Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 67/2014 de 26 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 220/2014

Núm. Cendoj: 08019370152014100192


Voces

Incidente concursal

Arrendatario

Contrato de arrendamiento

Arrendador

Daños y perjuicios

Resolución de los contratos

Crédito contra la masa

Desistimiento unilateral

Sociedad de responsabilidad limitada

Lista de acreedores

Cumplimiento del contrato

Crédito concursal

Desistimiento de contrato

Derecho de crédito

Resolución unilateral

Local comercial

Voluntad unilateral

Elementos esenciales del contrato

Indemnización del daño

Voluntad de las partes

Resolución del arrendamiento

Obligaciones recíprocas

Concepto jurídico indeterminado

Deuda contra la masa

Relación jurídica

Pago a los acreedores

Contraprestación

Pago a acreedores

Daño efectivo

Cláusula penal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 67/2014-3ª

Incidente concursal núm. 469/2013

Dimanante de concurso núm. 141/2013 (Concursada: Pizza Marzano, S.A.U.)

Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona

SENTENCIA núm.220/2014

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil catorce.

VISTOSen grado de apelación por cimoquintaincidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 4 de esta localidad, por virtud de demanda de Heron City Paterna, S.L. contra la concursada Pizza Marzano, S.A.U. y su administración concursal, pendientes en esta instancia al haber apelado la actora la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 21 de octubre de 2013.

Han comparecido en esta alzada la apelante Heron City Paterna, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Ribas y defendida por la letrada Sra. Brezmes, así como la concursada en calidad de apelada, representada por el procurador Sr. Romeu, y

Antecedentes

PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Desestimo la demanda incidental formulado por Heron City Paterna SA, y, en consecuencia, absuelvo a la administración concursal, sin hacer especial imposición de las costas».

SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Heron City Paterna, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta sección de Audiencia Provincial4 de junio pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.


Fundamentos

PRIMERO. 1.Heron City Paterna, S.L. (en adelante, Heron) impugna la lista de acreedores formulada por en el concurso de Pizza Marzano, S.A.U. (Marzano) y solicita que se le reconozca un crédito contra la masa de 706.007,68 euros, de los cuales 479.685,50 euros corresponden a rentas y otros 226.322,18 euros a gastos por servicios, en ambos casos por las 98 mensualidades restantes de rentas pendientes de cumplimiento del contrato de arrendamiento pactado con la concursada, que debía finalizar el 1 de agosto de 2021. Justifica su solicitud afirmando que se ha producido el desistimiento anticipado por parte de y que las estipulaciones del mismo le autorizan para reclamar, en concepto de daños y perjuicios pactados, la renta del periodo que quedara por cumplir hasta la finalización del plazo pactado.

Subsidiariamente solicitó que las cantidades referidas le fueran reconocidas como crédito concursal ordinario.

2.La resolución recurrida consideró que no se estaba ante un supuesto de desistimiento del contrato por parte de la concursada, ya que la actuación de del local, lo que condicionó que la arrendadora no hiciera reclamación alguna, razón por la que estimó que se estaba ante un resolución por mutuo disenso. A ello añade que

3.El recurso de la demandante cuestiona que se hubiera producido una resolución por mutuo disenso e insiste en que se produjo un desistimiento unilateral por parte de la arrendataria, como claramente se deriva de la comunicación de , lo que determina que nazca a su favor el derecho de crédito reclamado en la demanda, con fundamento en lo pactado en el contrato para el caso de resolución unilateral anticipada. Por su parte, en ningún momento prestó conformidad o asentimiento al acto de la arrendataria. A ello añade que resulta irrelevante lo que pudiera haber hecho

SEGUNDO. 4.

5.No podemos compartir el punto de vista de Cuando el legislador se refiere a esas cuestiones las hace para determinar el objeto posible de incidentes concursales, si bien en todos los casos la sustanciación se hace a través de un mismo procedimiento: el incidente concursal. Precisamente, si el legislador ha unificado los trámites de los diversos incidentes concursales existentes en la legislación derogada para imponer la sustanciación por un mismo trámite en la mayor parte de los incidentes que se pueden plantear durante el concurso es para dar solución a estos problemas relativos a cuál sea el trámite más adecuado. Y lo relevante es que se haya seguido el trámite adecuado (el del incidente concursal) y que las partes hayan tenido la ocasión de hacer una correcta defensa sobre las cuestiones planteadas, como sin duda creemos que ha ocurrido en el supuesto enjuiciado.

