Sentencia CIVIL Nº 220/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 149/2018 de 08 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: VILLALAIN RUIZ, EMILIO RAMON

Nº de sentencia: 220/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100242

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:380

Núm. Roj: SAP VI 380/2018


Voces

Plaza de garaje

Obras de mejora

Copropietario

Ascensor

Cuota de participación

Local comercial

Comunidad de propietarios

Trastero

Burofax

Estatutos de la comunidad de propietarios

Propiedad horizontal

Junta de propietarios

Título constitutivo

Caducidad

Derrama

Prueba documental

Fincas registrales

Junta general extraordinaria

Gastos comunes

Juntas extraordinarias

Comuneros

Litispendencia

Falta de motivación

Acuerdos Junta de propietarios

Obras necesarias

Arrendatario

Autonomía de la voluntad

Habitabilidad del inmueble

Contribución a los gastos

Participación indivisa

Ejecuciones de obras

Fachadas

Informes periciales

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/002609
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0002609
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 149/2018 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 168/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Norberto y Milagros
Procurador/a/ Prokuradorea:JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE y JOSE IGNACIO BELTRAN
ARTECHE
Abogado/a / Abokatua: RAUL GOMEZ IÑIGO y RAUL GOMEZ IÑIGO
Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 N. NUM000
Procurador/a / Prokuradorea: JULIAN SANCHEZ ALAMILLO
Abogado/a/ Abokatua: MARIA JOSE SOJOGUTI ACEBAL
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día ocho
de mayo de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 220/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 149/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 168/17, promovido por D. Norberto y Dª Milagros
, dirigidos por el Letrado D. Raúl Gómez Iñigo y representados por el Procurador D. Iñaki Beltrán Arteche,
frente a la sentencia nº 309/17 dictada el 21-11-17 , siendo parte apelada C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE
VITOIRA-GASTEIZ, dirigida por la Letrada Dª. María José Sojoguti Acebal y representada por el Procurador
D. Julián Sánchez Alamillo, siendo Ponente D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 309/17 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Beltrán Arteche, en nombre y representación de D. Norberto y de DÑA. Milagros frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma, tanto con carácter principal como subsidiarias; declarando la validez de los acuerdos impugnados del acta de Junta de Propietarios de fecha 21 de noviembre de 2016; con condena en costas a los demandantes.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Norberto y Dª Milagros , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-01-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación del C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE VITORIA-GASTEIZ escrito de oposición al recurso de apelación, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 14-02-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, a quien pasaron los autos a fin de resolver sobre la prueba propuesta por la parte demandada, con el resultado que es de ver en las actuaciones y por resolución de fecha 19-03-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 26 de abril de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- El 28 de febrero del 2017, la representación de don Norberto y de doña Milagros interpuso demanda, turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de esta Ciudad, en la que solicitaba: 1º.- Pretensión principal. Que se declarara que los acuerdos 1,2 y 3 de la junta de propietarios celebrada el 21 de noviembre del 2016 fueran declarados nulos por lesionar los intereses de los actores y causarles un grave perjuicio. 2º.- Subsidiariamente , de no estimarse dicha pretensión, que los actores, copropietarios del piso NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, no tenían obligación de pagar las obras de mejora, accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas en un importe total de 3.330,95 euros según detalle. 3º.- Subsidiariamente , y de entenderlos obligados, que no estaban obligados a pagar coste alguno de dos partidas referentes a mejoras por importe de 668,68 euros. 4º.- Pretensión acumulada. Que se declare que la Comunidad de Propietarios no puede aprobar, ni ejecutar, obras de mejora de la accesibilidad y supresión de barreras en la planta NUM002 del inmueble números NUM000 y NUM001 de dicha calle, acordando la nulidad de lo acordado a ese respecto (acuerdos 1, 2 y 3) de la junta de 21 de noviembre del 2016. 5º.- Segunda pretensión acumulada. Que los 'dueños de la cuota indivisa del 7,88% que dan derecho al uso de las plazas NUM003 y NUM004 de dicho NUM002 ' no tienen obligación de pagar gasto alguno por dichas obras, acordando la nulidad de lo acordado a ese respecto (acuerdos 1, 2 y 3) de la junta de 21 de noviembre del 2016. 6º.- Tercera pretensión acumulada. Que la repercusión del coste de dichas obras se limita a los propietarios de los pisos en proporción de 1/14, acordando la nulidad de lo acordado a ese respecto (acuerdos 1, 2 y 3) de la junta de 21 de noviembre del 2016.

