Sentencia CIVIL Nº 22/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 412/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 22/2018

Núm. Cendoj: 28079370252018100020

Núm. Ecli: ES:APM:2018:888

Núm. Roj: SAP M 888/2018


Voces

Propiedad horizontal

Copropietario

Título constitutivo

Cuota de participación

Comunidad de propietarios

Elementos comunes

Junta de propietarios

Declaración de voluntad

Normas de Régimen interior

Elementos privativos

Negocio jurídico

Copropiedad

Condominio

Estatutos de la comunidad de propietarios

Acto jurídico

Comuneros

Caducidad

Abstención

Daños y perjuicios

Derecho de propiedad

Reparación del edificio

Abuso de derecho

Título constitutivo de la comunidad de propietarios

Fraude de ley

Capacidad de obrar

Mayoría del total de los propietarios

Libro de actas

Plazo de caducidad

Reclamación extrajudicial

Audiencia previa

Legalización

Deuda vencida

Titularidad dominical

Derrama

Burofax

Fachadas

Derechos reales

Piscina

Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0292177
Recurso de Apelación 412/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 67/2016
APELANTE: Dña. Melisa , Dña. Zulima y D. Carlos Francisco
PROCURADOR D. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS
APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPEJO RESIDENCIAL PARQUE000 ,
MADRID (28042) C/ DIRECCION000 Nº NUM000
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
SENTENCIA Nº 22 / 2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
declarativo, sustanciado por razón de la materia por los trámites del juicio ordinario, procedente del Juzgado de
Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid, en el que fue registrado bajo el número 67/2016
(Rollo de Sala número 412/2017), que versa sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios de
propiedad horizontal, y en el que son parte: como APELANTES y DEMANDANTES, DOÑA Melisa , DOÑA
Zulima y DON Carlos Francisco , defendidos por el letrado don José Luis Díaz Domínguez y representados,
ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por el procurador don Pedro Ramón Ramírez
Castellanos; y como APELADA y DEMANDADO, la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO

RESIDENCIAL PARQUE000 , DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID», defendida por
el letrado don Fernando Prieto González y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de
alzada, por la procuradora doña Beatriz González Rivero. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL
LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el
parecer y la decisión de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de Madrid dictó, en fecha trece de enero de dos mil diecisiete, en el proceso declarativo de juicio ordinario número 67/2016, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA formulada por el Procurador Sra. González Rivero, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Ramírez Castellanos, en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CCPP DE LA CALLE RESIDENCIAL PARQUE000 SITO EN LA DIRECCION000 N NUM000 DE MADRID, de la demanda que se le formula de contrario.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D Melisa , D Zulima Y D Carlos Francisco al abono, conjunto y solidario, de las costas de este procedimiento ...».



SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, doña Melisa , doña Zulima y don Carlos Francisco , interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación y revocando la sentencia de instancia, se estime la demanda de autos en sus propios términos, con revocación de las costas a los demandantes.



TERCERO.- La representación procesal de la demandada, «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL PARQUE000 , DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación se confirme en todos sus extremos la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se dispuso, por su Presidente, señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día once de enero de dos mil dieciocho, en que tuvieron lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del proceso al que la presente alzada se contrae -conveniente y adecuadamente concretado, integrado y sistematizado- viene constituido por las pretensiones, subjetivamente acumuladas, formuladas por doña Melisa , doña Zulima y don Carlos Francisco frente a la «COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO RESIDENCIAL PARQUE000 , DE LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE MADRID», que persiguen, en definitiva, la declaración judicial de nulidad de los siguientes acuerdos comunitarios, adoptados por la Junta de Propietarios de la reseñada Comunidad celebrada el día el 5 de noviembre de 2015: 1.- El acuerdo adoptado en relación con el punto 5.º del orden del día, referido a la 'revisión del acuerdo adoptado en la Junta General de 20 de marzo de 2014 para dotar a los propietarios la capacidad de votar posibles acuerdos y gastos judiciales. Acciones a seguir y acuerdos a adoptar'.

