Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2016

Última revisión
29/04/2016

Sentencia Civil Nº 22/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 475/2012 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 22/2016

Núm. Cendoj: 50297470022016100014

Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:501

Núm. Roj: SJM Z 501:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00022/2016

CONCURSO: CNA 475/ 2012-F

SECCIÓN SEXTA DE CALIFICACIÓN

SENTENCIA núm 22/2016

En Zaragoza, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 475/2012-F (concurso necesario), seguido a instancia de la administración concursal, representada por Don Aurelio contra la concursada EUROSANEAMIENTOS, SL, CIF B-50524941 y contra Felix , DNI NUM000 que, habiendo sido emplazados al verse afectados por la calificación del concurso para comparecer en esta sección sexta y, habiendo transcurrido el plazo otorgado para que se personaran sin que lo hayan verificado, en virtud de lo establecido en el artículo 170.3 de la Ley Concursal , han sido declarados en rebeldía procesal, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de la entidad mercantil EUROSANEAMIENTOS, SL, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Felix -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad mercantil EUROSANEAMIENTOS, SL, como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único Felix -.

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación, quienes no han formulado oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-No se solicitó celebración de vista ni se consideró necesaria dada la documental obrante en autos, con lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera ( artículo 164.2.1º LC ), en el retraso y obstaculización de la eficacia de embargos en perjuicio de los acreedores ( artículo 164.2.4ª), en la salida fraudulenta de bienes y derechos durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso ( artículo 164.2.5º LC ), en la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia ( artículo164.2.6º), en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ), en el incumplimiento de la obligación de colaborar con la administración concursal (artículo 165.2º) y en la no formulación ni depósito de las cuentas anuales (artículo 165.3º). Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal constató que, el ejercicio 2011, no está cerrado contablemente por lo que sus datos son provisionales y, en el ejercicio 2012, no se realizó ningún apunte contable -página 20 de su informe-. Asimismo apreció una serie de movimientos contables y bancarios que demuestran una descapitalización de la sociedad por una cantidad de 539.053,73 € y a la vez un enriquecimiento del socio único Felix , en tanto en cuanto no ha podido demostrar que correspondieran a operaciones de tráfico normal entre empresas ni se han devuelto lo cual ha supuesto un alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores y salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración de concurso ya que dicha cantidad hubiera supuesto una disminución en el importe de los créditos concursales que, a fecha de informe, ascendía a 1.940.450,19 €. También concurren las presunciones iuris tantum de dolo o culpa grave del artículo 165.1 ª, 2 ª y 3ª LC pues la concursada se encontraba en causa de disolución en el ejercicio 2010 considerando Felix inviable la continuidad de la sociedad ya en ese año, pues el ejercicio 2009 arrojó pérdidas de 2.368.040 € y, si bien inició un expediente de regulación de empleo (documento nº uno) y decidió acabar con la actividad productiva, mantuvo personal en las oficinas presentando el impuesto de sociedades en 2011 unas pérdidas de 451.613, 07 € (documento nº dos) no mejorando la cifra de negocio (100.766,51 €) y gasto de personal de 375.754, 56 € creando simultáneamente, en el año 2010, una empresa HISPANO BRASILEÑA DE PREFABRICADOS, SL (la deudora participaba en un 20% del capital) derivando cantidades de efectivo a dicha sociedad que incluyó transferencias de dinero sin que estas se correspondieran con operaciones normales del tráfico de empresa durante los ejercicios 2010-2011 lo que significó un agravamiento de la situación de insolvencia (destinó grandes cantidades de dinero de EUROSANEAMIENTOS, SL a la mercantil HISPANO BRASILEÑA DE PREFABRICADOS, SL figurando un saldo a favor de la concursada a finales de 2011 de 456.053,73 € (documento nº tres) lucrándose personalmente Felix mediante dos reintegros, uno en efectivo de 30.000 e y otro mediante transferencia por importe de 53.000 € en fecha 13 de enero de 2012 (documento nº cuatro). Ha existido una total ausencia de colaboración por parte de Felix , especialmente en lo relativo a facilitar la documentación de las operaciones realizadas, confeccionando la administración concursal sus informes con la información a la que unilateralmente y con sus propios medios ha podido acceder con lo que ha incumplido el deber de colaboración del deudor con la administración concursal que trae causa del deber de colaboración e información que el artículo 42 Ley Concursal impone al deudor, cuando establece que tiene el deber de elaborar e informar de todo lo necesario y conveniente para el interés del concurso, lo que ha resultado incumplido respecto de la entrega de la documentación que le ha sido exigida. Y la conclusión no puede ser otra que se dan los elementos de determinados hechos, actos y omisiones que motivan cuanto menos la actitud culpable grave por parte de la concursada prevista en el artículo 165.2º Ley Concursal pues es evidente que el concursado debió extremar su diligencia y cumplir con sus obligaciones legales. Esa colaboración es personal del propio concursado y se traduce en prestar toda la colaboración que le sea requerida por la administración concursal, entre otras, poner a su disposición absolutamente toda la documentación contable o con trascendencia contable de la concursada que obrara en su poder y no puede desentenderse de atender a esa obligación de colaboración porque las cuestiones sobre las que se proyecta esa obligación le conciernen personalmente, cualquiera que haya sido su particular forma de atenderlas. Finalmente no ha formulado las cuentas anuales del año 2011 ni las ha depositado en el registro mercantil antes de la declaración de concurso.

TERCERO.-Como personas afectadas por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada, Felix , DNI NUM000 , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa y responderá solidariamente del pago de la cantidad de 539.053,73 €. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de QUINCE AÑOS para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas al demandado condenado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar como CULPABLEel concurso de la entidad mercantil EUROSANEAMIENTOS, SL, CIF B-50524941.

2º) Determinar como persona afectada por tal calificación a Felix , DNI NUM000 .

3º) Inhabilitara Felix para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de QUINCE AÑOS.

4º) Privar a Felix de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa.

5º) Condenar a Felix a responder del pago de la cantidad de 539.053,73 €.

6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

7º) Acordar la inscripción en el Registro Civilconteniendo testimonio de la presente resolución, una vez sea firme.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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