6.Ante ello, pasa a un segundo plano si el objeto del incidente es la modificación de la lista, que también lo es, aunque sea de forma subsidiaria, o la determinación de un crédito contra la masa, que es sin duda el objeto principal, o bien el enjuiciamiento de los términos en los que se ha producido la resolución de un contrato y las consecuencias de la misma. Lo relevante es que todos esos objetos son admisibles en el cauce del incidente concursal y que a todos ellos se ha extendido el debate abierto entre las partes. Por consiguiente, intentaremos que nuestra respuesta se pueda extender a todos esos aspectos distintos, que en el caso aparecen entrelazados.

TERCERO. 7.Los hechos que contextualizan el conflicto son los siguientes:

a) El 16 de marzo de 2001 las partes suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local de negocio sito en el centro comercial Heron City de Paterna, pactando una duración de veinte años, con una 'renta mínima garantizada anual' de 17.178.000 pesetas, dividida en doce mensualidades de 1.431.500 pesetas.

b) El 14 de marzo de 2013 se declaró en concurso a la arrendataria Marzano.

c) El 13 de mayo de 2013 se aprobó judicialmente el plan de liquidación de Marzano, que preveía la venta de cinco de las unidades productivas de la concursada. Quedó desierta la venta de otras, entre ellas la de Paterna. En cumplimiento de lo previsto en el plan, se acordó enajenar separadamente los bienes y la extinción de todas las relaciones jurídicas que afectaban a esa unidad productiva.

d) El 30 de mayo de 2013

8.La estipulación 3.2 del contrato, después de comenzar su expositivo con la expresión de que el arrendador ha considerado especialmente como elemento esencial del contrato la duración del mismo, establece:

«... si el Arrendatario resolviera unilateralmente el Contrato de Arrendamiento antes de su vencimiento, desalojara el Local Arrendado o se resolviera el Arrendamiento por causa imputable al Arrendatario, el Arrendador tendrá derecho a que el Arrendatario le indemnice la totalidad de los daños y perjuicios que de ello le resulten, así como que le satisfaga una penalización fija y alzada (la ' Penalización'), no sustitutiva de la indemnización de los daños y perjuicios, que las partes desde ahora acuerdan establecer en una cantidad equivalente a (i) la renta del período que quedara por cumplir hasta la finalización del plazo pactado; (ii) los cargos accesorios a la renta, como son los gastos por servicios generales... ».

9.No podemos compartir con la resolución recurrida que los hechos que conocemos evidencien que se haya producido una resolución del contrato por mutuo disenso entre las partes. Tal y como afirma la recurrente, no ha hecho otra cosa, por su parte, que recibir la comunicación de esos actos no los podemos considerar indicativos de su voluntad de dar por resuelto el contrato por mutuo disenso, particularmente cuando reaccionó de forma inmediata contra ese acto, ya que interpuso la demanda que dio origen a estas actuaciones solo 20 días más tarde de la fecha de la comunicación de

10.Tampoco que se produjera acuerdo alguno entre las partes para resolver el contrato de arrendamiento sino que lo que sostiene es que actuó en ejecución del plan de liquidación. Por consiguiente, no puede sostenerse la idea de que existiera un acuerdo entre las partes de resolución del contrato.

CUARTO. 11.No obstante, no por ello le debemos dar la razón a la recurrente.

Es decir, no por el hecho de que consideremos que no ha existido una resolución contractual por mutuo disenso debemos estimar que lo que se ha producido ha sido un desistimiento unilateral del contrato por parte de la arrendataria concursada.

12.Aunque sobre el particular no ha existido discusión ni existen en las actuaciones antecedentes que nos permitan conocer este dato con seguridad, existen indicios que nos permiten dar por sentado que las actuaciones del concurso se han acomodado a los trámites del procedimiento abreviado, lo que explicaría la extraordinaria rapidez con la que el concurso ha alcanzado la fase de liquidación. Por consiguiente, de ello se deriva que resulta de aplicación lo establecido en el artículo 191- ter LC , en cuyo apartado 2, pfo. 3.º, se establece que «[e] n el auto por el que se apruebe el plan de liquidación el juez podrá acordar la resolución de los contratos pendientes de cumplimiento por ambas partes, con excepción de aquellos que se vinculen a una oferta efectiva de compra de la unidad productiva o de parte de ella».