Compareció la demandada, la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, y contestó la demanda (folios 373 a 406) interesando la desestimación íntegra de la demanda alegando, en primer lugar, caducidad por haberse aprobado la resolución técnica en junta de 18 de noviembre del 2015, y que no existió vulneración de los estatutos ni respecto del dueño de la planta NUM002 ni de los dueños de locales comerciales y garajes.

El 21 de noviembre del 2017, la Juez de instancia dictó sentencia desestimando la demanda y ésta fue recurrida por la representación de los actores.



SEGUNDO.- Antes de abordar el estudio de los motivos de recuso, entendemos que procede realizar, al socaire de la prueba documental, algunas precisiones.

1ª.- Los actores, don Norberto y doña Milagros , son copropietarios del 100% de la vivienda sita en el piso NUM001 , del número NUM000 de la CALLE000 , que tiene como anejo, únicamente, un trastero, NUM001 , de los existentes en la planta NUM002 .

2ª.- La adquirieron por escritura de compraventa de fecha 22 de diciembre de 1970 aceptando las reglas de comunidad establecidas para la finca de la que forma parte dicha vivienda. Vienen recogidas en la propia escritura.

3ª.- También son dueños de una plaza de garaje, con el número o puerta NUM003 , situada en el NUM002 de los números NUM000 y NUM001 de la citada CALLE000 . La adquirieron ya en el año 1979.

4ª.- Según el título constitutivo, una única finca registral está formada por dos casas, los número NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , y ambas tienen servicio de ascensor.

5ª.- En planta baja se indica la existencia de siete locales, y las plantas primera a séptima están divididas en dos viviendas, un total de catorce para cada casa, con sus trasteros anejos situados en la planta bajo cubierta.

6ª.- El sótano es una planta es un local y respecto de ese sótano los actores son titulares de una participación proindiviso, que les da derecho a utilizar las plazas de garaje NUM003 y NUM004 .

7ª.- Según el acta de la junta general extraordinaria celebrada el día 21 de noviembre del 2016 (folios 122 a 134), estando presentes copropietarios que suponían el 93,3629 % de las cuotas de participación y no los actores, se adoptaron los siguientes acuerdos: 1º.- Respecto de la ejecución de las obras de mejora de accesibilidad del portal, y sometida a consideración de la junta el proceder a ejecutar la mejora de accesibilidad mediante la bajada de ascensor a cota cero, 'se aprueba ejecutar la obra de mejora de accesibilidad, conforme a la mayoría exigida por la LPH' (62,451%). 2º.- Respecto de las ofertas presentadas para su ejecución, 'se procede a adjudicar la obra de mejora de accesibilidad mediante sustitución del ascensor con bajada 0' a Basabide y por un presupuesto de 78.040,28 euros. 3º.- Respecto a la forma de repercutir el pago de la obra, se expone un cuadro de distribución en tres ámbitos, cinco locales, catorce viviendas y 17 plazas de garaje.

En el caso de los actores una cuota de 1.296,31 euros, y, como titulares de una de las plazas de garaje, una cuota extra de 64,48 euros. El pago se hará en cuatro meses, el último a 31 de marzo del 2017en una cuenta también designada.

8ª.- El acta fue comunicada a los actores por burofax y éstos hicieron constar su voto negativo, también por burofax (folio 120), siendo incorporado al acta.

9ª.- El 10 de febrero del 2017, se celebró una nueva junta extraordinaria, con asistencia de propietarios que representaban el 77,5883 % de las cuotas y ausencia de los actores. En ella, la propietaria de la plaza de garaje nº NUM005 la afección de ésta en 200 euros, y respecto de los actores, ante su falta de respuesta, se acordó iniciar el procedimiento de expropiación valorando la afectación en idéntico importe 'al venir la altura máxima marcada por la viga existente que está a 2,47 m, altura a la que es necesario bajar parte del techo de la plaza'.

