perfectos conocedores de los riesgos que habían asumidos con la contratación del producto participaciones preferentes LANDSBANKI ISLANDS HF, pues esta entidad dejó de abonar el correspondiente cupón trimestral devengado el 24.11.2008, información que, junto con el resto de vicisitudes relacionadas con la entidad emisora, le fue suministrada a los actores desde el mes de enero de 2009. Por tanto, en relación con este producto hemos de concluir que la acción había caducado en el momento en que se interpuso la demanda (6.6.2014).
En segundo lugar, respecto al bono estructurado denominado BONO FORTIS-REPSOL contratado con la demandada el 3 de enero de 2008 por el importe de 50.000 €, se aportó a las actuaciones por la demandada los extractos mensuales en los que figura la valoración fluctuante de los citados bonos (doc. 16 de la contestación - tomo II). De la simple lectura de los citados extractos integrados se puede observar que el día 30 de abril de 2008 la valoración del bono ascendía a 51.550 € (f. 622), descendiendo ligeramente el 31 de mayo de 2008 a 48.595 € (f. 626), y dramáticamente a 30 de septiembre de 2008 a la suma de 9.165 € (f. 648). En este contexto hemos de asumir que los actores eran plenamente conocedores del riesgo asumido por la contratación del producto en el mes de octubre de 2008, por lo que también estaría caducada la acción de anulabilidad ejercitada frente a este producto.
TERCERO .- Sobre la prescripción de la acción de resolución contractual ejercitada con carácter subsidiario
Se discute por la parte recurrente la aplicación al supuesto de autos del plazo de prescripción de 3 años establecido en el art. 945 CCom , por considerar aplicable el general de 15 años del art. 1.964 CC , así como también se cuestiona la fecha de inicio del cómputo del plazo que, conforme al art. 1.969 Cc , sería desde el momento en que se pudo ejercitar la acción.
En primer lugar, en relación con el plazo de prescripción aplicable, la parte apelante fundamenta el motivo del recurso en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2014 . Sin embargo, sobre esta cuestión en concreto, el Tribunal Supremo también dictó sentencia el 23 de febrero de 2009 en la que expresamente se refería a la vigencia del art. 945 CCom y su interpretación conforme a la realidad actual. Así, en su FJ 5º se decía que: ' La ausencia de norma específica unida a los cambios producidos por la Ley 24/1.988 , del mercado de valores - artículos 62 y siguientes y disposición adicional segunda - en el estatuto de quienes operaban en el mismo y a las funciones que, además de las de fedatarios, desempeñaban los agentes de cambio y bolsa como comisionistas con exclusiva de negociación dentro de la bolsa, convierten al artículo 945 del Código de Comercio en aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión, cuando actúen por cuenta de sus clientes'.
Coincidimos con la parte demandada en que esta resolución -obviada completamente por la parte recurrente en su apelación- se ajusta de forma más precisa a la cuestión jurídica objeto de debate en el presente procedimiento, pues da respuesta a un problema interpretativo concreto relativo a la aplicación del citado art. 945 CCom , el cual únicamente se refería en su redacción al supuesto de la responsabilidad que podía incurrir los 'agentes de cambio y bolsa', incluyendo dentro de este supuesto la responsabilidad de otras empresas que en la actualidad intervienen en los servicios de inversión como la demandada, dando con ello cumplimiento al criterio interpretativo de las normas jurídicas dispuesto en el art. 3.1 CC . Por el contrario, la sentencia del TS del 9 de septiembre de 2014 se centraba en determinar si el plazo para el ejercicio de la acción era de prescripción o caducidad, por lo que no entraba en el fondo de la cuestión interpretativa ahora discutida, por más que mencionara de forma genérica la aplicación del plazo general de prescripción de 15 años.
Por otra parte, en relación con el inicio del plazo para el ejercicio de la acción, el incumplimiento se identifica en el escrito de demanda en la recomendación de productos inadecuados al perfil de los actores y a la insuficiente información suministrada para la contratación del producto (hecho 7º de la demanda). En base a ello, el supuesto incumplimiento de las obligaciones de la entidad la propia demandante lo referencia al momento en que se contrataron sendos productos, por lo que a fecha de la interposición de la demanda ya había prescrito el ejercicio de ambas acciones de resolución contractual.
CUARTO.- Costas
Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , no procede especial pronunciamiento sobre las costas causados en atención a la fecha en que se dictó la sentencia de pleno del Tribunal Supremo en relación a la fijación del dies a quopara el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción de anulabilidad de la contratación de este tipo de productos financieros complejos y las cuestiones interpretativas que ello ha generado.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Simón y Doña María Milagros contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirmaíntegramentesin imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/ 2.009 , dándosele el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.