2.- El acuerdo adoptado en relación con el punto 6.º del orden del día referido a las 'filtraciones por jardineras. Acciones a seguir y acuerdos a adoptar'.

3.- El acuerdo adoptado en relación con el punto 7.º del orden del día referido a 'estudio y aprobación, si procede, de la instalación de clorador salino para la piscina'.

4.- Los acuerdos adoptados en el capítulo de 'Ruegos y Propuestas'.



SEGUNDO.- La adecuada resolución de la cuestión sometida a la valoración y decisión de la Sala exige realizar, con carácter previo, una serie de consideraciones de orden técnico-jurídico: 1.º.- Que la normativa reguladora de la Propiedad Horizontal se encuentra jerárquicamente integrada, en primer término, por el TÍTULO CONSTITUTIVO, en segundo término por los ESTATUTOS y, en último lugar, por el denominado REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR; encontrándose, las normas de rango inferior supeditadas o subordinadas a las de rango superior.

Al TÍTULO CONSTITUTIVO y a los ESTATUTOS -que pueden ir englobados en el Título Constitutivo o formar cuerpo independiente- se refiere el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , y al REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR se refiere el artículo 6 de la misma Ley .

El TÍTULO CONSTITUTIVO, en sentido material, es el negocio jurídico que hace surgir a la vida del derecho esta especial forma de copropiedad, dando lugar a la creación, en un edificio, de diversos pisos o locales, suficientemente delimitados y susceptibles de aprovechamiento independiente -por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública- (elementos privativos), que llevan inherente una copropiedad o cotitularidad, inseparable de la individualizada, sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, incluyendo todos los elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles (elementos comunes); y, en sentido formal, es el documento que contiene aquel negocio -escritura de división horizontal-. El TÍTULO CONSTITUTIVO ha de contener necesariamente los supuestos de hecho que sirven de base para la determinación del régimen jurídico de la Propiedad Horizontal, individualizando descriptivamente el inmueble en su conjunto, sus pisos, locales y cuotas de participación. Esto es, determina los presupuestos principales para conocer los detalles del inmueble y las normas de funcionamiento, de modo que concreta el espacio jurídico para el funcionamiento de la Comunidad de Propietarios.

Los ESTATUTOS constituyen el contenido jurídico del conjunto de reglas establecidas con la finalidad de completar y desarrollar las materias relativas a la constitución de la Comunidad y al ejercicio de los derechos de los copropietarios ajustándolos a las exigencias y necesidades que pudieran presentarse. Su contenido ha de venir referido a las reglas de constitución de la Comunidad de Propietarios; a las normas para el ejercicio de los derechos de los copropietarios, en cuanto a elementos comunes y elementos privativos; a las disposiciones, no prohibidas por la Ley, en orden al uso y destino del edificio; a las reglas relativas al uso y destino de los diferentes pisos y locales, siempre que se respete el legítimo derecho de propiedad individualizado de cada piso o local; a las normas relativas al uso de las instalaciones y servicios; a las disposiciones por las que se han de regular los órganos de gobierno y administración de la Comunidad de Propietarios; las normas reguladoras de los gastos; o las disposiciones relativas a seguros, conservación y reparación del edificio y sus instalaciones.

El REGLAMENTO o NORMAS DE RÉGIMEN INTERIOR se refiere, como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008 , a cuestiones de mero funcionamiento de los servicios y elementos comunes; constituyendo el conjunto de normas que regulan los detalles de convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, dentro de los límites establecidos por la Ley, el Título Constitutivo y los Estatutos. Estas normas tienen un doble límite normativo, consecuencia del principio de jerarquía normativa y del carácter imperativo de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que no podrán regular materias reservadas por Ley a los Estatutos, ni contradecir lo establecido por la legislación aplicable, especialmente la Ley de Propiedad Horizontal, ni en los Estatutos.

2.º.- Que la Junta de Propietarios constituye, como se desprende del artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal , el primero y principal órgano de gobierno de la comunidad en tal régimen especial de propiedad.

Como órgano de gobierno colectivo -integrado por todos los copropietarios o comuneros- su voluntad se plasma a través de los acuerdos que adoptan sus integrantes, respecto de los asuntos sometidos a su consideración o deliberación.

