Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 258/2014 de 22 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 24089370022014100220

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Accidente

Daños y perjuicios

Asegurador

Valor venal

Culpa

Intereses del artículo 20 LCS

Informes periciales

Sociedad de responsabilidad limitada

Estancia

Secuelas

Contrato de seguro

Accidente de tráfico

Responsabilidad civil

Dies a quo

Reaseguro

Responsabilidad de accidente

Compañía aseguradora

Residencia

Sana crítica

Daño corporal

Valoración de la prueba

Incapacidad

Prueba pericial

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Gasto sanitario

Fecha del siniestro

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00220/2014

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24010 41 1 2013 0000553

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2014

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000246 /2013

Recurrente: Marcelino , Severiano , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , Felisa , Piedad

Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES

Abogado: JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ

Recurrido: Marcelino , Severiano , MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA , Felisa , Piedad

Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES

Abogado: JESUS LOPEZ ARENAS GONZALEZ

SENTENCIA NUM. 220-14

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 246/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 258/2014, en los que aparece como parte apelante/apelados D. Severiano , Dña. Felisa y Dña. Piedad , representados por el Procurador D. Sigfredo Ámez Martínez y asistidos por el Letrado D. Carlos Bermejo Oblanca y también como parte apelante/apelados D. Marcelino y MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, representados por el Procurador D. Ángel Lorenzo Becares Fuentes y asistidos por el Letrado D. Jesús López-Arenas González, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 5 de mayo de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador Sr. Ámez Martínez, contra Don Marcelino y la aseguradora MGS Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. Bécares Fuentes, les condeno a que de forma conjunta y solidaria abonen a Don Severiano la cantidad de 13.897,83 €, a Doña Piedad la cantidad de 24.013,80 € y a Doña Felisa la cantidad de 25.660,44 €, e intereses que para la aseguradora serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin imposición de costas '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por ambas partes demandante y demandada, recursos de apelación ante el Juzgado, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 29 de septiembre.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Sobre la base de un accidente de tráfico acaecido sobre las 19:50 horas del día 12 de noviembre de 2010 en el punto kilométrico 12,600 de la carretera LE-114 (de La Bañeza a San Adrián del Valle), término municipal de Quintana del Marco (León), en el que se vieron involucrados el tractor John Deere modelo 1.640, matrícula HI-.... , propiedad de Dña. Piedad y conducido pro Dña. Felisa y en el que viajaba como ocupante, además de la propietaria, su esposo D. Severiano , y el turismo Renault Megane matrícula .... PVX , propiedad de G.P. Peritaciones León, S.L., conducido por D. Marcelino y asegurado en MGS Seguros y Reaseguros y de las lesiones y daños del mismo derivadas, por los tres primeros se formuló demanda de juicio ordinario contra el conductor y la aseguradora del turismo, reclamándoles al amparo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y del art. 1902 del Código Civil unas indemnizaciones que ascendían a 29.690,15 euros, en el caso de D. Severiano , a 56.172,40 euros, en el de Dña. Piedad y a 30.060,32 euros, en el de Dña. Felisa .

La sentencia dictada en la primera instancia estimó parcialmente la demanda, en cuanto que condenó a las demandadas a abonar solidariamente a los actores las siguientes cantidades: 13.897,83 euros a D. Severiano , 24.013,80 euros a Doña Piedad y 25.660,44 euros a Doña Felisa , más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en los tres casos.

Dicha resolución fue recurrida en apelación tanto por la común representación de los actores como por la de la aseguradora codemandada. A través del primero de los recursos se atacan los días de hospitalización que sufrió D. Severiano , que se dice fueron 38 y no 6; la rebaja de un 50 % de las indemnizaciones en otro caso procedentes, a causa de viajar D. Severiano y Dña. Piedad en el tractor como ocupantes; el no reconocimiento de cantidad alguna por la estancia hotelera y la manutención de D. Severiano y Dña. Felisa , debida a la larga hospitalización que sufrió Dña. Piedad y al mucho tiempo invertido en su propia curación, que exigía un hábitat confortable y sin frío del que carecían en su domicilio habitual; y la rebaja operada en la indemnización reconocida por daños en el tractor.