No tenemos ninguna seguridad de que en el supuesto enjuiciado realmente el auto aprobando el plan de liquidación se pronunciara sobre la resolución del contrato de arrendamiento que constituye el objeto de la discusión que enfrenta a las partes en el presente incidente concursal. No obstante, es una posibilidad razonable si se atiende a que cuando . Por consiguiente, parece desprenderse de ello que fue la resolución judicial aprobando el plan la que acordó la resolución del contrato, de manera que el acto de

13.Resolviera o no de forma explícita el contrato de arrendamiento el auto aprobando el plan de liquidación, lo cierto es que , el artículo 191- ter, LC , creemos que lo que hace no es otra cosa que establecer un procedimiento más simplificado que el dispuesto en el artículo 61.2, II LC , que evite la multiplicación de los incidentes concursales cuyo objeto fuera la resolución de los diversos contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento.

Por consiguiente, creemos que esta es la óptica desde la cual debe afrontarse el caso para dar respuesta a las cuestiones que plantea. Y no es que .

14.Desde esa perspectiva, la cuestión que queda por resolver es si la resolución en interés del concurso puede considerarse bien realizada sin haber reconocido a la arrendadora una indemnización de sus daños y perjuicios con cargo a la masa, como establece el artículo 61.2, II LC . En ese sentido estimamos que la norma que establece el artículo 191- ter LC es exclusivamente una norma de procedimiento cuyo contenido debe ser completado con lo establecido en el artículo 61.2, II LC , de manera que debe ser reconocida una indemnización a la arrendadora como deuda contra la masa.

QUINTO. 15.Como decíamos en Sentenciactubre, el art. 61.2 LC concede, en atención a un interés que considera superior al individual de la contraparte, una facultad o derecho potestativo de carácter extintivo, que otorga el poder de extinguir una relación jurídica preexistente, sin necesidad de incumplimiento por la otra parte, en atención al parámetro de la 'conveniencia al interés del concurso'. Y añadía que «[e] l interés del concurso (...) es un concepto jurídico indeterminado, pues se vincula con la preservación y maximización del valor del patrimonio concursal como medio de alcanzar el fin primordial de la mayor atención o pago a los acreedores».

16. No obstante, la satisfacción del interés del concurso no puede llevarse a cabo sin contraprestación alguna, esto es, desconociendo los derechos de los terceros afectados sino que el legislador prevé la posibilidad de que se señale una indemnización. Como indicábamos en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2014 (ROJ: SAP B 3086/2014 ), con cita de la de 1 de junio de 2011 ( ROJ 7557/2011 ), «la previsión del artículo 61.2.II LC de que el juez decida la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa, en los casos de resolución de contrato en interés del concurso, no puede interpretarse en el sentido de que, indefectiblemente, deba acordarse en tales supuestos una indemnización. Esa intelección viene impedida, no sólo por los términos literales de la norma ('acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse'), sino, sobre todo, por la naturaleza resarcitoria de la indemnización, que tiene como presupuesto indispensable la existencia de daño».

17. En el supuesto enjuiciado estimamos que la arrendadora sufrió un daño efectivo como consecuencia de la resolución anticipada del contrato. Ahora bien, ese daño no se puede cuantificar de acuerdo con las estipulaciones del contrato, esto es, fijándolo en el importe de todas las rentas pendientes de vencimiento, lo que creemos que encierra una cláusula penal, más que un pacto con finalidad resarcitoria. Y aquí se trata exclusivamente de resarcir el daño que se haya podido producir como consecuencia de la resolución. Desde esa perspectiva estimamos que debemos fijar el importe del daño en el monto aproximado de dos mensualidades de renta, sin conceptos accesorios añadidos, por cuanto estimamos que un plazo de dos meses es el plazo razonable que ha podido tardar la arrendadora en volver a arrendar los locales a un tercero. Así, si consideramos que el importe mensual de la renta era de 4.871,16 euros, más otros 23,59 euros de almacén (según se deriva del doc. 4 de la demanda), estimamos que debemos fijar la indemnización en el importe global de 10.000 euros.

SEXTO . 18.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , no procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido estimado en parte el recurso.

19. Estimada en parte la demanda estimamos que no procede hacer imposición de las costas ( artículo 394.1 LEC ).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Heron City Paterna, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 4 de Barcelona de fecha 21 de octubre de 2013 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos.

Estimamos en parte la demanda de Heron City Paterna, S.L. contra la concursada Pizza Marzano, S.A.U. y su Administración concursal y reconocemos a la demandante un crédito contra la masa de diez mil euros, correspondiente a la resolución en interés del concurso del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en relación con el local 1.18 del Centro Heron City de Paterna.

No hacemos imposición de las costas de ninguna de las instancias y acordamos la devolución del depósito constituido al recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.


Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 67/2014 de 26 de Junio de 2014

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