10ª.- El 28 de febrero del 2017, los actores interpusieron demanda con el suplico que se detalla más arriba.



TERCERO.- De acuerdo con el folio 1021 del escrito de apelación, son motivo de recurso: A) La desestimación de las pretensiones subsidiarias a la principal 1º. B) La desestimación de la pretensión de nulidad ejercitada en su condición de copropietarios de las plazas de garaje NUM003 y NUM004 por vulneración de los estatutos, nulidad que se extendía al acuerdo de aprobación de las obras y al acuerdo de repercusión de los gastos. C) La desestimación de la pretensión de nulidad ejercitada en su condición de copropietarios del piso sexto izquierda, por vulneración de los estatutos, nulidad que se extendía a la repercusión de los gastos a los locales comerciales con declaración de que la repercusión de los gastos debe hacerse sólo respecto de las catorce viviendas. Confrontadas esas pretensiones con lo solicitado en la demanda, que se señala al inicio de esta sentencia, se procede a hacer una integración que permita resolver el recurso tal como permite la fijación del objeto del procedimiento que determinaron, con efecto litispendencia, a través de los escritos de demanda y contestación. Y así, entender que los motivos B y C se refieren a pretensiones de nulidad, articuladas por vulneración de los estatutos comunitarios y referidas a la aprobación de la ejecución de las obras, a la repercusión de los gastos a los actores como dueños de plazas de garaje en NUM002 , a una repercusión limitada a los dueños de locales de los gastos de ejecución, y a la exención de contribución de locales y titulares de las plazas de garaje. El motivo del apartado A) no puede separarse del acuerdo en que se aprobó el presupuesto y se estudiará al final junto a la pretensión declarativa.



CUARTO.- Si se articula una, o varias pretensiones de nulidad respecto de cualquier acuerdo comunitario invocando la infracción de estatutos es necesario determinar, en primer lugar, que norma estatutaria se ha infringido. Así se invocaba por los actores una infracción del artículo 18.1-a de la Ley sobre Propiedad Horizontal, Ley 49/1960, de 21 de julio . Dicho precepto señala: '1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.' Examinemos, primero, la pretensión de nulidad por infracción estatutaria, del acuerdo 1º, que decía respecto de la ejecución de las obras de mejora de accesibilidad del portal, y sometida a consideración de la junta el proceder a ejecutar la mejora de accesibilidad mediante la bajada de ascensor a cota cero, 'se aprueba ejecutar la obra de mejora de accesibilidad, conforme a la mayoría exigida por la LPH'.

En el recurso no se invoca, ni se señala de qué forma se han infringido los estatutos de la Comunidad a la hora de aprobar ese acuerdo. Aunque se critica la sentencia, al folio 1023, por falta de motivación, y se cuestiona que una Comunidad tome decisiones en contra de los estatutos (folio 1025), la supuesta norma estatutaria vulnerada (folio 1026) y que examinaremos más tarde no guarda relación alguna con la forma o el contenido de la decisión adoptada a través de ese acuerdo. De hecho, cuando se cita doctrina jurisprudencial, la STS 678/2016, de 17 de noviembre , se está refiriendo ' a las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales-' Lo que, obviamente, lleva a la desestimación del motivo de recurso.



QUINTO.- El otro acuerdo respecto del cual se pretende su nulidad es el 3º, aquel en que, respecto a la forma de repercutir el pago de la obra, se establece un cuadro de distribución en tres ámbitos: cinco locales, catorce viviendas y 17 plazas de garaje. A los actores se les atribuye una derrama de 1.296,31 euros, como titulares de la vivienda, y, como titulares de una de las plazas de garaje, una cuota extra de 64,48 euros.

La norma afectada, según los recurrentes, es el apartado I del artículo 4 del Régimen de propiedad horizontal, transcrito al folio 84 y vuelto de las actuaciones, que, además de determinar las cuotas de participación, señala para que sirven, y fija criterios para determinar quién y cómo ha de pagar determinados gastos.

En concreto, los de arreglo, conservación y entretenimiento de los respectivos portales, subportales, ascensores y escaleras, así como el alumbrado de los mismos, 'serán sufragados por los dueños que lo sean de las catorce viviendas que integran cada casa a razón de una catorceava parte de cada vivienda, quedan exentos los dueños de los locales comerciales de la planta baja y local sótano, por tener acceso independiente y no hacer uso de tales servicios '.