Los motivos del recurso de la aseguradora se contraen a la necesidad de adecuar las indemnizaciones reconocidas por lesiones al informe pericial del Dr. Ovidio ; a la procedencia de indemnizar por los daños del tractor en base a su valor venal y no al valor de reparación; y a que el 'dies a quo' del cómputo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro se ha de situar en el día o los días de sanidad de los informes del Médico Forense y no en la fecha del accidente.

SEGUNDO.- Días de hospitalización de D. Severiano .

En la demanda, con base al informe de sanidad del Médico Forense, se reclamaba por 38 días y la sentencia, con base al informe pericial Don. Ovidio y a los folios 53, 54 y 55 del documento nº 1 de la demanda, reconoció tan solo 6 y en base a ellos calculó la correspondiente indemnización: 6 días x 66 €/día (= 396 €).

Obrantes a los folios 82, 83 y 84 del procedimiento, que son los mismos a los que se refiere la sentencia recurrida utilizando distinta numeración, los informes de alta en Medicina Intensiva y en Cirugía General, de los mismos se deduce que, tras el ingreso hospitalario el mismo día del accidente (12.11.10), D. Severiano causó baja en el primero de los Servicios el 14.11.10 y en el segundo el 17.11.10 después de ser visto por Traumatología y de su llegada a planta el 14.11.10, incluyéndose entre las recomendaciones del informe de alta que fuera revisado por su Médico de Atención Primaria en una semana con RX de tórax, lo que, unido a que no hay ningún otro documento médico que lo contradiga, fuera aparte del informe de Sanidad del Médico Forense, deja fuera de toda duda que fueron efectivamente 6, y no más, los días que el citado permaneció hospitalizado, por lo que el correspondiente motivo de su recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Rebaja en las indemnizaciones por lesiones provocada por la ilegal ocupación del tractor de dos de los actores.

Son hechos admitidos y que se desprenden de los signos objetivos recogidos en el atestado que el tractor circulaba, ocupado por tres personas, por una vía convencional (carretera LE-114), por un tramo recto y con iluminación suficiente por farolas del camino peatonal del margen izquierdo de la vía, haciendo uso del alumbrado y del rotativo luminoso y que no obstante ello colisionó contra su rueda trasera derecha el turismo conducido por el codemandado, cuya representación, común a la de la aseguradora, en ningún momento discutió la responsabilidad del accidente.

Inexistente, pues, la más mínima responsabilidad en la causación del accidente por parte de la conductora del tractor, la cuestión que se plantea es la incidencia que en las indemnizaciones a percibir pueda tener que dos de los actores recurrentes viajaran como ocupantes en un vehículo que no está diseñado para ello, que la resolución sometida a revisión cifró en un cincuenta por ciento y que la representación de aquéllos pide se suprima y se les indemnice en el cien por cien de las cantidades adecuadas al resarcimiento de sus lesiones y de sus daños y perjuicios.

En definitiva, la resolución recurrida, al cifrar en los referidos porcentajes las culpas concurrentes, consideró de similar entidad la negligencia observada por quien, infringiendo las normas administrativas que lo prohíben ( art. 10 del Reglamento General de Circulación ), consiente ser transportada ocupando para ello un emplazamiento no destinado ni acondicionado a dicho fin, suponemos que las plataformas que existen sobre las ruedas traseras y que permiten sentarse en ellas con las piernas hacia el interior de la cabina, y la negligencia de quien al volante de un turismo, en un tramo que insistimos era recto y estaba suficientemente iluminado, como consecuencia de no prestar la atención necesaria a la conducción, se fue a empotrar contra la parte trasera de un tractor que circulaba correctamente y con el alumbrado y el rotativo encendidos, lo que, a nuestro modo de ver no es de recibo, aún admitiendo que la distribución de los porcentajes de responsabilidad, en general, se presta a la opinión. La imprudencia del conductor codemandado fue muy superior a la de los ahora recurrentes en cuanto que ocupantes del tractor. De ahí que, aún aceptando su corresponsabilidad a la producción de sus propias lesiones, estimemos que aquélla se ha de rebajar a un veinticinco por ciento, con la consiguiente repercusión en las indemnizaciones por los mismos a percibir, que ascenderán al setenta y cinco por ciento, en vez de al cincuenta por ciento, de las en otro caso (de ausencia de responsabilidad) procedentes.

