Sentencia Civil Nº 221/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 192/2012 de 24 de Mayo de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 221/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100174


Voces

Daños y perjuicios

Responsabilidad civil extracontractual

Compañía aseguradora

Prescripción de la acción

Interrupción de la prescripción

Asegurador

Responsabilidad solidaria

Burofax

Obligaciones solidarias

Responsable solidariamente

Carga de la prueba

Relación contractual

Actividad probatoria

Reclamación de daños y perjuicios

Acción de reclamación

Inversión de la carga de la prueba

Rebeldía

Práctica de la prueba

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 192/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0000811

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000192/2012-

Dimana del Juicio Verbal Nº 001780/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE

Apelante/s: VITALICIO SEGUROS y Edemiro

Procurador/es: VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO y PILAR FOLLANA MURCIA

Letrado/s: MARIA TERESA MARTINEZ AGUDO y FRANCISCO MANUEL RUIZ JIMENEZ

Apelado/s: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador/es : PILAR FOLLANA MURCIA

Letrado/s: FRANCISCO MANUEL RUIZ JIMENEZ

En ALICANTE, a veinticuatro de mayo de dos mil doce

La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, ha pronunciado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente:

SENTENCIA Nº 000221/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante VITALICIO SEGUROS y demandada D. Edemiro , representada por el Procurador Sr. JIMENEZ IZQUIERDO, VICENTE y Sra. FOLLANA MURCIA, PILAR y asistida por la Lda. Sra. MARTINEZ AGUDO, MARIA TERESA y el Sr. RUIZ JIMENEZ, FRANCISCO MANUEL respectivamente, frente a la parte apelada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por la Procuradora Sra. FOLLANA MURCIA, PILAR y asistido por el Ldo. Sr. RUIZ JIMENEZ, FRANCISCO MANUEL, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos de juicio Juicio Verbal - 001780/2010 se dictó en fecha 09-07-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda presentada por el "VITALICIO SEGUROS", contra Edemiro debo condenar y condeno a este demandado a que pague a la demandante la cantidad de mil seiscientos dos euros (1.602 €) más intereses, con expresa imposición de las costas procesales causadas a dicho demandado.

Y que desestimando la demanda presentada por el "VITALICIO SEGUROS" contra "MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA" debo absolver y absuelvo a esta demandada de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición, respecto de ella, de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante VITALICIO SEGUROS y demandada D. Edemiro , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000192/2012 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 23-05-2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada en la instancia que condena únicamente al codemandado Sr. Edemiro al pago de los daños ocasionados con su vehículo y absuelve a su compañía de seguros al aceptar la excepción de prescripción, se alzan tanto la demandante solicitando la condena de la codemandada absuelta y el codemandado Sr. Edemiro manteniendo que se ha interpretado erróneamente la prueba que ha llevado a su condena.

En efecto, la demandante, interpuso su reclamación contra la Mutua Madrileña automovilista como aseguradora y contra D. Edemiro , como la autora material de los daños, reclamando la condena de pago a la demandante del importe solicitado, con motivo de los daños causados en la puerta de un garaje cuando se deslizó al no encontrarse debidamente frenado, daños que se produjeron el día 24 de agosto de 2006, dicha demanda se basaba en la responsabilidad extracontractual de las demandadas. En la sentencia se estima la excepción de prescripción al entender que la interrupción por burofax enviado dentro del plazo anual desde que ocurren los hechos a una sola de las codemandadas no produce efectos para ambas. Este es el primer motivo de apelación que entramos a analizar.

El art. 1974.1 del Código Civil establece que la interrupción de la prescripción de las acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, precepto que, sostiene la parte demandada, se refiere únicamente a la solidaridad propia es decir legal o contractual y nunca a la extracontractual, aduciendo que, por tanto, concurre la excepción de prescripción de la acción pues la primera reclamación que se le efectúa directamente es con fecha 23 de agosto de 2007 y únicamente al codemandada Sr. Edemiro y no a la su compañía de seguros, dirigiéndose la reclamación contra la misma, ya trascurrido el año legalmente establecido, por lo que la acción se encontraría prescrita. No es esta sin embargo la postura que sostiene el TS pudiendo mencionarse a título de ejemplo la STS, Sala Primera, de lo Civil, sentencia de 16 de diciembre de 2008 que mantiene la posibilidad de aplicar la doctrina sobre interrupción de la prescripción en las obligaciones derivadas de responsabilidad extracontractual, que considera la necesidad de la aplicación del artículo 1974 del Código Civil en supuestos de responsabilidad extracontractual en aquellos casos en los que por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Por ello a efectos de estimar la condena solidaria de los responsables demandados, es necesario que concurrencia una pluralidad de agentes, y además que sus respectivas responsabilidades no sea susceptibles de determinación individual y personal de los agentes intervinientes. Cuando a todos los demandados les alcanza la responsabilidad solidaria, la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno sólo de los responsables solidarios alcanza a los demás con respecto a los que esa actividad no se haya producido, como consecuencia de lo regulado en el párrafo primero del artículo 1974 del Código Civil . Todo lo expuesto determina, como ya se ha referido, la estimación del motivo de apelación, en atención a la responsabilidad solidaria, toda vez que las codemandadas estaban vinculadas por una relación contractual, por lo que la interrupción contra uno de ellos vincula a las demás partes, por lo que la desestimación no se entiende ajustada a derecho con la estimación del recurso en cuanto a dicha cuestión.

SEGUNDO.- Se cuestiona por la demandada apelante la errónea apreciación y valoración por el Juzgador de la actividad probatoria desarrollada en la instancia. Así, considera, en contra de lo apreciado por dicho Juzgador, que no se han acreditado las causas que llevaron a la producción de los hechos. La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1902 del Código Civil , dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba, conforme a lo cual se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir. Nos encontramos, como se ha dicho, ante una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de un desplazamiento del coche de su propiedad. Ante la situación de rebeldía procesal del demandado en el procedimiento en cuestión, nada ha podido probar en contra de las manifestaciones de la parte demandante, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , habiéndose estimado correctamente la pretensión al considerar la sentencia de primera instancia que ha quedado probado a la vista de la prueba practicada en autos, la autoria de los daños por parte del demandado. Por ello, y atendiendo a la carga de la prueba procede la desestimación de las cuestiones apelatorias de la codemandada.

TERCERO.- Por tanto procede la estimación del recurso planteado por la parte actora y la desestimación integra del recurso planteado por el codemandado y en consecuencia procede la estimación de la demanda con condena a los demandados a que abona al actor la suma de 1.602 euros, intereses legales y costas de la instancia, sin pronunciamiento de las causada en el recurso de apelación en cuanto a las ocasionadas por Vitalicio seguros y procede la condena en costas de las caudas con relación a D. Edemiro al amparo de los artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Vitalicio Seguros, representado por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y desestimando el recurso de D. Edemiro asistido por la Procuradora Sra. Follana Murcia, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, con fecha 9 de julio de 2011 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo revocar y revoco dicha resolución, y en consecuencia estimando íntegramente la demanda interpuesta debo condenar y condeno a Mutua Madrileña automovilista y D. Edemiro a que abonen conjunta y solidariamente a la actora la suma de 1.602,00 euros, intereses legales y costas de la instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada en el recurso de apelación en cuanto a las causadas por Vitalicio seguros y procede la condena en costas de las ocasionadas con relación a D. Edemiro .

Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Civil Nº 221/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 192/2012 de 24 de Mayo de 2012

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