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Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 577/2013 de 03 de Junio de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 221/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100222
Voces
Entidades financieras
Tipos de interés
Mercado de Valores
Negocio jurídico
Buena fe
Producto financiero
Contrato de intercambio de tipos/cuotas
Operaciones financieras
Hipoteca
Vicios del consentimiento
Euribor
Carga de la prueba
Test de conveniencia
Deber de diligencia
Empresas de servicios de inversión
Sociedades mercantiles
Sociedad de capital
Nulidad de la cláusula
Subrogación
Formación del contrato
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Indefensión
Cláusula contractual
Bajada del índice de referencia
Préstamo hipotecario
Variabilidad del interés
Facultad resolutoria
Cancelación anticipada
Resolución unilateral
Prestamista
Prestatario
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010021
Recurso de Apelación 577/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 732/2012
APELANTE Y DEMANDADA:BANKINTER SA
PROCURADOR:Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADOS Y DEMANDANTES:Dña. Raquel y D. Juan Miguel
PROCURADOR:Dña. GLORIA RINCON MAYORAL
SENTENCIA Nº 221/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a tres de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 732/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de BANKINTER SA apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES contra Dña. Raquel y D. Juan Miguel apelados - demandantes, representado por la Procuradora Dña. GLORIA RINCON MAYORAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Estimo íntegramente la demanda planteada por Juan Miguel y Dª Raquel , frente a BANKINTER S.A., ha lugar a la misma y en su virtud declaro la nulidad del contrato denominado INTERCAMBIO TIPOS/CUOTAS suscrito entre los actores y la demandada, condenando a la parte demandada a restituir las cantidades resultantes a su favor en el momento de dictar Sentencia, descontando aquellas cantidades que le han sido favorales, y declarando que BANKINTER no tiene derecho a requerir a los actores las cantidades resultantes de las liquidaciones es decir, hasta el 29 de abril de 2014, todo ello con expresa condena en costas a la demandada..'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recuro entablado, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación,votación y fallo el día 28 de mayo de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda declarando nulo el contrato de intercambio de tipos/cuotas por falta de información proporcionada por BANKINTER a sus clientes, de manera que no adquirieron plena conciencia de lo contratado, creyendo que se les blindaba frente a posibles subidas futuras de interés, sin acreditarse por la demandada haber proporcionado suficiente información de la operación financiera compleja analizada. A tal fin tiene también en cuenta las dificultades idiomáticas del Sr. Juan Miguel , la ausencia de simulación con gráficas, que se trata con los actores de la contratación de lo que ellos consideraban un seguro frente a las subidas de interés, ni se les proporcionó información sobre el importe de cancelación, siendo imposible conocer su coste.
Recurre la parte demandada, que considera erróneamente valorada la prueba, pues de ella resulta, y no se ha tomado en consideración en la sentencia apelada, que fueron los demandantes quienes acudieron a la Entidad bancaria preocupados por las continuas subidas del Euribor para que se les informase sobre algún producto que les ayudase a pagar la hipoteca. Aduce que los demandantes conocían cómo funcionaba el producto, pues la actora reconoció en el interrogatorio que el problema es que se suponía que los tipos seguirían subiendo, y, sin embargo, bajaron. Argumenta que el error no era esencial, pues sabían lo que debían pagar, ni sustancial, ni siquiera hubo error, pues, efectivamente, el contrato blindaba contra las subidas de tipos. Tampoco el actor tenía dificultad idiomática, y había firmado antes un préstamo exactamente igual que el intercambio; ni resulta admisible que pensasen estar contratando un seguro. Entiende que el error se ha producido en cuanto a las expectativas. Considera infringidas las reglas sobre carga de la prueba en cuanto el contrato se presume válido, y lo contrario debe ser demostrado por quien lo alegue. Finalmente razona que, aun si fuese aplicable la normativa de la
SEGUNDO.- Se ha de tomar en consideración que el contrato objeto de estudio, celebrado el día 4 de abril de 2007, es anterior a la entrada en vigor de la reforma de la
Tras lo expuesto, y revisada la prueba, no aparecen datos que permitan apreciar en los demandantes un rango superior al de un consumidor normal descrito anteriormente, pues el Sr.
Juan Miguel es Técnico de informática y la Sra.