Por lo tanto, el motivo debe ser parcialmente estimado.

CUARTO.- Gastos por estancia en un hotel y por manutención durante el tiempo en que aquélla se prolongó y que se dice son debidos a la larga hospitalización que sufrió Dña. Piedad y a la necesidad de estar cerca de ella, así como a la necesidad de gozar de un hábitat confortable y sin frío del que los tres lesionados carecían en la localidad de su residencia, Genestacio de la Vega (León), distante unos 70 kms. de esta ciudad.

Carente de todo respaldo probatorio tanto la necesidad de acompañar a Dña. Piedad como la de abandonar el domicilio habitual para restablecerse de las lesiones sufridas, sin necesidad de más razonamientos, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Indemnización por los daños sufridos por el tractor.

Según la factura adjuntada a la demanda como docum. nº 82, emitida por 'Talleres Pagra, S.L.' y que, no obstante no ser impugnada, fue ratificada en el acto del juicio por su legal representante, el tractor fue reparado y el precio de la reparación ascendió a 13.976,36 euros, a los que se sumaron los siguientes gastos, necesarios para aquélla: 1.800 euros de Rodex 88 (docum. nº 83), 684,40 euros del servicio de grúa (docum. nº 84), 151,78 euros de la I.T.V. (docum. nº 85) y 181,50 € de alquiler de un camión para trasportarlo hasta la estación I.T.V. (docum. nº 88) en total, 16.793,68 euros.

Según informe, que no reúne los requisitos necesarios para considerarlo 'pericial', adjuntado a la contestación a la demanda como docum. nº 2, el valor venal y el de mercado del tractor ascendía a 4.000 euros y el de restos a 100 euros.

Según el titular del taller en que se reparó, su estado de conservación era bueno porque su propietaria lo cuidaba, lo cual lo afirmaba con conocimiento de causa, puesto que aquélla lo llevaba habitualmente a su taller.

La sentencia de instancia, a la vista de la antigüedad de casi treinta años del tractor, de que, como consecuencia de la reparación, ha experimentado una notable revalorización y de que su valor a nuevo es de 20.000 euros, para calcular la indemnización a satisfacer por los daños rebajó la referida suma en un cincuenta por ciento, cifrando aquélla en 10.076,42 euros, que todavía rebajó en un cincuenta por ciento más en base a la culpa concurrente de su propietaria, quedando, pues, reducida a 5.038,21 euros.

La representación de Dña. Piedad insiste en reclamar el importe íntegro de la reparación, llamando la atención del Tribunal sobre que ha sufrido una doble penalización, una en base a la 'revaloración' del tractor y otra, que considera injusta, en base a la culpa concurrente apreciada en su propietaria.

La representación de la compañía aseguradora, tampoco conforme con la indemnización concedida, solicita en su escrito de recurso se indemnice en el valor venal (4.000 €) incrementado en un treinta por ciento en concepto de valor de afección (1.200 €) y la suma (5.200 €) sea rebajada a la mitad (2.600 €) en base a la culpa concurrente apreciada en la propietaria.

Acorde la resolución recurrida con el criterio de ordinario manejado por este Tribunal en los supuestos de efectiva reparación del vehículo siniestrado y que consiste en indemnizar el importe efectivo de la reparación menos el importe de las mejoras cualitativas experimentadas, especialmente importante en el presente caso dada su antigüedad y la cantidad de piezas, incluidas las dos ruedas traseras, que se le sustituyeron, se considera sin embargo que dicha rebaja no puede operar ni sobre el servicio de grúa (684,40 €) ni sobre el coste de la I.T.V. (151,78 €) ni sobre el alquiler de un camión para transportarlo hasta la estación I.T.V. (181,50 €). La indemnización a satisfacer, en principio, debe pues ascender a 10.483,28 euros.

