Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 625/2018 de 30 de Enero de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 22/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100045

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1606

Núm. Roj: SAP M 1606/2019


Voces

Contrato verbal

Donación

Mitad indivisa

Usufructuario

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Cuota de participación

Herencia

Local comercial

Fallecimiento del cónyuge

Usufructo

Daños y perjuicios

Propietario legítimo

Práctica de la prueba

Acción de nulidad

A título gratuito

Nulidad del contrato

Escrito de interposición

Audiencia previa

Medios de prueba

Pruebas aportadas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Copropiedad

Condominio

Pago de rentas

Arrendatario

Acción prescrita

Indemnización de daños y perjuicios

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0081010
Recurso de Apelación 625/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 447/2017
APELANTE: D./Dña. Cirilo y D./Dña. Consuelo
PROCURADOR D./Dña. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
APELADO: D./Dña. Delia
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a treinta de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
447/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de Dña. Consuelo y D. Cirilo
apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. VICTOR ENRIQUE MARDOMINGO HERRERO
contra Dña. Delia apelada - demandada, representada por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 22/06/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y lo anterior sin expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Sólo se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en aquello que no se oponga a los de la presente, debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.


PRIMERO.- En las presentes actuaciones, Dª Consuelo y D. Cirilo , formularon demanda frente a su respectiva hija y hermana Dª Delia , solicitando se ordene a ésta a cumplir el contrato verbal concertado entre ellos y se ordene efectuar el cambio de la titularidad de las cuotas de participación que todos ellos ostentaban sobre un local comercial y sobre una vivienda, como consecuencia de la transmisión operada a raíz del fallecimiento del esposo y padre de todos ellos. Materializaron dicha modificación mediante el otorgamiento de las escrituras de extinción del proindiviso y adjudicación del local y de la de compraventa de la vivienda, otorgadas ambas el 12 de mayo de 2.004; de manera que solicitan se cumpla el contrato verbal concertado entre ellos tres y se devuelva la mitad indivisa de ambos inmuebles y usufructo vitalicia a Dª Consuelo y el 25% de la otra mitad indivisa a D. Cirilo , haciéndose cargo de todos los gastos de dicho cambio la ahora demandada, quedando para ejecución de sentencia la valoración de daños y perjuicios que la actitud de la demandada les haya podido ocasionar.

Sustentan dichas pretensiones resumidamente, en que adjudicada la herencia del padre y esposo de los demandantes en la forma legalmente establecida y habiendo avalado la madre las operaciones propias del negocio familiar que regentaba el hermano, dada la relación de confianza y familiaridad existente entre ellos, la demandada propuso y los demandantes aceptaron poner las propiedades a su nombre, con el acuerdo verbal de que solventados los problemas, se volverían a poner los inmuebles a nombre de sus propietarios legítimos, mediante una donación y, a pesar de haberse pagado previamente la deuda avalada, se otorgó la escritura, en la que se hizo costar un precio muy inferior al real, sin entregar la cantidad designada, firmándolo la madre dada la relación de confianza existente y ante el pacto verbal asumido por la demandada, de devolverles la propiedad, a lo que se ha negado, a pesar de haber sido requerida reiteradamente en tal sentido y haber sufragado la madre los gastos derivados de dicha operación, mediante un préstamo que por importe de 15.00 € le hizo su hermana y cuñado. Señalan también que el local ha estado arrendado a nombre de la hija y aunque la madre ha cobrado las rentas, ha sido ella quien se ha hecho cargo de las obras, gastos de comunidad y fiscales, sin que se haya avenido la demandada a cumplir con posterioridad el acuerdo verbal citado.

