Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2010

Última revisión
23/04/2010

Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 221/2009 de 23 de Abril de 2010

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 08019370162010100213

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3981


Voces

Pagaré

Acción cambiaria

Letra de cambio

Prescripción de la acción

Mercancías

Libramiento

Legitimación pasiva

Sociedad de responsabilidad limitada

Aval

Cheque

Plazo de prescripción

Acción cambiaria directa

Acción directa

Título cambiario

Asunción de deuda

Garantía personal

Cuentas bancarias

Práctica de la prueba

Registro Mercantil

Responsabilidad civil

Acción de responsabilidad civil

Indefensión

Título-valor

Administrador social

Novación

Competencia funcional

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 221/2009-A

JUICIO CAMBIARIO NÚM. 620/2008-R

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE LOS DE BADALONA

S E N T E N C I A Nº 220/2010

Ilmos. Sres.

D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Cambiario nº 620/2008-R, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Badalona, a instancia de DIRECCION000 C.B. representada por la procuradora Dª. Paloma Paula García Martínez, contra Dª. Isabel representada por el procurador D. Sergio Rubio Carrera; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de Diciembre de 2008, por el Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la oposición formulada por Doña Isabel , resulta procedente estimar la demanda de juicio cambiario formulada por DIRECCION000 C.B., contra Doña Isabel y debo ACORDAR Y ACUERDO seguir adelante la ejecución cambiaria por el importe reclamado de 8.758 euros de principal, más otros 2.800 euros, presupuestados provisionalmente para intereses y costas, a las que expresamente se condena a la parte ejecutada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de Abril de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO.- Durante cuatro años y medio la demandante inicial, tomadora de los pagarés, venía vendiendo a "Hai Yi Import Export SL" diversas mercancías propias de comercio tipo "todo a cien". No consta hubiera especial irregularidad en los pagos. En el curso de tal relación y en pago de determinadas mercancías la ahora demandada, Sra. Isabel administradora de la sociedad compradora, suscribió en fecha 16 de marzo de 2005, dos pagarés por importe total de 8.757,76 ? y vencimiento a los días 25 de abril y 6 de mayo siguiente. Los pagarés lo son contra la cuenta de la sociedad compradora en Caixa de Cataluña, sin embargo la Sra. Isabel omitió poner en ellos sello de la empresa o indicación de representación. Siete días después del libramiento de tales pagarés, el 23 de marzo, un incendio destruyó totalmente el establecimiento de la empresa "Hai Yi Import Export" que a partir de entonces quedó inactiva. Llegada la fecha de los respectivos pagarés, no fueron atendidos en tal momento, ni lo fueron con posterioridad por lo que la sociedad demandante ejercita la acción cambiaria derivada de tales pagarés contra la firmante de los mismos, haciéndolo a título personal.

La demandada reconoce la firma pero no la deuda, pues el pago que se reclama se corresponde con una obligación que era de compraventa con la empresa de la que era administradora; obligación que alega no haber podido pagar a consecuencia del incendio antes citado que destruyó la empresa.

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda cambiaria y contra dicha resolución recurre la parte inicialmente demandada, reiterando en esta alzada los motivos de su oposición.

SEGUNDO.- La apelante insiste en las dos excepciones opuestas a la ejecución de la acción cambiaria: La primera es la de prescripción de la acción cambiaria de pagaré, pues la parte considera que el plazo prescriptivo es de seis meses conforme al art. 157 de la Ley cambiaria y del cheque (en adelante LCCH) y la segunda argumentación hace referencia a la ausencia de legitimación pasiva material.

Respecto de la primera, no cabe sino ratificar el criterio que se expone en la sentencia apelada: La acción cambiaria de pagaré prescribe a los tres años, al igual que la acción cambiaria directa de la letra de cambio, dada la remisión que hace el art. 96 de la LCCH a las normas referentes a la letra de cambio y en particular y expresamente a lo dispuesto en los arts. 88 y 89 referentes a la prescripción de las acciones cambiarias de la letra de cambio. Como quiera que no han transcurrido los tres años desde el vencimiento de los pagarés hasta la interposición de la demanda, es claro que no procede apreciar prescripción de la acción.