Raquel peluquera, según refieren en sus respectivas declaraciones prestadas en la Vista del Juicio, que no han sido refutadas. Acudieron a la Entidad demandada preocupados por el alza de los tipos de interés, y, según admite en su declaración en Juicio la empleada de BANKINTER, Sra.
Belinda , que les atendió, no les preguntó cuál era su formación, y dio por hecho que conocían el producto al entender que habían sido informados ya por el Agente donde tenían sus posiciones, hecho éste no corroborado. Les explicó que el producto les protegía de las subidas de los tipos de interés, pero nada indicó de qué ocurriría en caso de bajadas, si bien hizo una simulación de cuotas en plazos de seis y ocho años, escogiendo los clientes la de ocho. Quedó claro para los demandantes que estaban obligados a pagar durante ese plazo de tiempo la misma cuota, subiese o bajara el interés, pero no se les informó de cómo se podía cancelar en caso de producirse una notable bajada del índice de referencia, ni del posible coste que ello pudiera suponer para el cliente. Fue precisamente al comenzar las bajadas del tipo de interés, y, según manifestó la Sra.
Raquel , cuando ésta intentó obtener con otra Entidad Bancaria la subrogación del producto creyendo que ocurriría algo parecido a la subrogación en los préstamos hipotecarios, la cual se había facilitado al posibilitar la obtención de una oferta vinculante de otra Entidad y reducirse los costes por la
Por otro lado, el estudio de las cláusulas del contrato pone de relieve cómo éste contiene una cláusula de salvaguarda a favor del Banco si las condiciones del mercado no son favorables para él, reservándose la facultad de resolver unilateralmente el contrato sin otra contrapartida que la de ofrecer un producto alternativo de características similares elegido por ella (párrafo segundo de la estipulación tercera), de la que nada se informó en la negociación llevada a cabo con la empleada de BANKINTER, mientras la recíproca cancelación anticipada por iniciativa de los clientes si las mismas condiciones del mercado no son las previstas y deja ya de interesar mantener operativo el producto, además de no explicarse adecuadamente en la negociación previa, está sujeta a una confusa, oscura y unilateral liquidación económica por la prestamista sin posibilitar al prestatario conocer el coste de la cancelación en el momento de contratar, pues se hace depender de los precios de mercado, lo cual, según refirió el Perito, no está al alcance de un consumidor con el perfil de los demandantes. A ese coste de liquidación se unen otros gastos no especificados que BANKINTER se reserva el derecho de repercutir (párrafo tercero de la estipulación 6).
De todo lo expuesto se evidencia un notable desequilibrio de prestaciones entre las partes y desproporción con los objetivos buscados, la protección sólo frente a las subidas de tipos de interés, que surge del ofrecimiento por BANKINTER, aprovechando su posición, de un producto inadecuado para el perfil de su cliente, sin mostrarle otras alternativas o productos financieros más beneficiosos, y ocultando datos de relevancia en la contratación, en particular el modo, forma y coste de la cancelación en caso de producirse una bajada de tipos de interés que afectase a los objetivos económicos de sus clientes, que, confiando en la información suministrada en la negociación con la empleada, no tenían medios personales propios para conocerlos de otro modo, ni era posible enterarse adecuadamente con la lectura del contrato.
Resulta así que la citada cláusula es abusiva por contravenir lo dispuesto en el artículo 10 bis de la entonces vigente L 26/1984, que atribuye ese carácter a aquéllas no negociadas individualmente o prácticas no consentidas expresamente, que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. La sanción prevista en el artículo 10 bis L 26/1984 cuando se declaran abusivas cláusulas del contrato es su nulidad e integración del contrato, pero también puede declararse la ineficacia de todo el contrato cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada (párrafo último del artículo 10 bis L 26/1984). Y esto es lo ocurrido en el caso de autos, pues las cláusulas calificadas de abusivas, de haberse percibido por los clientes su relevancia en el momento de contratar, habría incidido en su voluntad de contratar. En realidad, confluye en el caso estudiado una conducta de abuso contractual con una deficiente y parcial información al consumidor. Ese mismo argumento permite declarar la nulidad por vicio de consentimiento, a tenor de lo dispuesto en el
artículo
TERCERO.- Considerando lo dispuesto en el
artículo
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 33 de Madrid de fecha 17 de Abril de 2013 en autos nº 732/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, y pérdida del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los
artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 577/2013 de 03 de Junio de 2014"
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