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Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 760/2016 de 02 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 220/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100198
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3165
Núm. Roj: SAP B 3165/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 760/2016
Juicio verbal 220/2015
Juzgado de Primera Instancia nº 2 Rubí
S E N T E N C I A Nº 220/2018
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. Sergio Fernandez Iglesias
En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 760/2016, interpuesto por D. Luis Pedro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Rubí en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 220/2015, dictándose la
siguiente Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO. - La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los TRIBUNALES Mercedes Paris Noguera en nombre y representación de Luis Pedro contra María Cristina y Allianz Compañia de Seguros y Reaseguros S.A debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para resolución del recurso el día 26 de abril de 2018.
CUARTO. - En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Posiciones de las partes 1. El actor, don Luis Pedro , ejercita acción frente a doña María Cristina y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de 4.121,87 euros, importe a que ascenderían los perjuicios que se le han ocasionado como consecuencia de los días que el camión ....GDH de su propiedad estuvo inmovilizado como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió el 26 de septiembre de 2014 en las confluencias de las calles Can Llobateras y Lluís Ribas de Rubí, al ser colisionado por el vehículo matrícula ....FFD conducido por la demandada Sra. María Cristina .
Dice el actor que la paralización de su camión le supuso una pérdida patrimonial cifrada en dicha cantidad.
2. Para el cálculo del perjuicio atiende a unos ingresos mensuales medios extraídos de la facturación anterior al siniestro.
3. La parte demandada se opuso a la pretensión del actor, cuestionando en primer lugar su responsabilidad, entendiendo que sería del conductor del camión, al dejarlo estacionado en mitad de la curva con la plataforma totalmente desplegada y sin vigilancia, a ras de suelo, en zona no visible por poste publicitario; subsidiariamente, concurrencia de culpas; que los documentos no acreditarían la facturación del camión por no constar la matricula del siniestrado, pudiendo trabajar con otro u otros; y más subsidiariamente, pluspetición, con cuanto solo se deberían computar 21 días laborables, con las horas de trabajo efectivo, algo más de 24, significarían 8 días, 3 de paralización y 2 de espera, o sea cinco días, por 710,55 euros, considerando la fecha del informe pericial, 22.10.2014 mientras que el accidente se produjo el 26.9.2014, rechazando la existencia de perjuicio o, en su caso, defendiendo la minoración del mismo.
Consiguientemente pidió la desestimación de la demanda o la estimación de concurrencia o pluspetición en la petición de la parte actora.
SEGUNDO. Decisión del juez y recurso del demandante 1. El juez considera que no concurrió responsabilidad ninguna de las demandadas, y desestima la demanda íntegramente.
2. La parte actora interpone recurso de apelación insistiendo en sus argumentos iniciales, por una serie de datos que relaciona, a modo de motivos que demostrarían lo equivocado de la sentencia apelada.
3. A esos argumentos se oponen las apeladas, en base a los motivos no reproducidos en aras de brevedad.
TERCERO. Concurrencia de culpas 1. De las pruebas practicadas, examinadas de nuevo por el resolvente, se desprende la concurrencia de culpas que opuso subsidiariamente la parte demandada, en lugar de la culpa exclusiva del camionero testigo opuesta por dicha parte.
2. Para ello tenemos que referirnos a una serie de datos que pasa por alto la sentencia apelada, y que el apelante resalta en su resolución, considerando la revisión plena del material probatorio que corresponde a este tribunal de apelación.
En primer lugar, dejar sentado la concurrencia causal decisiva en la producción del daño reclamado puesta por el camionero Sr. Carlos Antonio , quedando acreditado que dejó estacionado el camión del actor ocupando la práctica totalidad del paso de peatones, y con la plataforma desplegada, constituyendo un obstáculo imprevisto para la circulación viaria, y sin vigilancia, según se desprende del atestado policial acompañado a la demanda, de la propia declaración de dicho camionero, y del testimonio del compañero de la Sra. María Cristina , don Jenaro .