3.º.- Que para que la Junta de Propietarios pueda constituirse válidamente -y por ende, pueda adoptar acuerdos- resulta preciso, como previene el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación.

Ahora bien, no concurriendo dicho cuórum habrá de procederse a una segunda convocatoria de la Junta que quedará válidamente constituida sin sujeción a cuórum alguno.

4.º.- Que los acuerdos de la Junta suponen, en definitiva, la expresión de la voluntad de la colectividad respecto del asunto o tema sometido a su consideración y deliberación, constituyendo una declaración de voluntad imputable subjetivamente al colectivo de propietarios determinado por el contenido de la propuesta.

Son actos jurídicos colectivos, en la medida en que se constituyen por la suma de un conjunto de voluntades individuales que se expresan a través de los votos; pero no implican un acto plurilateral, por lo que su eficacia o ineficacia son indivisibles, no siendo posible una impugnación, una invalidez o una obligatoriedad subjetivamente parcial.

5.º.- Que un acuerdo comunitario únicamente se adopta si votan a favor de la propuesta el número de votos requeridos en la ley, concretamente, en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal . De tal modo, que de no obtenerse el QUORUM legalmente requerido -la proporción de votos favorables exigidos por la Ley- no podrá considerarse adoptado acuerdo alguno, es decir, NO HABRÁ ACUERDO.

En este sentido, y conforme a lo prevenido por el artículo 17.6 de la Ley de Propiedad Horizontal , para que pueda entenderse adoptado un acuerdo comunitario que implique 'aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad' -y siempre que no se trate de los especial y expresamente contemplados en los apartados 1 a 5 del reseñado precepto- se requerirá el voto favorable de la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación (100 %).

Por su parte, para que pueda entenderse adoptado cualquier otro acuerdo -para que haya acuerdo- es preciso que voten a favor la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. No obstante, en el supuesto de que se tratase de una segunda convocatoria, el acuerdo se entenderá adoptado si obtiene el voto favorable de la mayoría de propietarios asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de participación de los presentes.

6.º.- Que para que el acuerdo sea fiel reflejo de la voluntad de la colectividad es preciso, no sólo que resulte adoptado por el voto favorable de las mayorías legal o reglamentariamente exigibles, sino que para su adopción todos los integrantes de la colectividad hayan tenido previo conocimiento del momento y del lugar en el que iba a tener lugar la reunión de la colectividad y del asunto que se iba a someterse a su decisión. Y así se infiere de lo establecido por el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal , al exigir que en la convocatoria se haga '...indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará...'.

El conocimiento del contenido de los asuntos a tratar por la Junta resulta también relevante para que los propietarios puedan decidir asistir o no a la Junta, lo que a su vez puede resultar determinante para el propio resultado de la votación decisoria del acuerdo, si los ausentes de la Junta, de haber conocido el asunto a tratar, hubieran acudido a ella votando en contra de su adopción.

7.º.- Que el capítulo o punto del orden del día referido a 'Ruegos y Preguntas' se encuentra limitado, exclusivamente, a la exposición por los propietarios de peticiones (ruegos) y preguntas a los comuneros y a los órganos de gobierno de la Comunidad, y, por tanto, no puede incluir tema o materia algunos para su debate y votación por la Junta. No debiendo olvidarse, en este punto, que como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos en relación con asuntos o materias que no figuren, en el correspondiente 'orden del día', como sometidos a la consideración o deliberación de la Junta.

8.º.- Que el voto -de cada uno de los copropietarios integrantes de la Junta- constituye una declaración de voluntad recepticia productora de efectos jurídicos, tendente a conseguir que sea adoptado o no un determinado acuerdo.

Como acto jurídico, son de aplicación las normas que regulan los requisitos de validez y eficacia de los negocios jurídicos, las normas relativas a la capacidad de obrar, los requisitos de validez de las declaraciones de voluntad, el régimen de nulidad y anulabilidad de los negocios jurídicos por defectos de consentimiento, las prohibiciones de actuar en contra de una norma imperativa y el régimen de los defectos de legitimación para actuar con eficacia en la esfera jurídica de otro.