La demandada se opuso a dichas pretensiones. Alegó defecto legal en el modo de proponer la demanda y sostuvo que, al margen de las relaciones familiares y confianza alegadas de contrato, los demandantes le propusieron las transmisiones y se formalizaron las escrituras correspondientes, aceptando las indicaciones y asesoramientos que se les hicieron. Niega existiera el acuerdo verbal y simulación en el que sustentan sus pretensiones los demandantes y respecto de precio, admitiendo no haber cumplido exactamente el pago del precio pactado, como se indica en la escritura, sostiene, conforme a lo pactado entre ellas, la madre viene percibiendo en concepto de precio, el importe de todas las mensualidades de la renta del local, del que ya no es ni propietaria ni usufructuaria y solo sigue siendo usufructuaria de la vivienda. Admite también no haber abonado cantidad alguna del préstamo efectuado a su madre por importe de 15.000 €, respecto del cual reconoce a su madre, el eventual derecho a reclamarlo y sostiene la incompatibilidad de reclamar simultáneamente la nulidad por simulación de las dos escrituras y a la vez, el cumplimiento del pacto verbal.

Niega que el requerimiento efectuado para otorgar una donación pueda producir el efecto pretendido por los demandantes y, efectuando una cuantificación unilateral de las cuentas de los pagos efectuados en concepto de precio y de gastos referidos a los inmuebles, de lo que concluye estar pendiente de pago del precio 38.095,37 €.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Tras poner de manifiesto los hechos en los que las partes estaban de acuerdo y los que consideró controvertidos, concluyó a la vista de la prueba practicada que no existe correlación entre lo declarado en las escrituras y las actuaciones de la codemandante Dª Consuelo y la demandada Dª Delia y, dado que no se ejercita la acción de nulidad por simulación, sino que se pide el cumplimiento de un contrato verbal, y siendo compatible la actitud de las partes con la idea de que la propiedad iba a ser retornada, al entender que no está claro que la voluntad fuera a ser instrumentalizada mediante una donación y no mediante otro tipo de contrato, como la compraventa y tomando en consideración también, que la deuda que originó el otorgamiento de las escritura s ya estaba cancelada antes de su firma y el largo período de tiempo transcurrido, entre la firma de las escrituras y las primeras reclamaciones por escrito, de la manifestación que admite haber realzado la demandad de que 'te lo devolveré' no cabe deducir o ello implica la voluntad de transmitir la propiedad necesariamente a título gratuito, por lo que en definitiva considera que no se ha acreditado la existencia del contrato verbal en que sustenta su pretensión la parte demandante y desestima la demanda, ya que no se ha pedido la nulidad de los contratos por simulación, lo que impide analizar la cuestión.

Frente a dicha resolución interpusieron recurso de apelación los demandantes. Analiza en primer lugar, los hechos que en la sentencia se consideran controvertidos y no controvertidos y considera, de la valoración que de ellos hace, una serie de hechos probados en apoyo de su pretensión. Analiza y valora también las diferentes pruebas testificales practicadas, de todo lo cual concluye que se ha acreditado la existencia del pacto verbal, por lo que sostiene que la desestimación de la demanda se sustenta en algo que ni se ha pedido por su parte, ni dicha decisión tiene sentido fáctico o jurídico.

La demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación, discrepando de las apreciaciones y valoraciones que se formulan por la parte contraria en el escrito de recurso.



SEGUNDO.- Delimitadas en los términos precedentes las pretensiones de la partes y examinado lo actuado en primera instancia, no compartimos la decisión adoptada en la sentencia apelada, de desestimar la demanda, por lo anticipamos que el recurso debe ser estimado.

A lo largo del extenso y poco ordenado escrito de interposición del recurso, el principal reproche que se forma frente a la sentencia de primera instancia, es el de incurrir en incongruencia por haber resuelto sobre la base de lo que no se ha pedido, lo que en parte es cierto, pues si bien la conclusión final se obtiene por entender que no se ha acreditado la existencia del pacto verbal, decisión que, al margen de que pueda ser o no compartida, impide pueda tacharse a la sentencia de incongruente, si incurre al adoptarla en ciertas contradicciones, que ponen de manifiesto su incoherencia con la argumentación que se expone previamente y con lo acordado en el acto de la Audiencia previa, al resolver la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Si como se indicó por el Magistrado de primera instancia en dicho acto, son las partes las que dentro de su poder de disposición determinan la acción que se ejercita y lo que es objeto del procedimiento, en dicho acto quedó claro que la discrepancia que aquí se planteaba era la existencia del pacto verbal y, en su caso, el contenido y alcance del mismo, pero ninguna de las partes pretendía se declarase la nulidad de tales escrituras; es más, aunque en la demanda son continuas las referencias a la intención de simulación al otorgar las transmisiones, ambas partes admiten su validez y tales referencias lo eran, bien, para poner de manifiesto que esa fue la forma jurídica que se les aconsejó realizar, o bien como medio de prueba del que deducir la realidad del pacto verbal o compromiso asumido por la demandada, para devolver la titularidad o los derechos que sobre los bienes adquiridos de un causante común correspondía, a quienes lo habían adquirido por esa transmisión hereditaria.