No es asumible, por el contrario, que esta última cantidad deba ser rebajada a la mitad como consecuencia de la culpa concurrente de la propietaria del tractor, que no lo conducía y que, como tampoco la conductora, tuvo contribución alguna a la producción del accidente y sí solo la primera a la producción de sus propias lesiones, único aspecto, el de la cuantificación de la indemnización adecuada a éstas, sobre el que debe ejercer influencia el hecho de que viajara ilegalmente en el tractor.

Por lo tanto, el motivo del recurso de la parte actora debe ser parcialmente estimado y desestimado el de la aseguradora codemandada.

SEXTO.- Entidad de las lesiones de los tres demandantes.

La misma se discute únicamente por la representación de la aseguradora codemandada, que aboga por ajustar las indemnizaciones a conceder por las mismas al informe Don. Ovidio , Especialista en Medicina del Trabajo y Máster en Valoración del Daño Corporal, de fecha 23 de enero de 2014 y que tres años y dos meses después del accidente y dos años y tres meses después de dar el alta el Médico Forense a los tres lesionados realizó un informe por cada uno de éstos y, con base en la documentación médica obrante en los autos y en el examen que llevó a cabo de los mismos, es de suponer que en la fecha del informe o en fecha inmediatamente anterior, concluyó:

* En relación con D. Severiano :

-Que el tiempo de sanidad que precisó por su estabilización lesional fue de 223 días, con solo 6 de hospitalización, en vez de los 349, con 38 de hospitalización, que informó el Médico Forense.

- Que las lesiones derivadas del accidente fueron las fracturas costales y que aunque en un principio produjeron complicaciones pleuropulmonares, éstas se resolvieron y no tuvieron más trascendencia que su lenta y atípica evolución hacia su consolidación; que las severas alteraciones degenerativas existentes en su columna vertebral son independientes del accidente; y que, según el gabinete de fisioterapia que lo trató, las lesiones se habrían estabilizado el 22 de junio de 2011, de ahí el menor tiempo de sanidad.

- Que las secuelas secundarias al accidente no merecen otra puntuación que 2 puntos por la agravación de la artrosis previa y 3 puntos por las algias residuales puntuales, frente a los 5 y 5 que, respectivamente, les dio el Médico Forense.

* En relación con Dña. Felisa :

- Que el tiempo de sanidad que precisó para la estabilización de su cuadro lesional fue de 191 días (6 de hospitalización, 54 impeditivos y 131 no impeditivos), frente a los 322 días, con 6 de hospitalización, que informó el Médico Forense.

- Que las lesiones derivadas del accidente fueron las fracturas costales y la agravación de la severa artrosis preexistente en la región cervical y de hombro derecho de la lesionada. Que a partir del alta hospitalaria el 17 de noviembre de 2010 se produjo un vacío asistencial y de información médica del control médico de la lesionada hasta que en abril de 2011 consultó con el Dr. Gerardo del Hospital de La Regla, quien le prescribió una serie de pruebas, tras las cuales fue derivada a rehabilitación, donde, en fecha 11.05.11, se informó sobre su evolución favorable y sobre que aún persistía alguna molestia en la región dorso cervical. Así como que fue a requerimiento de la lesionada que en fecha 04.07.11 se le realizó una RMN del hombro derecho, prolongándose la rehabilitación hasta que el citado Doctor le dio el alta clínica el 29 de septiembre de 2011. Considerando el perito que es la fecha de mayo de 2011 la que ha de tomarse como referencia para considerar la estabilización de las lesiones.

- Que las secuelas derivadas del accidente que han de ser puntuadas son: agravación de artrosis previa al traumatismo (incluyendo la cervical y la de hombro derecho) 2 puntos y fractura de costillas-esternón con neuralgias intercostales esporádicas persistentes 3 puntos, frente a las siguientes que informó el Médico Forense: 5 puntos por agravación de la artrosis previa al traumatismo de columna cervical y pelvis, 2 puntos por artrosis postraumática de hombro y hombro doloroso y 4 puntos por neuralgias intercostales.

