Sentencia Civil Nº 221/20...re de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 221/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 357/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 221/2014

Núm. Cendoj: 10037370012014100220

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00221/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0026533

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000525 /2013

Recurrente: Norberto , Concepción , Juana , Vidal , Sabina , Amparo , Abilio

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: FRANCISCO ELIA RODRIGUEZ PLAZA

Recurrido: VALLEVERA PUBLICIDAD SL

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS IGLESIAS SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 221/2014

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 357/2014 =

Autos núm.- 525/2013 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a seis de Octubre de dos mil catorce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 525/2013, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes DON Norberto , DOÑA Concepción , DOÑA Juana , DON Vidal , DOÑA Sabina , DOÑA Amparo , DON Abilio , representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez,y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Plaza, y como parte apelada, la demandada, VALLEVERA PUBLICIDAD, S.L., representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendida por el Letrado Sr. Iglesias Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 525/2013, con fecha 28 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la pretensión formulada, declaro que la empresa Vallevera Publicidad SL carece de título alguno que la autorice a instalar vallas publicitarias en la finca nº NUM000 denominada PARAJE000 , sita en la GLORIETA000 de esta ciudad de Cáceres, de la que son titulares registrales los actores, y condeno a dicha mercantil a retirar a su costa las vallas y a reponer el terreno a su estado anterior, desestimando el resto de las pretensiones de los actores.

Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes...'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandantes se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Octubre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda en ejercicio de acción negatoria de inmisiones ilegítimas; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba. Dice que se demandó por los propietarios de una finca ocupada por una pluralidad de vallas publicitarias de las que cuatro eran propiedad y vienen siendo explotadas comercialmente por la demandada, Vallevera Publicidad. Que la mayoría de los actores residen fuera de Cáceres y uno sólo - Vidal - que, aunque empadronado en nuestra ciudad, desde hace años pasa la práctica totalidad del tiempo fuera de ella, ha impedido tener conocimiento de la ocupación hasta el requerimiento realizado por el Ayuntamiento de Cáceres para su retirada.

Que también consta acreditado en el mismo expediente administrativo que dos años antes de dirigirse contra los apelantes, el Ayuntamiento se dirigió, entre otras empresas, contra la demandada, Vallevera Publicidad, para que retirase las vallas, requerimiento del que hizo caso omiso, continuando con la explotación comercial de las mismas con el consecuente rendimiento económico que le reportaba, y propiciando la consecuente continuación de la actividad administrativa, ahora contra los propietarios de la finca que, de un lado se enfrentaban a la sanción administrativa y, de otro, a la imposibilidad de remover los citados soportes publicitarios ya que no les pertenecían, la acción comportaba un elevado coste y una retirada unilateral podía generar responsabilidades exigibles por los propietarios de las vallas y aún por los anunciantes, lo que permite la temeridad y mala fe de la parte demandada.

2º) Respecto al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, únicamente con la desatención del requerimiento administrativo efectuado en su momento por la Administración Local a la demanda para la retirada de las estructuras y la consiguiente continuación del expediente administrativo contra los actores que se han visto compelidos a recabar asesoramiento jurídico y actuar ante el ayuntamiento, además de obligarles a pleitear para lograr su desmontaje efectivo, aunque no hayan podido cuantificarse inicialmente, habrá que estar al enriquecimiento sin causa que ha experimentado la demandada a lo largo de estos años.

Que la cuestión reside en dilucidar si el hecho de que la instalación de las estructuras y soportes que constituyen las vallas en los terrenos de los recurrentes y que -por la causa que fuere- se realizó sin más por la demandada, cuando a mayor abundamiento la misma aporta documentación de los contratos de alquiler de los terrenos normales en este tipo de tráfico económico, constituye o no un lucro frustrado, debiendo convenirse que así es, pues durante el tiempo de su explotación, la publicista, no contactó jamás con la propiedad de la finca, ni siquiera tras ser requeridos por la administración en el año 2011, habiendo tenido la oportunidad y el conocimiento para hacerlo.

Cabe deducir de lo anterior, que, desde el principio, se produjo la frustración del lucro puesto que se ocupó la finca sin más preocupación ni actuación de buena fe por la demandada y que, por ser profesional del sector, debió conocer que los terrenos eran de naturaleza privada, teniendo en su mano concertar un contrato que le habilitase para el montaje de las vallas o dirigirse a la propiedad, toda vez que tuvo conocimiento de la titularidad tras el requerimiento administrativo, cosas ambas que no hizo, frustrando así el lucro que el alquiler de los terrenos hubiese reportado a la propiedad y esto no puede ser considerada una presunción sin más, pues el hecho cierto es, que se trataba de una ubicación idónea para la instalación de publicidad como demuestra a proliferación de valla y que buena parte de las restantes publicistas han atendido nuestros requerimientos, llegado a un acuerdo, retirado las vallas y compensando a los actores.