Ante dicho posicionamiento procesal de las dos partes, admitiendo y dando por válidas las transmisiones operadas en las dos escritura de otorgadas el 12 de mayo de 2.012, la existencia del acuerdo verbal, deberá determinarse a la luz de las pruebas aportadas al respecto y, no en función de la concreta acción aquí ejercitada y, examinadas las aportadas en primera instancia entendemos que sí ha quedado acreditado el mismo y con el alcance o contenido que sostiene la parte demandante.



TERCERO.- Partiendo de la situación anómala y poco habitual que como señala la sentencia de primera instancia, se plantea en el procedimiento, la hora de hacer efectiva el derecho a la tutela judicial efectiva aquí interesadas y determinar los derechos y obligaciones que para cada una de las partes se derivan de la misma debemos poner de manifiesto, en primer lugar la relación familiar existente entre las partes y, a pesar de lo sostenido por la demandada, la relación de confianza y proximidad existente entre ella y su madre en el momento en que se otorgaron las dos escrituras en el año 2.004, así como también el carácter de legas en derecho, que ambas tenían al otorgar las escrituras.

En cuanto a la existencia del pacto, en realidad la propia demandada tampoco niega categóricamente su existencia y de sus manifestaciones poco precisas y comportamiento adoptado por ella, se deduce la realidad del pacto, en cuanto reconoció que la finalización del condominio y la transmisión vinieron motivadas por la existencia de problemas económicos, admite haber llegado a un pacto verbal, pero sólo respecto de la forma de pagar el precio de la transmisión, mediante el cobro de la renta por parte de su madre, sin abonar nada al hermano y no obstante lo cual, sostiene que los gastos de los inmuebles se abonaban con el importe de las mismas rentas. Por otro lado, admite haberse sufragad los gastos derivados del otorgamiento de la escritura con un préstamo solicitado a unos familiares, que sabe haber sido pagado pero sin que ella abonara cantidad alguna del mismo. Por otro lado, los testimonios de los familiares que declararon en el acto del juicio, conocedores personalmente de la situación y que además presenciaron personalmente actuaciones y comportamientos directamente relacionados con el pacto, fueron suficientemente claras y contundentes, al afirmar su existencia y contenido coincidente con la versión de la parte demandante, que merecen a este tribunal plena credibilidad para ser tomadas en consideración.

La forma en que la demandada admite haberse fijado el precio en relación al pago de la renta, cuando dicho rendimiento ya le pertenecía a la codemandante como usufructuaria y la forma en que se relacionaron ambas litigantes con las arrendatarios, vienen igualmente a ratificar a realidad del pacto y del alcance del mismo.

Dicha conclusión, de considerar acreditado el pacto verbal y la obligación mediante él asumida de devolver los inmuebles a los anteriores titulares, no queda desvirtuada por el hecho de que se hiciera referencia en el momento de asumirlo que debería efectuarse mediante una donación, ni porque en el requerimiento extrajudicial se solicitara, se cumpliera esa obligación mediante una donación, por cuanto la pretensión aquí ejercitada no impide pueda cumplirse esa obligación en la forma que considere idónea la demandada, siempre que con la empleada se de efectivo cumplimiento a la obligación de retornar la titularidad de los inmuebles y derechos atribuidos sobre ellos a los demandantes, en la forma que se adquirieron al adjudicarse la herencia del causante común. El transcurso de un período prolongado de tiempo, mientras no esté prescrita la acción, no es óbice tampoco para desestimar la demanda, cuando además ha quedado acreditado que Dª Consuelo en reiteradas ocasiones, ha solicitado el cumplimiento del compromiso asumido en el pacto verbal y tales reclamaciones que han sido presenciadas por terceras personas, tal como manifestaron los testigos en el acto del juicio.