Como se infiere no sólo del tenor literal del acta, sino del cuadro acompañado al notificarse a los copropietarios, y de lo que hemos ya especificado más arriba, los gastos relativos a la eliminación de barreras arquitectónicas se distribuyeron en la junta de 21 de noviembre del 2016 en función de la cuota de participación y sin atender esa cláusula estatutaria de exención ya que las plazas de garaje se encuentran enclavadas dentro del elemento arquitectónico ' NUM002 ' independientemente de su rotulación.

Y, por ello, a ese acuerdo tomado en comunidad le es aplicable una concreta doctrina jurisprudencial que forma parte, además, de un cuerpo global de doctrina jurisprudencial.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la STS 678/2016, de 17 de noviembre , la citada por los recurrentes en el anterior motivo, señaló en su día que: ' Constituye un hecho incuestionable - STS 10 de marzo 2016 - la posibilidad de actualizar las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos. Lo que se cuestiona en este caso es si esa necesidad que tienen los propietarios de viviendas, en este caso de bajar el ascensor a cota cero y eliminar los peldaños de la escalera que llegaban hasta la puerta de entrada del edificio, es un derecho de la Comunidad sin limitaciones, que se puede imponer a todos los comuneros haciéndoles partícipes del gasto que la obra conlleva, conforme a su cuota de participación en la comunidad, por ser obras que se dirigen a eliminar barreras arquitectónicas, al margen de las normas rectoras de la comunidad, en los términos y condiciones que establece el artículo 9, e) para los gastos generales de la LPH , que se remite a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, o lo que es igual, sin respetar aquellas exenciones previstas en los estatutos.

3. Este criterio ha sido confirmado por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en su disposición final primera , por el que se da nueva redacción al artículo 10 de la LPH , sobre 'obras necesarias de conservación y accesibilidad», en la que su artículo 10.2 c) señala expresamente que «Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales».

4. Esta Sala ha declarado con reiteración (sentencias de 18 de noviembre de 2009 ; 7 de junio 2011 ; 6 de mayo y 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero 2014 ) que las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, pues en ambos casos estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste supondría la reforma pretendida por la Comunidad.

La sentencias de esta Sala que cita la recurrida, de 20 de 0ctubre de 2010 y 23 de abril de 2014 , plantean problemas distintos: la primera, después de reconocer que el principio de autonomía de la voluntad en las relaciones privadas expresamente recogidas en el artículo 396 último párrafo del Código Civil , autoriza las normas estatutarias que en determinadas circunstancias fijan el régimen de contribución en algunos gastos comunitarios de forma diferente y la cuota de participación fijada en el título pudiendo incluso eximir de la obligación de contribuir a determinados gastos a algunas viviendas o locales, declara que «las cláusulas que eximen del deber de contribuir a 'gastos de conservación, limpieza, alumbrado de portales y escaleras' a los propietarios locales que no tienen acceso por dichos portales, deben entenderse en el sentido de que no les libera del deber de contribuir a sufragar los gastos de instalación de los mismos, en aquellos casos en los que es necesaria para la adecuada habitabilidad del inmueble , ya que, como afirma la referida sentencia 1151/2008 , redunda en beneficio, sin excepción, de los propietarios del inmueble e incrementa no solo el valor de los pisos o apartamentos, sino de la finca en su conjunto, por lo que resultaría abusivo que la contribución a su pago no tuviera que ser asumida por todos los condueños». La segunda, plantea el problema de si los propietarios de unos locales de negocio deben participar en el pago de los gastos ocasionados por la instalación en el edificio de una plataforma, «salva escaleras», para evitar las barreras arquitectónicas, cuando por lo previsto en los estatutos resulten exentos de la contribución a los gastos de ascensor. La sentencia cita la de 10 de febrero de 2014 , señalando que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez; pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble. -'.