En el recurso se alude a la ausencia de protesto o declaración equivalente. Tal alegación es nueva y por lo tanto no cabe admitirla en esta alzada; en cualquier caso, tal circunstancia no afectaría a la acción directa (art. 63 LCCH ) que es la propia contra el firmante del pagaré (art. 97 LCCH ).

TERCERO.- En lo referente a la legitimación pasiva, ésta excepción se identifica con la alegación de inexistencia de una obligación de pago de la deuda que motiva el libramiento del título, oponible en la medida que existe identidad entre tenedor del título y acreedor del negocio subyacente. Retomando lo que exponía este tribunal en resolución de 21/04/04 cabría recordar que los títulos cambiarios cumplen la función de movilizar créditos y que, por lo mismo, se comportan de forma distinta según sea tenedor el acreedor de la deuda para cuyo pago se ha librado o sea un tercero. En el primer caso, el título no es sino la expresión de la deuda entre las partes; refuerza su constancia mediante tal documentación que encierra un valor indiciario de la existencia de la obligación. Pero nada más. Si se debe la deuda material, procederá condenar a su pago al demandado y si no, no. Esta idea fue una constante jurisprudencial y doctrinal en relación a la regulación del código de comercio y está claramente presente en la ley cambiaria vigente cuyo art. 67 indica que lo que se discute entre tenedor y deudor cambiario no es otra cosa que el alcance del crédito existente entre ambos. Y esto es justo lo que ocurre en el presente proceso en que la Sra. Isabel niega deber a titulo personal lo que se reclama.

La parte demandante ha querido justificar la obligación subyacente, como personal de la Sra. Isabel , alegando la existencia de una garantía personal dada una situación de crisis de su empresa. Si realmente hubiera querido afianzar a su empresa lo propio hubiera sido que firmara el título como tal fiadora, con tal expresión, además de hacerlo como administradora de la firmante. Es verdad que la propia LCCH establece en su art. 36 que la firma puesta en el anverso de la letra, aunque no exprese "por aval" o fórmula equivalente, puede valer como tal, pero añade: "siempre que no se trate de la firma del librado o librador". Que es donde estamos. Lo que sugiere la parte apelada, más que un aval sería una asunción de deuda que deja en la penumbra si estaríamos ante una "expromissio", es decir una sustitución del deudor primitivo (la sociedad Hai Yi que quedaría así ajena al pagaré a pesar de que está domiciliado en su cuenta bancaria), para ser asumida la obligación de pago de la compraventa por una nueva deudora, que sería la Sra. Isabel a título personal. La prueba practicada no permite aceptar como acreditada tal alegación de sustitución o de fianza personal. Nada en autos, ni siquiera la declaración del representante de la demandante permite entender acreditada la existencia de una fianza o sustitución expresamente negada de adverso. Menos aún cabe deducir tal cosa de la declaración del comercial de su empresa, Sr. Eutimio , que se limitó a indicar que recibió aviso de la empresa para que pasara a recoger los pagarés y esto es lo que se limitó a hacer. Tampoco hay base para afirmar que la empresa de la demandada estuviera en una situación de crisis que explicara el afianzamiento; de hecho, el demandante reconoció en juicio que los pagarés anteriores los habían cobrado y estamos hablando de una relación comercial continuada que según el Sr. Eutimio vendría de más de cuatro años.

La cuestión, y en eso tiene más fundamento la doctrina de la pequeña jurisprudencia que transcribe la apelada, adquiriría perspectiva distinta si el tenedor fuera un tercero ajeno a aquella relación subyacente, pues entonces el principio de protección de la apariencia puede imponer soluciones diferentes por la creación de un título destinado a ser negociado y circular.

