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Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 633/2013 de 10 de Enero de 2014
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: VARELA AGRELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 22/2014
Núm. Cendoj: 27028370012014100029
Resumen
Voces
Herencia
Coherederos
Procedimiento de división judicial de la herencia
Fraude de ley
Viviendas de protección oficial
División de herencia
Partición hereditaria
Beneficio de inventario
Plazo de prescripción
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00022/2014
ILMOS. SRES.:
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ
D.ª MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO
Lugo diez de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000059/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de SARRIA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000633/2013, en los que aparece como parte apelante, Marí Luz , Jesús , Custodia , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. REYES ABELLA GARCIA y asistido por el Letrado D. MARIA JOSE RIGUEIRO ARIAS, y como parte apelada, Marisol , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA LOPEZ VILA y asistido por el Letrado D. JUAN DIAZ BERNARDEZ, sobre división judicial de herencia. Siendo ponente el presidente Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dos de octubre de dos mil trece, el Juzgado de Primera Instancia de Sarria, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Marisol contra los demandados, se aprueba la propuesta de inventario presentada por la parte actora únicamente en lo que respecta al pasivo inventariado en la partida 62.== Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por
Custodia ,
Marí Luz y
Jesús , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del
art.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada con las modificaciones que se dirán.
PRIMERO.-Se ha planteado por la promovente una división judicial de herencia que ha quedado acreditada era improcedente pues nada había que partir. Así lo reconoció ya en autos al aceptar que se había partido ya la herencia de su padre, y así resulta de que ningún activo existe de la herencia de la madre.
Acudir, con tales elementos, a un procedimiento de división de herencia con la única pretensión de cobrar de los herederos la parte proporcional de una deuda que esta causante (la madre) reconocía respecto a la promovente, en fecha 27 de Junio de 1986, encierra un fraude de ley que debería merecer la apreciación, en este momento, de la concurrencia de una inadecuación procedimental apreciada de oficio y que por tanto convertiría en inútil todo lo actuado.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior, entiende la Sala que tal solución sería anti-económica y perjudicial para todas las partes, por lo que teniendo en cuenta que, ha quedado bien definida la controversia que las enfrenta, y que todas han podido alegar lo que han considerado oportuno sobre la misma, resulta más adecuado resolver ya, sin remitir a las partes a una nueva contienda.
TERCERO.- De lo obrante en autos se deduce que lo que quiere la actora es cobrar a los otros coherederos la parte proporcional que les corresponde como tales por la deuda que la madre común había reconocido respecto de la hija aquí promovente en la lejana fecha de 27 de Junio de 1986 y para la adquisición de una vivienda de protección oficial a la que, a la postre, renunció.
Dicha pretensión encuentra amparo legal específico en el
art.
La cuestión es que se alegó la prescripción por la parte deudora, y dicha cuestión es analizada en la sentencia para llegar a la conclusión de que tal excepción no concurre en el caso, pues habría cesado el plazo con ocasión del fallecimiento de la causante.
La Sala no comparte el razonamiento y entiende que la deuda ha prescrito en relación con la parte demandada.
Estamos ante una deuda de 1988 que se reclama en 2013, 25 años después.
Se comparte el argumento de que al fallecer la deudora la deuda pasa a los coherederos (no consta que ninguno repudiase la herencia o la aceptase a beneficio de inventario). Pues bien, en tal momento, entiende la Sala, se produce una extinción parcial de la deuda (la parte proporcional que le corresponde a la acreedora, al producirse la confusión entre acreedor y deudor de tal cuota), pero no ocurre lo mismo con el resto de coherederos que mantienen la deuda en dicha cuota.
Cuestión distinta es que el fallecimiento suponga la interrupción del plazo prescriptivo y el inicio de uno nuevo (única forma de entender no prescrita la misma), pero no se aprecia así pues el acreedor no es un tercero en cuyo caso la solidaridad (
art.
CUARTO.- Al estimarse el recurso no procede condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación.
Se revoca la sentencia apelada.
Se acuerda en su lugar la exclusión de la partida de pasivo del inventario al apreciar prescrita tal deuda.
No se hace condena en costas.
Devuélvase al consignante el depósito constituido para recurrir.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los
artículos
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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