No obstante, si un voto es declarado inválido o ineficaz, la influencia de esta declaración en el acuerdo dependerá de que sea o no necesario para la obtención del cuórum necesario para su aprobación ya que si la adopción del acuerdo hubiera tenido lugar sin el voto que se impugna, dicha ineficacia no afectará en nada al acuerdo adoptado, en caso contrario, si el voto fue decisivo para la formación del acuerdo su nulidad determinará la posible impugnación del acuerdo.

9.º.- Que la voluntad comunitaria únicamente puede ser expresada por la Junta de Propietarios, y sólo puede ser suplida por una decisión judicial en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del artículo 17.7 de la Ley de Propiedad Horizontal .

10.º.- Que no cabe confundir 'ACUERDO COMUNITARIO' con 'ACTA DE LA JUNTA'. El acuerdo es la expresión de la voluntad de la Junta como órgano de gobierno colegiado de la Comunidad de Propietarios; y el acta es una mera relación escrita de lo sucedido, tratado o acordado en la Junta, constituyendo el soporte documental en el que se deja constancia de los acuerdos adoptados por el órgano colegiado de gobierno de la Comunidad.

El reflejo de los acuerdos en el oportuno acta, conforme a lo prevenido por el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal no tiene carácter AD SOLEMNITATEM, sino naturaleza claramente formal, instrumental o probatoria.

De este modo, el hecho de que el acuerdo en sí no aparezca reflejado en el correspondiente libro de actas, o el hecho de quién hubiere levantado materialmente el acta, carecen de toda trascendencia a los efectos de impugnación de los acuerdos comunitarios, pues lo relevante es la propia existencia del acuerdo -entendido, según se ha dejado expuesto, como declaración de voluntad emitida por la colectividad reunida en Junta-, que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admitidos en Derecho.

11.º.- Que los acuerdos adoptados por la comunidad pueden ser perfectamente modificados, completados o dejados sin efecto por cualquier otro acuerdo posterior, siempre que éste se adopte por la mayoría legalmente prevenida en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , atendiendo a la naturaleza y contenido del acuerdo en cuestión.

12.º.- Que los acuerdos efectivamente adoptados por la Junta de Propietarios -esto es, las específicas declaraciones de voluntad emitidas por el órgano colegiado, decidiendo sobre los asuntos o temas sometidos a su consideración y deliberación, conforme al correspondiente orden del día-, son susceptibles de ser impugnados, ante los tribunales, en los casos siguientes: A.- Por concurrir alguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal . Esto es: a.- Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios.

b.- Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c.- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Conforme a la Ley de Propiedad Horizontal, en estos supuestos los acuerdos son meramente anulables, en la medida en que su impugnación se encuentra sometida a un plazo de caducidad cuyo transcurso, sin que haya tenido lugar la oportuna impugnación, convalida el vicio o defecto del que el acuerdo en cuestión pudiere adolecer.

B.- Por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva -distinta de la Ley de Propiedad Horizontal- que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención; o por ser contrarios a la moral o el orden público; o por implicar un fraude de ley.

En tales casos, los acuerdos han de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al artículo 6.3 del Código Civil , y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo; lo que, evidentemente, implica que su impugnación no está sometida a ningún plazo de ejercicio.

13.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal la impugnación de los acuerdos anulables ha de ser ejercitada dentro de los siguientes plazos de caducidad: a.- UN AÑO, cuando se trate de impugnar acuerdos que contravengan la Ley de Propiedad Horizontal o los Estatutos de la Comunidad.

b.- TRES MESES, cuando se trate de impugnar el resto de los acuerdos anulables.

El cómputo de dichos plazos de caducidad comienza, para los propietarios que hubieren concurrido a la reunión de la Junta, desde la fecha en que se adoptó el acuerdo, y para los ausentes, a partir de la comunicación del acuerdo en cuestión, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Al tratarse de plazos de caducidad, no cabe su interrupción por reclamaciones extrajudiciales; puede ser declarada de oficio por el tribunal, sin necesidad de alegación de parte; y transcurrido el plazo para el ejercicio de la acción, el acuerdo quede plenamente convalidado, vinculando a todos los propietarios.