Conocida esa doctrina, en la SAP de Álava 306/2017, de 21 de junio , esta Sala, a su vez, señaló: '- En nuestra sentencia de 28 de febrero de 2.017 , hacíamos un resumen de la doctrina que el TS desarrolla en la Sentencia de 17 de noviembre de 2.016 . Las STS de 3 de octubre de 2.013 y 10 de febrero de 2.014 entre otras, recuerdan que, las exenciones genéricas de gastos que afectan a los locales contenidas en las cláusulas estatutarias, con apoyo en el no uso del servicio, comprenden tanto los gastos ordinarios como los extraordinarios, y tanto para la conservación y funcionamiento del ascensor, como de los precisos para la reforma o sustitución de este o de las escaleras que ya existen y que simplemente se transforman para adecuarlas a una necesidad nueva, estamos ante unos locales que no tienen acceso al portal ni a la entrada ni tienen participación en uno ni en otro elemento y como tal están excluidos del coste que supondría la reforma pretendida por la Comunidad. La exención de gastos se refiere a los locales que no tienen acceso al portal y están excluidos en los Estatutos de la contribución a las obras, cuando éstas no suponen la instalación de nuevos aparatos o nuevas instalaciones. En caso contrario, es decir, cuando se instalan nuevos aparatos, la respuesta que da el Alto Tribunal es diferente- La sentencia de 17 de noviembre de 2.016 resuelve en base a esta jurisprudencia, llegando a la conclusión que cuando se trata de la instalación de un nuevo aparato los locales, aunque no tengan acceso al portal deben abonar la cuota que les corresponda puesto que beneficia a todos los comuneros, el edificio queda mejorado. En cambio, si se trata de la sustitución de un ascensor ya existente o del arreglo del mismo, los propietarios de los locales no están obligados a contribuir con su cuota de participación-' Doctrina que hemos reproducido en la SAP de Álava 166/18, de 28 de marzo en la que, en un supuesto semejante, hemos señalado: '- Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo y aplicando lo dispuesto en los Estatutos de forma literal, el local comercial de la planta baja no debe contribuir a los gastos de eliminación de barreras arquitectónicas, tampoco a la subida del ascensor hasta la planta sexta, se trata de una obra de adaptación del aparato a las nuevas circunstancias, igual que la bajada a cota cero, no estamos ante la instalación de un servicio nuevo antes inexistente-' Pues bien, cuando se alega una exención a la contribución al pago de las derramas correspondientes a una obra de esas características, como hacían los actores en su demanda, cumplía a la parte que la alegaba el acreditar los presupuestos de su aplicación. Lo refleja el acta, y es un hecho difícilmente discutible en razón a las pruebas técnicas incorporadas que se aprobó el cambio del ascensor ya existente (consta así en el propio título constitutivo), y, para ello la eliminación de barreras arquitectónicas.

Por ello, y a la luz de toda la doctrina expuesta, se puede concluir que los actores, propietarios de una participación indivisa del NUM002 , que les da derecho al uso de dos plazas de garaje, están exentos, por disposición estatutaria, de contribuir a la sustitución del ascensor preexistente y a la ejecución bajada 'a cota cero' del servicio de ascensor del inmueble.

Así, el acuerdo 3º, de aprobación de imputación de gastos, adoptado en la junta de 21 de noviembre del 2016, es nulo, por contravenir una disposición estatutaria ( artículo 18.1, letra a , y 3 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal ). Los efectos de esa nulidad deberán ser valorados en junta por la propia Comunidad de Propietarios no correspondiendo, en este procedimiento hacer eficaz esa nulidad más allá que a invalidar cualquier gasto de distribución de los derivados de la ejecución de obras de sustitución del ascensor, accesibilidad y bajada a cota cero en cuanto afecta a los recurrentes como titulares de dicha plaza, aunque, indirectamente, la necesaria modificación de las derramas efecto de la nulidad pueda afectar a su contribución como cotitulares de la vivienda.

El motivo, pues, se estima y, con ello la pretensión declarativa que conlleva: La repercusión de los gastos acordada, en cuanto se opone a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, impide cualquier repercusión distinta del ámbito de las catorce viviendas, y habrá de hacerse conforme a su cuota de participación.