CUARTO.- Lo indicado, conlleva la estimación de la petición primera de la parte demandante, en el sentido de que acreditada la existencia y validez del pacto verbal, procede ordenar el cumplimiento del mismo y en consecuencia la demandada Dª Delia , viene obligada a efectuar el cambio de nombre de las cuotas de participación que los demandantes ostentaban antes del otorgamiento de las escrituras de extinción de proindiviso y adjudicación de finca y la de compraventa, en la forma jurídica que considere la demandada, siempre que con ella se satisfaga el derecho de los demandantes, debiendo soportar la demandada los gastos de dicho cambio de titularidad.

Ahora bien, los demandantes solicitaban también, la indemnización de daños y perjuicios solicitando se cuantificaran los mismos en la fase de ejecución de sentencia. Dicha pretensión debe desestimarse al no haber quedado acreditados en esta fase declarativa, cuáles han sido tales perjuicios y su importe, que es el momento procesal adecuado para ello, sin que pueda diferirse esa acreditación y cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, máxime cuando no se ha suministrado prueba suficiente para fijar las bases para poderlos determinar en ejecución, único supuesto que en el artículo 219 de la LEC , permite con carácter excepcional diferir la determinación de la cantidad que con carácter genérico se haya establecido en el Fallo de la sentencia a que ascienda la condena o .

En consecuencia, la estimación que se hace de la demanda es parcial, por lo que las costas causadas en primera instancia deberán ser soportadas por cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad, tal como establece el art. 394.1 LEC .

Respecto de las causadas en esta segunda instancia no procede efectuar pronunciamiento de condena al haberse estimado en parte el recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede devolver a la apelante el depósito constituido para apelar.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSO de apelación, interpuesto por la representación procesal de DOÑA Consuelo y de DON Cirilo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº 60 de los de Madrid de fecha 22 de junio de 2018 en autos de procedimiento ordinario nº 447/2017, la cual SE REVOCA EN PARTE y en su consecuencia, SE ESTIMA EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Consuelo Y DE DON Cirilo CONTRA DOÑA Delia Y SE CONDENA A ESTA ÚLTIMA A CUMPLIR EL CONTRATO VERBAL CONCERTADO ENTRE ELLOS, DEBIENDO PARA ELLO EFECTUAR, EN CUALQUIER FORMA JURÍDICA VALIDA Y EFICAZ, EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LAS CUOTAS DE PARTICIPACIÓN QUE AMBOS DEMANDANTES OSTENTABAN ANTES DE LA ESCRITURA DE PROINDIVISO Y ADJUDICACIÓN DE FINCA DEL LOCAL COMERCIAL SITO EN PLANTA BAJA, DE LA CASA Nº 74 DE LA AVDA. DEL MANZANARES - MADRID - Y DE LA ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE LA VIVIENDA SITA EN MADRID, C/ DIRECCION000 Nº NUM000 NUM001 . OTORGADAS EL DÍA 12 DE MAYO DE 2.004, DEVOLVIENDO COMO CONSECUENCIA DE ELLO LA MITAD INDIVISA DE AMBOS INMUEBLES Y EL USUFRUCTO VITALICIA A Dª Consuelo Y EL 25% DE LA OTRA MITAD INDIVISA DE AMBOS INMUEBLES A DON Cirilo , DEBIENDO SOPORTAR LOS GASTOS DE DICHAS OPERACIONES LA DEMANDADA.

SE DESESTIMAN LOS DEMÁS PEDIMENTOS FORMULADOS CONTRA LA DEMANDADA.

NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con devolución del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 22/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 625/2018 de 30 de Enero de 2019

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