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Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 221/2009 de 23 de Abril de 2010
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 220/2010
Núm. Cendoj: 08019370162010100213
Núm. Ecli: ES:APB:2010:3981
Voces
Pagaré
Acción cambiaria
Letra de cambio
Prescripción de la acción
Mercancías
Libramiento
Legitimación pasiva
Sociedad de responsabilidad limitada
Aval
Cheque
Plazo de prescripción
Acción cambiaria directa
Acción directa
Título cambiario
Asunción de deuda
Garantía personal
Cuentas bancarias
Práctica de la prueba
Registro Mercantil
Responsabilidad civil
Acción de responsabilidad civil
Indefensión
Título-valor
Administrador social
Novación
Competencia funcional
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 221/2009-A
JUICIO CAMBIARIO NÚM. 620/2008-R
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 220/2010
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil diez.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 620/2008-R, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona, a instancia de DIRECCION000 C.B. representada por la procuradora Dª. Paloma Paula García Martínez, contra Dª. Isabel representada por el procurador D. Sergio Rubio Carrera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Diciembre de 2008, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la oposición formulada por Doña Isabel , resulta procedente estimar la demanda de juicio cambiario formulada por DIRECCION000 C.B., contra Doña Isabel y debo ACORDAR Y ACUERDO seguir adelante la ejecución cambiaria por el importe reclamado de 8.758 euros de principal, más otros 2.800 euros, presupuestados provisionalmente para intereses y costas, a las que expresamente se condena a la parte ejecutada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Abril de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Durante cuatro años y medio la demandante inicial, tomadora de los pagarés, venía vendiendo a "Hai Yi Import Export SL" diversas mercancías propias de comercio tipo "todo a cien". No consta hubiera especial irregularidad en los pagos. En el curso de tal relación y en pago de determinadas mercancías la ahora demandada, Sra. Isabel administradora de la sociedad compradora, suscribió en fecha 16 de marzo de 2005, dos pagarés por importe total de 8.757,76 ? y vencimiento a los días 25 de abril y 6 de mayo siguiente. Los pagarés lo son contra la cuenta de la sociedad compradora en Caixa de Cataluña, sin embargo la Sra. Isabel omitió poner en ellos sello de la empresa o indicación de representación. Siete días después del libramiento de tales pagarés, el 23 de marzo, un incendio destruyó totalmente el establecimiento de la empresa "Hai Yi Import Export" que a partir de entonces quedó inactiva. Llegada la fecha de los respectivos pagarés, no fueron atendidos en tal momento, ni lo fueron con posterioridad por lo que la sociedad demandante ejercita la acción cambiaria derivada de tales pagarés contra la firmante de los mismos, haciéndolo a título personal.
La demandada reconoce la firma pero no la deuda, pues el pago que se reclama se corresponde con una obligación que era de compraventa con la empresa de la que era administradora; obligación que alega no haber podido pagar a consecuencia del incendio antes citado que destruyó la empresa.
El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda cambiaria y contra dicha resolución recurre la parte inicialmente demandada, reiterando en esta alzada los motivos de su oposición.
SEGUNDO.- La apelante insiste en las dos excepciones opuestas a la ejecución de la acción cambiaria: La primera es la de prescripción de la acción cambiaria de pagaré, pues la parte considera que el plazo prescriptivo es de seis meses conforme al art.
Respecto de la primera, no cabe sino ratificar el criterio que se expone en la sentencia apelada: La acción cambiaria de pagaré prescribe a los tres años, al igual que la acción cambiaria directa de la letra de cambio, dada la remisión que hace el art.
En el recurso se alude a la ausencia de protesto o declaración equivalente. Tal alegación es nueva y por lo tanto no cabe admitirla en esta alzada; en cualquier caso, tal circunstancia no afectaría a la acción directa (art.