14.º.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , la legitimación para impugnar judicialmente los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios corresponde: 1.- A los propietarios asistentes a la Junta que hubiesen salvado su voto en ella. Conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 - reiterada en Sentencia de 24 de mayo de 2013 - ('... Se declara como doctrina jurisprudencial la siguiente: la expresión 'hubieren salvado su voto', del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , debe interpretase en el sentido de que no obliga al comunero que hubiera votado en contra del acuerdo, sino únicamente al que se abstiene ...'), esta legitimación corresponde a aquellos propietarios que hubieren votado en contra del acuerdo y a aquellos que, habiéndose abstenido, hubiesen manifestado carecer de información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance del acuerdo sometido a la deliberación de la Junta, por lo que deciden no comprometer su voto -favorable o en contra- a la espera de obtener aquella información y decidir en su vista.

Efectivamente, como precisa la reseñada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 , «... Salvar el voto y votar en contra no suponen por tanto lo mismo. El hecho de votar en contra significa que, sin más expresión de voluntad que la del propio voto disidente, el propietario tiene legitimación para impugnar los acuerdos en la forma que previene la Ley de Propiedad Horizontal [...].

La necesidad de salvar el voto únicamente tiene sentido en aquellos casos en los que los propietarios asisten a la Junta sin una información o conocimiento suficiente sobre el contenido y alcance de los acuerdos que se van a deliberar, y deciden no comprometer su voto, favorable o en contra, sino abstenerse de la votación a la espera de obtenerla y decidir en su vista. A ellos únicamente habrá de exigírseles dicho requisito de salvar el voto, pues en otro caso sí que se desconocería su postura ante dicho acuerdo. Con ello se evitaría, además, que el silencio o la abstención puedan ser interpretados como asentimiento al posicionamiento de la voluntad mayoritaria que se expresa en uno o en otro sentido ...».

2.- A los propietarios ausentes por cualquier causa.

3.- A los propietarios a los que indebidamente se les hubiese privado de su derecho a voto.



TERCERO.- Determinado el ámbito normativo que ha de guiar la resolución del litigio sometido al enjuiciamiento de la Sala, han de concretarse los antecedentes fácticos que van a tener incidencia en la decisión de la cuestión controvertida, y que se desprenden, sustancialmente, de la correspondiente copia del ACTA obrante a los folios 56 a 63, completada con la diligencia de subsanación de la misma, cuya copia obra al folio 120 -documentos cuya autenticidad no ha sido cuestionada en modo alguno, como evidencia el visionado del soporte audiovisual del acto de la audiencia previa, y, por tanto, ha de reconocérseles, en todo caso, la fuerza probatoria que establece el artículo 326, en relación con el 319, de dicha Ley Procesal - y del testimonio ofrecido en el acto del juicio por el testigo don Segundo , según se aprecia con el visionado del soporte audiovisual de dicho acto procesal: 1.º.- Que la Junta a la que la litis se contrae quedó válidamente constituida en segunda convocatoria, con la concurrencia de 60 copropietarios que representaban el 43,76 % de las cuotas de participación.

2.º.- Que a la Junta en cuestión concurrió la propiedad de las viviendas NUM001 , del portal DIRECCION001 y NUM002 , del portal DIRECCION002 , a través de la esposas integrantes de las sociedades conyugales que ostentan la titularidad dominical de las mismas, doña Elisabeth y doña Matilde , respectivamente.

3.º.- Que en relación con el punto 5.º del orden del día, se adoptó -con el voto favorable de 44 copropietarios que representaban el 31,506 % de las cuotas de participación, con el voto en contra de 9 copropietarios, entre los que se encontraban los demandantes, que representaban el 7,78 % de las cuotas de participación y con la abstención de los 7 copropietarios restantes- el siguiente ACUERDO: '... Antes de que el Presidente apruebe aprueba y designe abogados y procuradores si fuera necesario ejercitar acciones judiciales de cualquier índole, se convoque una Junta General para aprobar presupuesto, designar abogados y procuradores, al igual concretar derrama extraordinaria para cubrir el coste estimado y con posterioridad el coste total de la acción que corresponda ...'.