Sin embargo, la parte demandada se opone a la demanda y mantiene los cuatro soportes publicitarios hasta el día mismo del Juicio y sabiendo además desde la fecha de la demanda, que los terrenos eran de naturaleza privada y que su ocupación, conforme a la práctica habitual del negocio publicitario, comportaba una contraprestación para la propiedad del suelo.

3º) Respecto a las costas, bien pudo la sentencia de instancia aplicar los criterios respecto a la estimación sustancial de la demanda. La solicitud de compensación, bien por daños y perjuicios, bien por enriquecimiento sin causa de la demandada, se plegaba desde la petición de la demanda, pudiendo cubrirse con la cantidad que estimase ajustada, lo que sitúa la desviación en insignificante por cuanto cualquier cantidad hubiese satisfecho nuestra pretensión.

Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, se estime la demanda, condenando a la demandada a que cumpla de manera efectiva con la retirada de las vallas publicitarias y compense en los conceptos argumentados a la propiedad de la finca en la cantidad que tenga por ajustada, sirviendo como base para el cálculo, el acuerdo alcanzado con CBS Outdoor, que figura en las actuaciones, según el Auto núm. 51/14, de 14 de mayo, del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres , cuantificando la repercusión económica de la explotación de una valla publicitaria en esa misma localización en la cantidad de 963,57 euros, con imposición a la parte demandada de las costas causadas en la primera instancia.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

La pretensión esencial de la demanda era la condena de la mercantil demandada a la retirada de las cuatro vallas pubicitarias instaladas en terreno propiedad de los actores, y dicha pretensión ha sido estimada en la sentencia de instancia, quedando firme por consentida.

La segunda pretensión de los actores se concreta en el apartado tercero del suplico de la demanda, de una parte se habla de responsabilidades indeterminadas, y de otra, que se indemnice a los actores por la cantidad que proceda, que no cuantifica, por el tiempo que los terrenos no se han podido destinar a otros usos.

Ambas cuestiones han sido analizadas en el fundamento jurídico quinto de la sentencia de instancia, rechazando ambas indemnizaciones, esencialmente porque los actores no acreditan la realidad de los perjuicios.

TERCERO.- Pues bien, los distintos motivos alegados por los apelantes se pueden reconducir a uno solo, además de las costas, porque insisten la indemnización de los perjuicios causados por la instalación de las vallas, considerando que se ha producido error en la valoración de las pruebas.

Además de hacer nuestros los argumentos del Juzgador de instancia para desestimar dicha indemnización, debemos añadir, de una parte, que los actores a quienes incumbe la carga de la prueba de conformidad con el Art. 217 LEC , no han probado la realidad de dichos perjuicios, máxime cuando de lo actuado se desprende que los actores no destinan dichos terrenos a ninguna actividad lucrativa, y de otra parte, que en la demanda no se solicita cantidad concreta y determinada por dichos conceptos indemnizatorios, cuando nuestra LEC no permite diferir para ejecución de sentencia la determinación del quantum indemnizatorio.

Tampoco consta que el Ayuntamiento hubiera impuesto a los actores alguna sanción pecuniaria por la instalación por la demandada de las vallas publicitarias, por lo que tampoco este concepto puede ser objeto de indemnización.

Finalmente, es objeto del recurso la materia sobre costas, al entender los apelantes que la demandada ha actuado de mala fe, y que se debe apreciar la estimación sustancial, para que se impongan las costas a la demandada.

Este motivo tampoco puede prosperar, porque estamos ante una clara estimación parcial de la demanda, al haberse desestimado la totalidad del apartado tercero del suplico de la demanda relativo a la pretensión indemnizatoria en su integridad.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a la ninguna de las partes no obstante desestimarse el recurso, porque la actuación sancionadora del Ayuntamiento se dirigió contra uno de los actores como propietario del terreno, cuando es lo cierto, que la instalación de la vallas se hizo por la parte demandada, obligando a los actores a promover el presente procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vidal Y OTROS contra la sentencia núm. 85/14 de fecha 28 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres en autos núm. 525/13, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOSexpresada resolución; sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.


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