Quedó acreditado que la colisión se produjo en el giro de ambas calles, cuando el camión estaba estacionado y fue la Sra. María Cristina quien realizó el giro hacia Lluís Ribas, conduciendo dicho vehículo automóvil.
No es controvertido que el accidente se produjo en zona urbana, cerca de una zona escolar -a tenor del testimono del Sr. Jenaro - y en un paso de cebra.
Y también doy por probado que la velocidad de la conductora demandada fue excesiva, sin atenerse a las circunstancias de la vía, en cuanto no solo obraría la referencia en el atestado policial en ese sentido de la testigo en el atestado doña Angustia , sino que la referencia dubitativa del testigo que iba de copiloto de la Sra. María Cristina a una velocidad entre 40 y 45 kms/hora y luego entre 45 y 50, combinada con esa inmediación a zona escolar, a la moderación con que deben acometerse giros de unos 90 grados como ese, y, sobre todo, a la violencia del impacto en el que el único móvil era el turismo, rebotando contra el bordillo para volver a colisionar contra el lateral del camión, causando unos daños adverados por la Sra. María Cristina de unos 8.000 euros, nos llevan a ratificar la versión sostenida en demanda; y nótese que esa apreciación de la gran velocidad de la demandada no fue cuestionada por la defensa de la misma, llevándose a cabo el juicio en unidad de acto.
3. En definitiva, aprecio una concurrencia de culpas al 50%, en primer lugar la responsabilidad del camionero Sr. Carlos Antonio , al constituir el camión con la plataforma desplegada un obstáculo para la circulación viaria que la ponía en riesgo, tal como expresa el art. 38.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990 , texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entonces vigente, al establecer lo siguiente: La parada y estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan .
Y al mismo nivel la de la conductora Sra. María Cristina , y por ende su aseguradora, al infringir por su parte lo dispuesto acerca de velocidad adecuada a las circunstancias viarias prestando atención a su campo de visión, en el art. 19.1 de idéntico texto legal: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Precepto que se pone en relación a lo dispuesto en el art. 46.1, letras 'a', 'b ' y ' h' del Reglamento General de Circulación aprobado por Real Decreto 1428/2003.
CUARTO. La determinación de los perjuicios o lucro cesante 1. Esa conclusión conlleva entrar a analizar la excepción subsidiaria de no acreditación de daños por no vincularse la facturación de la empresa Picking del Meditarrani, SL, a la matrícula del camión del actor, pudiendo disponer de uno o más camiones, excepción que debe rechazarse en cuanto el legal representante de esa empresa, Sr. Jaime , depuso en juicio que no incluyó la matrícula del camión siniestrado en la documentación de esa empresa porque era el único camión del que disponía el actor.
2. En cuanto a la más subsidiaria excepción de pluspetición, es lo cierto que del dictamen tipo Audatex resulta que el perito confeccionó su informe en 22.10.2014 cuando el accidente ocurrió en 26.9.2014, y el testigo legal representante del taller reparador adveró que desde la orden de reparación solo tardaron una semana en esa reparación, abstrayendo las horas que refiere dicho informe pericial, 24 horas 12 minutos.
Al respecto traigo a colación la STS 11.2.13 , que dice en cuanto a la prueba de la existencia del perjuicio reclamado en demanda: ' Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria.' Aplicando un criterio de normalidad, parece evidente que nadie tiene un camión para no obtener provecho con su explotación, y que la paralización del mismo produce un perjuicio. Lo que hay que determinar es cuál fue ese perjuicio.
En cuanto a la cuantificación del perjuicio, ante todo, debemos recordar que nos encontramos en sede de responsabilidad extracontractual y que los requisitos para que la misma prospere son: a) una acción u omisión negligente del sujeto; b) un resultado dañoso; c) nexo de causalidad entre los anteriores elementos.
Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, el problema se centra para el tribunal en este último requisito del artículo
Hechas las precedentes consideraciones de tipo general, ahora debemos pasar a examinar los dos parámetros a aplicar: los días de paralización y el importe a que asciende dicho perjuicio.
Para fijar el tiempo razonable de reparación no podemos limitarnos al dato del informe Audatex, pues ello no quiere decir que esas horas se llevaran a cabo de forma ininterrumpida y continua, sino que es perfectamente posible que, por organización interna del taller, se dilataran algo más.
Habitualmente el titular del taller no repara ni pide piezas mientras no obra la aceptación de la aseguradora. Y este caso no es una excepción, a la vista de dicho testimonio del representante del taller de reparación.
Y se considera la exigencia probatoria especial en cuanto a la probanza de daños y perjuicios, al hilo del art.
Debe estimarse sustancialmente la excepción de falta de prueba de dicho perjuicio real de lucro cesante opuesta por las demandadas, con la moderna jurisprudencia exegética del art.
Sin embargo, es evidente que no puede considerarse un informe pericial apriorístico sobre los días que serían necesarios idealmente para reparar el camión, vista la mecánica habitual de funcionamiento de los talleres.
En cualquier caso, entiendo que prudencialmente debe fijarse el número de días a indemnizar en diez efectivos, abstrayendo que el transporte puede realizarse incluso en días festivos, teniendo en cuenta los factores dichos.
La última cuestión es la relativa a la cifra de la indemnización por la inmovilización del camión de titularidad del apelante que demostró constituía una fuente de ingresos para el mismo en el tiempo en que ocurrió el siniestro.
La misma sentencia del Tribunal Supremo antes citada nos dice: ' Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo.'.
En la sentencia dictada en el rollo de apelación 628/13 de la Sección Cuarta de esta Audiencia de Barcelona se decía: 'Llegar a perfilar exactamente cuál es el gasto que ha dejado de ocasionarse al actor al estar parado el camión (el combustible indicado, el desgaste de neumáticos y demás partes mecánicas del vehículo, etc.) es muy difícil y no encontraría justificación una prueba exhaustiva sobre el particular, atendida la propia cantidad que se reclama, pues acabaría siendo más costosa la prueba pericial correspondiente que lo reclamado.
Junto a esos gastos no producidos, hay otros que sí se siguen produciendo aunque el vehículo esté parado, como por ejemplo, la depreciación por el transcurso del tiempo, el seguro, la revisión itv, etc.' En el caso concreto enjuiciado, resulta que la reclamación se basa en unos ingresos mensuales promediados en 4.579,86 euros deduciendo solo un 10% de gastos inherentes a la actividad, parámetros que no combate la parte demandada.
Lo expuesto conduce a fijar la indemnización en la mitad de 1.373,96 euros, tercera parte de dichos 4.579,86 euros, o sea 1.526,62 euros menos su diez por ciento de 152,66 euros; dicha mitad, producto de la concurrencia de culpas determinada como premisa establecida anteriormente, importa, en definitiva, la suma de 686,98 euros, cantidad en que se estima el perjuicio del demandante, a falta de mejor prueba del efectivamente sufrido, lo que determina una estimación parcial de la demanda.
QUINTO. Costas No se hace pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , abonando cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, en cuanto a las de primera instancia.
Vistos los preceptos aplicables ,
Fallo
Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Luis Pedro frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 220/15 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Rubí, que debo REVOCAR Y REVOCO, y en su lugar dicto la presente por la que estimo en parte la demanda interpuesta por dicho apelante contra doña María Cristina y ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CONDENO a las demandadas a pagar al actor la cantidad de 686,98 euros, e intereses del art. 20 LCS de esa suma desde la fecha del siniestro, respecto de la aseguradora demandada.No se hace pronunciamiento condenatorio respecto de las costas en ninguna de las instancias, conforme a lo ya expuesto anteriormente.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.