ACUERDO que, en definitiva, venía a completar el adoptado previamente en Junta de 20 de marzo de 2014, en relación con el punto 1 del correspondiente orden del día, que era del siguiente tenor: '... Cuando se realicen trabajos u obras en los elementos comunes no aprobados en Junta General, se reclamará al propietario que las haya llevado a cabo de forma extrajudicial, mediante mail, burofax, a fin de que reponga los elementos comunes modificados o en que se hayan efectuado obras a su estado original, reparando los daños ocasionados, y en caso de falta de acuerdo se proceda judicialmente, mediante el ejercicio de las acciones que correspondan ...' 3.º.- Que, en relación con el punto 6.º del orden del día se adoptó -con el voto favorable de 49 copropietarios que representaban el 34,97100 % de las cuotas de participación, con el voto en contra de 4 copropietarios, entre los que se encontraban los demandantes, que representaban el 3,8200 % de las cuotas de participación y con la abstención de los 7 copropietarios restantes- el siguiente ACUERDO: '... que cuando se confirme que el origen de los daños sea por una jardinera, que la comunidad abone los gastos de impermeabilización (tela asfáltica y similar) pero los gastos de la retirada de plantas, tierras, etc., sea a cargo del propietario ya que fueron estos mismos quienes plantaron dichas plantas ...'.

4.º.- Que, en relación con el punto 7.º del orden del día se adoptó -con el voto favorable de 52 copropietarios que representaban el 37,144 % de las cuotas de participación, con el voto en contra de 3 copropietarios, que representaban el 2,3370 % de las cuotas de participación, y entre los que NO se encontraba ninguno de los demandantes, y con la abstención de los copropietarios restantes- el siguiente ACUERDO: '... Aprobar la instalación de clorador salino para la piscina [ autorizando ] que la Junta de Gobierno y la Comisión de Obras estudie las distintas ofertas que se reciban y opten por instalar la opción más adecuada ...'.

5.º.- Que, en el apartado de 'Ruegos y Propuestas' se dio cuenta, por el Administrador de la Comunidad, de la recepción de escrito de la Junta Municipal comunicando la remisión al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Cinco de Madrid del expediente relativo al recurso interpuesto por el propietario de la vivienda NUM003 , del portal frente a la resolución del Ayuntamiento que le requería la legalización de las obras de cerramiento de carpintería metálica en el patio trasero modificando la fachada original del inmueble; proponiéndose la NO PERSONACIÓN de la Comunidad en dicho proceso.

6.º.- Que no sólo ninguno de los copropietarios cuyos votos fueron computados para la adopción de los acuerdos objeto de impugnación en el proceso se encontraba privado de su derecho de voto, por no estar al corriente en el pago de las deudas vencidas a la Comunidad; sino que, incluso, en el supuesto de haberse computado como válido el eventual voto de don Epifanio , el mismo resultaría totalmente irrelevante para la obtención de las mayorías legalmente requeridas para la válida adopción de los acuerdos objeto de impugnación, al no ser decisivo, en absoluto, para determinar el resultado de la votación.



CUARTO.- Aplicando a los antecedentes fácticos precedentemente enumerados las consideraciones jurídicas previamente destacadas, la total inviabilidad de las pretensiones objeto del proceso resulta incuestionable.

Efectivamente, los acuerdos comunitarios objeto de impugnación -como, en definitiva, razonadamente concluye la juzgadora de primer grado- no son susceptibles de ser incardinados en ninguno de los supuestos específicamente contemplados en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal por cuanto, en primer lugar, no puede afirmarse que los mismos infrinjan norma imperativa o prohibitiva alguna, resulten contrarios a la moral o el orden público o impliquen fraude de ley; y, en segundo lugar, porque los mismos no resultan contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; ni gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; ni suponen un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo; ni aparecen adoptados con abuso de derecho.