TERCERO.- En lo referente a la legitimación pasiva, ésta excepción se identifica con la alegación de inexistencia de una obligación de pago de la deuda que motiva el libramiento del título, oponible en la medida que existe identidad entre tenedor del título y acreedor del negocio subyacente. Retomando lo que exponía este tribunal en resolución de 21/04/04 cabría recordar que los títulos cambiarios cumplen la función de movilizar créditos y que, por lo mismo, se comportan de forma distinta según sea tenedor el acreedor de la deuda para cuyo pago se ha librado o sea un tercero. En el primer caso, el título no es sino la expresión de la deuda entre las partes; refuerza su constancia mediante tal documentación que encierra un valor indiciario de la existencia de la obligación. Pero nada más. Si se debe la deuda material, procederá condenar a su pago al demandado y si no, no. Esta idea fue una constante jurisprudencial y doctrinal en relación a la regulación del
La parte demandante ha querido justificar la obligación subyacente, como personal de la Sra. Isabel , alegando la existencia de una garantía personal dada una situación de crisis de su empresa. Si realmente hubiera querido afianzar a su empresa lo propio hubiera sido que firmara el título como tal fiadora, con tal expresión, además de hacerlo como administradora de la firmante. Es verdad que la propia
La cuestión, y en eso tiene más fundamento la doctrina de la pequeña jurisprudencia que transcribe la apelada, adquiriría perspectiva distinta si el tenedor fuera un tercero ajeno a aquella relación subyacente, pues entonces el principio de protección de la apariencia puede imponer soluciones diferentes por la creación de un título destinado a ser negociado y circular.
El art.
Se suele argumentar también en estos casos que es la firmante la que ha creado confusión. En los presentes autos no se aprecia confusión ninguna: Hay una compraventa de unas mercancías por una sociedad, igual que decenas de operaciones anteriores entre las mismas partes en los años precedentes y no hay duda razonable sobre el hecho de que quien las tiene que pagar es la sociedad compradora. Y posiblemente todo hubiera sucedido como siempre de no haber ocurrido el incendio de la nave en donde estaba alojado el establecimiento de la indicada sociedad, a partir de cuyo momento se dejó de atender esta obligación y que, dada la imposibilidad de hacer efectivo el crédito frente a una sociedad que quedó inactiva, intenta cobrarse de la Sra. Isabel a título personal, sin fundamento suficiente en derecho material, sino en base al argumento de omisión formal de antefirma en el título emitido para negociar el crédito.
Una segunda línea argumental del demandante inicial sería la que corresponde a la responsabilidad civil de los administradores de sociedades. Conviene sin embargo puntualizar que la acción que se está ejercitando en este proceso, como no podía ser de otra forma, es la acción cambiaria derivada del libramiento de unos pagarés. No estamos ante una acción de responsabilidad civil de administradores sociales que se insinúa por falta de depósito de cuentas (que lo sería posteriormente al incendio), o por falta de disolución formal de la sociedad, o por cualquier otro motivo que obviamente no se alegaba en la demanda inicial que se limitaba a presentar el título valor y a instar el pago de la cantidad indicada en el mismo, como su lógica consecuencia cambiaria. Admitir otra cosa generaría indefensión a la parte que se opuso al pago alegando lo único que puede alegarse frente a una acción cambiaria, y generaría también inadecuación de procedimiento con implicaciones de competencia funcional del Juzgado.
CUARTO.- No obstante la desestimación de la demanda cambiaria, no se hará especial imposición de las costas del proceso en su primera instancia dada la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia objeto del litigio que menciona también la resolución recurrida, disparidad establecida incluso en resoluciones de distintas secciones de esta misma Audiencia.
Por lo mismo y por estimación del recurso, tampoco se hará imposición de las costas ocasionadas en él.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Isabel contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:
Estimamos la oposición cambiaria formulada por la apelante, no dando lugar a la ejecución solicitada por DIRECCION000 C.B. por las cantidades objeto de la reclamación inicial, debiendo alzarse las medidas aseguratorias que se hubieran adoptado, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 221/2009 de 23 de Abril de 2010"
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