* En relación con Dña. Piedad :

- Que el tiempo de sanidad que precisó hasta obtener la total curación de sus lesiones ascendió a 120 días de incapacidad, con 26 de hospitalización, frente a los 349 días, con 31 de hospitalización, que informó el Médico Forense.

- Que las lesiones derivadas del accidente consistieron en fractura de pelvis y en una agravación de la severa artrosis preexistente en todo el eje del raquis de la lesionada. Que, a juicio del perito, un ingreso que tuvo la paciente en la Clínica Altollano (entre el 14.12.10 y el 19.01.11) y derivado de una infección urinaria, nada tuvo que ver con las lesiones derivadas del accidente. Que a la fecha del alta de este ingreso, la lesionada deambulaba sin andador y ninguna mención se recogía en el mismo a la ulterior sintomatología del hombro derecho, del que fue intervenida el 18 de mayo de 2011, considerando el perito que a su juicio no existe nexo causal a la dolencia de dicho hombro con el accidente, máxime si la RMN sugiere una evolución lesional reciente (el tendón del manguito de los rotadores presentaba una mínima retracción y no había atrofia muscular), por lo que, según Don. Ovidio , no se deben valorar ni su tratamiento ni las suelas ulteriores.

- Que las secuelas derivadas del accidente son: agravación de artrosis previa al traumatismo (2 puntos) y coxalgia postraumática inespecífica (3 puntos), frente a las siguientes que dictaminó el Médico Forense: agravación de artrosis previa de columna vertebral y pelvis (5 puntos), artrosis postraumática de hombro y hombro doloroso (4 puntos), coxalgia postraumática inespecífica (6 puntos) y perjuicio estético ligero como consecuencia de una cicatriz quirúrgica de 7,5 cm. en cara anterior de hombro derecho (2 puntos).

Las facultades revisoras del Tribunal de apelación, en materia de valoración de la prueba, se limitan a comprobar si ésta aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Y por lo que se refiere, en concreto, a la prueba pericial y su valoración, la jurisprudencia reitera que ésta ha de ser libre y acorde a la sana crítica, ya que los informes judiciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia. En cuanto al significado de la 'sana critica' la jurisprudencia viene entendiendo el sometimiento de los criterios de valoración a las reglas y principios de la racionabilidad, la razonabilidad, la lógica y la experiencia.

Pues bien, partiendo de la base que el perito médico no ostenta un grado de especialización en el campo de la Traumatología superior al del Médico Forense y que éste no se limitó a informar sobre la sanidad tras el examen de la documentación médica proporcionada por el paciente, sino que, tras formularse denuncia el 4 de febrero de 2011, vio periódicamente a los tres lesionados (el 01.04.11, por primera vez a Dña. Felisa y el 27.04.11, a D. Severiano y a Dña. Piedad , también por primera vez, y el 08.06.11, el 06.07.11, el 24.08.11, el 07.09.11 y el 26.10.11, en que les dio de alta, a los tres), nos parece mucho más seguro estar a lo informado por el facultativo judicial tras el seguimiento periódico de los lesionados por el mismo llevado a cabo, máxime si viene respaldado por las pruebas médicas y por los informes médicos realizados en y por médicos de la Obra Hospitalaria Nuestra Señora de Regla, de los que se deduce que la atención prestada a cada uno de los tres tuvo su origen y razón de ser en las lesiones sufridas por cada uno de ellos con ocasión del accidente, en los que no se perdieron de vista, como tampoco los perdió de vista el Médico Forense, a la hora de informar la sanidad, los procesos degenerativos que en su esqueleto sufrían los tres lesionados. Véanse en tal sentido los informes adjuntados a la demanda como documentos nº 11 y 12, respecto de D. Severiano , 206, 207, 211 y 217, respecto de Dña. Felisa y287, 288, 289 y 293, respecto de Dña. Piedad .