SEXTO.- Resta el motivo de recurso referido a las dos pretensiones subsidiaria a la principal: 'que los actores, copropietarios del piso NUM001 del nº NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, no tenían obligación de pagar las obras de mejora, accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas en un importe total de 3.330,95 euros según detalle' y 'que no estaban obligados a pagar coste alguno de dos partidas referentes a mejoras por importe de 668,68 euros.'.

Se trata de una impugnación parcial del acuerdo nº 2 de la tantas veces citada junta de 21 de noviembre del 2016: 'se procede a adjudicar la obra de mejora de accesibilidad mediante sustitución del ascensor con bajada 0' a Basabide y por un presupuesto de 78.040,28 euros', pero se hace agrupando las tres unidades de obra por importes de 2.185, 4.522 y 668, 68 euros en base al mismo razonamiento jurídico.

Tras señalar lo que dice la sentencia y el dictamen pericial en el que, a su juicio, se basa la necesidad de realizar las obras, señalan los recurrentes (folio 1024) que esas unidades de obra no han sido aprobadas por la Comunidad, lo que las hace innecesarias, y que no existiendo una inspección técnica del edificio, la libre apreciación del perito es errónea, habiendo calificado la propia Comunidad tales obras de 'mejoras'.

En primer lugar, el acuerdo aprobando el presupuesto y sus partidas, fue adoptado conforme a las mayorías que la ley exige y no vulnera precepto estatutario alguno, de hecho no existe alegación alguna al respecto. Tampoco puede pretenderse la nulidad de partidas concretas recogidas en un acuerdo comunitario porque se discrepe de la valoración técnica de quien elabora el proyecto de ejecución si esta ha sido aceptada por la voluntad mayoritaria de la comunidad, y lo ha sido, y si no se ha practicado prueba contradictoria que invalide ese criterio.

Partiendo de que el acuerdo nº 1 incluye específicamente una 'mejora de la accesibilidad', cualquier actuación en ese ámbito debe tener por fundamento, precisamente, el que se lleve a cabo su mejora dentro de un concepto integral técnicamente evaluado y presupuestado. El criterio de uno de los copropietarios podrá ser respetable a la hora de entender si se debía, o no, realizar una mejora estricta del portal, limitada a las barreras arquitectónicas, pero si un criterio técnico aconsejaba realizar determinadas partidas de obra, y no ha sido desvirtuado, la voluntad soberana de la Junta prevalece, específicamente a través de la aprobación de un presupuesto que, como veremos a continuación, no se ajusta a lo que el técnico estableció en su día.

A lo que se añade, además, lo que (folios 1039 y siguientes) se relata en el escrito de oposición respecto de dichas mejoras: no están incluidas en el presupuesto aprobado ni la sustitución del panelado de las plantas en las zonas de embarque, ni el picado de la fachada ni la colocación de nuevo revestimiento. Y, por tanto, el precio de dichas unidades de obra no está repercutido en el presupuesto aprobado.

Restan los 668,68 euros que se corresponden con una mejora (sustitución de un pasamanos de madera por otro de acero inoxidable) vinculada claramente a la mejora de accesibilidad.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO.- De conformidad con el número 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , estimado parcialmente el recurso, no procede la condena al pago de las costas procesales de esta segunda instancia a ninguno de los litigantes, y, estimada, también parcialmente, la demanda, respecto a las costas de la primera (artículo 394.2 de la Ley) cada parte asumirá las causadas a u instancia y las comunes por mitad.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador señor Beltrán Arteche, en nombre y representación de don Norberto y de doña Milagros , contra la sentencia dictada el 21 de noviembre del 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta Ciudad en el proceso ordinario 168/2017, debemos revocar, y revocamos parcialmente dicha resolución, dictando otra por la que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de los recurrentes, debemos declarar, y declaramos, nulo el acuerdo de imputación de gasto y fijación de derramas recogido como acuerdo nº 3 en el acta de la junta de copropietarios celebrada por la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, y declaramos que los titulares de los garajes y locales comerciales no vienen obligados a contribuir a sufragar los gastos de mejora de accesibilidad y bajada a cota cero aprobados en dicha Junta. Mantenemos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida salvo en lo referente a las costas procesales, ya que no se hace especial imposición de ellas en ninguna de las dos instancias.

Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-06-0149-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Sentencia CIVIL Nº 220/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 149/2018 de 08 de Mayo de 2018

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