El art. 9 de la LCCH establece que quienes firmen deben estar autorizados para ello; esto no plantea especial problema en este juicio, en que nadie discute tal representación de la demandada, lo que consta inscrito en el Registro Mercantil. El conflicto surge por razón del añadido legal: "expresándolo claramente en la antefirma". Efectivamente la claridad de un título negociable exige seguridad respecto de quien se está obligando. Pero obsérvese que si la existencia o inexistencia de representación material produce unos efectos que desarrolla el artículo siguiente de la propia ley, en cambio, no hay consecuencia legal concreta establecida por la ley para el hecho de no haber expresado con claridad tal representación. En realidad tampoco hay mención expresa de que el firmante sea alguien distinto de la sociedad; simplemente está la firma de la Sra. Isabel , sin antefirma o sello de la sociedad y sin indicación de que la firmante fuera alguien distinto de esta. En definitiva es lo mismo que sucede con el art. 8 del convenio de Ginebra de 1930 sobre letra de cambio que da las soluciones lógicas a la ausencia de representación, pero no establece la obligación personal de pago por el hecho de la mera omisión de la antefirma. En ambos textos se dan las soluciones lógicas y razonables a la situación de inexistencia o exceso de poderes, todo ello basado en normas de derecho material universalmente admitidas; lo que ningún texto legal dice es que la mera omisión de antefirma produzca una especie aval o novación necesaria del contrato subyacente incluso entre las mismas partes del mismo.

Se suele argumentar también en estos casos que es la firmante la que ha creado confusión. En los presentes autos no se aprecia confusión ninguna: Hay una compraventa de unas mercancías por una sociedad, igual que decenas de operaciones anteriores entre las mismas partes en los años precedentes y no hay duda razonable sobre el hecho de que quien las tiene que pagar es la sociedad compradora. Y posiblemente todo hubiera sucedido como siempre de no haber ocurrido el incendio de la nave en donde estaba alojado el establecimiento de la indicada sociedad, a partir de cuyo momento se dejó de atender esta obligación y que, dada la imposibilidad de hacer efectivo el crédito frente a una sociedad que quedó inactiva, intenta cobrarse de la Sra. Isabel a título personal, sin fundamento suficiente en derecho material, sino en base al argumento de omisión formal de antefirma en el título emitido para negociar el crédito.

Una segunda línea argumental del demandante inicial sería la que corresponde a la responsabilidad civil de los administradores de sociedades. Conviene sin embargo puntualizar que la acción que se está ejercitando en este proceso, como no podía ser de otra forma, es la acción cambiaria derivada del libramiento de unos pagarés. No estamos ante una acción de responsabilidad civil de administradores sociales que se insinúa por falta de depósito de cuentas (que lo sería posteriormente al incendio), o por falta de disolución formal de la sociedad, o por cualquier otro motivo que obviamente no se alegaba en la demanda inicial que se limitaba a presentar el título valor y a instar el pago de la cantidad indicada en el mismo, como su lógica consecuencia cambiaria. Admitir otra cosa generaría indefensión a la parte que se opuso al pago alegando lo único que puede alegarse frente a una acción cambiaria, y generaría también inadecuación de procedimiento con implicaciones de competencia funcional del Juzgado.

CUARTO.- No obstante la desestimación de la demanda cambiaria, no se hará especial imposición de las costas del proceso en su primera instancia dada la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre la materia objeto del litigio que menciona también la resolución recurrida, disparidad establecida incluso en resoluciones de distintas secciones de esta misma Audiencia.

Por lo mismo y por estimación del recurso, tampoco se hará imposición de las costas ocasionadas en él.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por Isabel contra la sentencia de 15 de diciembre de 2008 pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Estimamos la oposición cambiaria formulada por la apelante, no dando lugar a la ejecución solicitada por DIRECCION000 C.B. por las cantidades objeto de la reclamación inicial, debiendo alzarse las medidas aseguratorias que se hubieran adoptado, lo que se acuerda sin hacer expresa imposición de las costas de este proceso.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 221/2009 de 23 de Abril de 2010

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