Y si bien es cierto que algunos de ellos pueden dar pie a interpretaciones como las que hace el perito de parte para tratar de reducir los días de sanidad, los de hospitalización en algún caso y la vinculación causal de ciertas lesiones y de las consiguientes secuelas con el accidente, de la forma en que se fueron sucediendo los diversos actos médicos en absoluto resulta descartable, sino más bien al contrario, que todas y cada una de ellas tengan o haya tenido su origen en el accidente, por más que alguna haya tardado un cierto tiempo en manifestarse, como ocurrió con la lesión en el hombro de Dña. Piedad , y que estamos acostumbrados a ver en casos anteriores y parecidos al presente.

Por lo demás, en cuanto a las secuelas de todos y cada uno de los lesionados, un simple examen de los correspondientes informes de sanidad (folios 140, 142 y 144) pone de manifiesto que en ningún caso se perdieron de vista por quien los emitió los problemas degenerativos que en distintas partes de su esqueleto presentaban los tres lesionados.

Por todo ello, desde nuestro punto de vista, la juzgadora de la primera instancia no erró al valorar la prueba y al dar preponderancia en este caso concreto al informe de sanidad del Médico Forense sobre el informe pericial del Dr. Ovidio , excepto en el tema ya tratado y resuelto de los días de hospitalización de D. Severiano .

SEPTIMO.- En último término, se impugna por la representación de la compañía de seguros el dies a quo del devengo de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , que se pide se sitúe en la fecha de sanidad, en vez de en la fecha del accidente y que justifica en base a que sus servicios médicos no pudieron examinar a aquéllos.

La desestimación del motivo, una vez reconocida la procedencia de la aplicación de tan elevado interés, deviene de los términos empleados por el precepto que lo establece, que en su regla 6ª dice que 'Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro'.

OCTAVO.- De cuanto se ha razonado en los anteriores fundamentos se deduce:

1º) Que la indemnización a percibir por D. Severiano por lesiones y secuelas y gastos médicos y de transporte se ha de incrementar a 20.846,74 euros.

2º) Que la indemnización a percibir por Dña. Piedad por los mismos referidos conceptos se ha de incrementar a 28.463,38 euros (75 % de 37.951,18 €).

3º) Que la indemnización a percibir por Dña. Piedad por daños en el tractor se ha de incrementar hasta los 10.483,28 euros.

4º) La indemnización a percibir por Dña. Felisa por lesiones y secuelas y gastos médicos y de transporte no ha de experimentar variación alguna, manteniéndose en 25.660,44 euros.

NOVENO. - Estimando parcialmente el recurso de apelación de la parte actora y desestimando el de la aseguradora codemandada, en base a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales del primero derivadas, debiendo, por el contrario, imponerse las del segundo a la parte recurrente.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando en parteel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sigfredo Ámez Martínez, en nombre y representación de D. Severiano , Dña. Felisa y Dña. Piedad ,y desestimandoel formulado por el Procurador D. Ángel Lorenzo Becares Fuentes, en nombre y representación de la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Bañeza, en fecha 5 de mayo de 2014 , en los autos de Juicio Ordinario nº 246/2013 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 8 de agosto siguiente, la revocamospara incrementar las siguientes indemnizaciones:

1º) La que deba percibir D. Severiano por lesiones y secuelas y por gastos médicos y de transporte hasta los VEINTE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (20.846,74 €).

2º) La que deba percibir Dña. Piedad por los referidos conceptos hasta los VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (28.463,38 €).

3º) La que deba percibir Dña. Piedad por daños en el tractor, hasta los DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON VEINTICOHO CENTIMOS (10.483,28 €).

En todo lo demás se confirma la resolución recurrida, con expresa imposición a la aseguradora recurrente de las costas de su recurso y que proceda hacer imposición expresa a ninguna de las partes del recurso de la parte actora parcialmente estimado.

Se acuerda devolver a los apelantes el depósito constituido para interponer el recurso de apelación.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por la Aseguradora apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 258/2014 de 22 de Octubre de 2014

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