Debiendo tenerse presente, en este punto, en primer lugar, que para la adopción de los acuerdos en cuestión fueron computados únicamente los votos de los copropietarios concurrentes a la Junta que no se hallaban privados de su derecho a voto; y que los actores votaron afirmativamente la adopción del acuerdo relativo al punto 7.º del orden del día, careciendo, por tanto, de legitimación para su impugnación.

En segundo lugar, que la modificación introducida respecto del ACUERDO previamente adoptado en Junta de 20 de marzo de 2014 no altera su contenido esencial y su única finalidad es, en definitiva, avocar a la Junta facultades que podían entenderse conferidas al Presidente.

En tercer lugar, que, en ningún momento se desconoce la naturaleza de elementos comunes de uso privativo, estatutariamente atribuido a las terrazas y jardineras de las viviendas situadas en la planta baja de los portales NUM002 , NUM004 , NUM000 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , en planta NUM001 o NUM010 de los portales NUM002 , NUM004 , NUM011 , NUM012 , NUM008 y NUM009 , y en planta NUM012 o NUM010 de los portales NUM000 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ; por cuanto la propia naturaleza de elemento común de uso exclusivo que -al permitir al titular del elemento privativo la utilización de una cosa perteneciente a la comunidad, atribuyéndole un poder inmediato sobre dicha cosa- constituye, indiscutiblemente, un derecho real - subjetivamente real en cuanto aparece vinculado OB REM con la titularidad real del elemento privativo- que ha de integrarse entre los derechos reales de disfrute, obliga a precisar, en los supuestos de daños originados por los mismos, la naturaleza de la causa determinante de tales daños, a fin de atribuir su responsabilidad bien a la Comunidad de Propietarios -como titular del elemento común-, si el daño procede de defectos estructurales; bien al propietario de la vivienda en cuestión -como titular del uso exclusivo- si el daño deriva del uso o de una falta de realización -o deficiente realización- de las labores de mantenimiento y conservación que, por otra parte, tienen estatutariamente atribuidas. Distinción, ésta, que, en última instancia, encuentra su fundamento legal en lo establecido en el artículo 500 del Código Civil -dada la evidente analogía existente entre el uso exclusivo, como derecho real de disfrute y el usufructo-, ya que conforme a dicho precepto, corresponde al usufructuario -titular del derecho de uso y disfrute- la realización de las reparaciones ordinarias, esto es como el mismo precepto especifica, «las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación», y al propietario la realización de las reparaciones extraordinarias, es decir, aquéllas que no sean ordinarias, o lo que es lo mismo, aquéllas que exijan los desperfectos que no procedan del uso natural de las cosas, como son, en definitiva, las originadas por una deficiente impermeabilización.

Y, en último lugar, que en el apartado o capítulo de 'Ruegos y Propuestas' no se desprende la adopción de acuerdo alguno por parte del órgano colegiado. Ciertamente, de la lectura del contenido del acta correspondiente no se desprende la emisión de declaración de voluntad alguna de la Junta sobre asunto algunos sometido a su consideración o deliberación, sino -únicamente- una dación de cuenta por parte del administrador de un trámite derivado de un expediente administrativo en el que no intervenía como parte la Comunidad y la propuesta de continuar sin personarse en el nuevo trámite.



QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, con total desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con expresa condena del recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEXTO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para su interposición, al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Melisa , doña Zulima y don Carlos Francisco contra la SENTENCIA dictada, en fecha trece de enero de dos mil diecisiete, por el Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y siete de los de Madrid , en el proceso declarativo sustanciado por los trámites del juicio ordinario ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 67/2016 (Rollo de Sala número 412/2017), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.



SEGUNDO.- Condenar a los expresados apelantes, doña Melisa , doña Zulima y don Carlos Francisco , al pago de las costas originadas en esta alzada.



TERCERO.- Condenar, asimismo, a los mencionados recurrentes, doña Melisa , doña Zulima y don Carlos Francisco , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0412-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 22/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 412/2017 de 23 de Enero de 2018

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