Sentencia Civil Nº 22/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2289/2013 de 18 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 22/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100053


Voces

Administración concursal

Crédito contra la masa

Administrador concursal

Deuda contra la masa

Fase de alegaciones

Procedimiento concursal

Sentencia firme

Deuda vencida

Error en la valoración

Liquidación de sociedades

Pago de los créditos

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-09/008372

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2009/0008372

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2289/2013 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 188/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ADMINISTRACION CONCURSAL DE CYCOBASK S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: Martin

Recurrido/a / Errekurritua: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a/ Abokatua: LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

S E N T E N C I A Nº 22/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dña. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de febrero de dos mil catorce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal calificación/pago créditos contra masa 188/2013, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD CYCOBASK, S.L. - D. Artemio , D. Federico y D. Martin - (apelante - demandada), representada por el Procurador D. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendida por el Letrado D. Martin , contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (apelada - demandante), representada y defendida por el Letrado de la ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de Abril de 2.013 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de Abril de 2.013 el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:

'Se estima la demanda formulada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, desaprobando las cuentas formuladas, ordenando a la Ad. Concursal a realizar una nueva rendición de cuentas, con la condena al reintegro a la masa de los honorarios de la administración concursal, que excedan del 50% de honorarios de la fase común y todos los de liquidación, y se proceda al pago de las deudas contra la masa pendientes por orden de vencimiento.

No se realiza condena al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 3 de Febrero de 2.014.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Por parte de la Administración Concursal de la entidad Cycobask, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastián , en solicitud de que se revoque la misma en el sentido de desestimar el incidente de impugnación de las cuentas presentadas por ella, que formula la Tesorería General de la Seguridad Social, y tener por aprobadas las mismas.

Y alega para fundamentar su recurso, en cuanto a la inaplicación a este caso concreto de los razonamientos que con carácter general se realizan en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida, que la misma le condena al reintegro a la masa de los honorarios que excedan del 50% de honorarios de la fase común y todos los de la liquidación, por considerar, básicamente, que su retribución no puede considerarse un gasto necesario para el concurso, en que la aceptación del cargo es voluntaria y bajo la reflexión general de que, en un concurso, si se generan créditos contra la masa, es porque la administración concursal no ha pedido el cese de la actividad, pero si bien considera razonable que, viendo el lamentable resultado económico final de este concurso, cualquier acreedor se cuestione la utilidad del mismo y la utilidad final de su trabajo como administradores concursales y la cuantía y pago de su retribución, si es el propio Juez, que les ha designado y ha ido presenciando y autorizando su labor profesional, quien formula esa culpabilizadora reflexión, lo lógico y aconsejable es que venga acompañada de la cita de alguna acción u omisión suya que haya generado en este concurso una obligación que no haya podido ser pagada, o que haya dilatado el concurso o el cese de actividad, de la cita de la solución legal que no fue aplicada por ella y hubiera permitido solicitar el archivo anticipado del procedimiento y de la razón por la que no es válida la cláusula sobre pago de los gastos de la liquidación prevista en el plan de liquidación aprobado.

Añade, a continuación, y en cuanto a la inaplicación de la cláusula para el pago de los gastos de la liquidación prevista en el propio plan aprobado judicialmente, que sorprende que en la resolución recurrida no se encuentre algún comentario o reflexión sobre el motivo por el que resulta inaplicable, sólo para su retribución, lo previsto en el Plan de liquidación, aprobado por Auto de 9 de abril de 2010, pues la cláusula contenida en el apartado segundo 'Aplicación', que ahora se ignora, respondía, justamente, a la misma diligencia y preocupación de no generar en la liquidación nuevos créditos contra la masa, que probablemente no podrían pagarse, que nadie inicia un trabajo sabiendo que no va a cobrar y se expresó, antes de iniciar la liquidación, que su retribución, ya conocida entonces, era un gasto más de la misma, perfectamente evitable, si no se acometía dicha liquidación, sin que ningún acreedor considerara entonces que el proceso de liquidación fuera innecesario o antieconómico, y que es razonable considerar que el pago de su retribución es un gasto más de la misma, igual de necesario para la liquidación que los demás gastos a los que si se ha atribuido este carácter y no han sido impugnados.

Y mantiene tambien que no parece justo que la TGSS impugnante reproche falta de diligencia en la generación e impago de su crédito, ni trate de vincular su impago con su actuación, por el hecho de que haya tratado de cobrar el trabajo profesional realizado en interés del concurso y de la propia demandante y de que el resultado económico final no ha sido satisfactorio, pues existen hoy día remedios procesales, como el art. 176 bis, que hubieran acortado la duración de la fase de liquidación, aún cuando ese precepto tampoco hubiera evitado el nacimiento de los créditos contra la masa, ni les hubiera dado mayor satisfacción, que el resultado del proceso de liquidación es indeseable, pero el trabajo de la liquidación de la maquinaria y demás bienes ha sido realizado, y no se trata de un crédito inevitable, sino de la retribución de un trabajo profesional creado, expresamente, tras y para la situación de concurso y confirmado durante su desarrollo, y que es una cuestión muy controvertida, y con diferentes interpretaciones del artículo 154 LC , en sus versiones anterior y posterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, incluso utilizando ésta para interpretar la primitiva redacción, siendo así que en este concreto caso, y cuando menos en lo que respecta a los honorarios del propio proceso de liquidación, era en la fase de alegaciones del plan presentado, o en el momento de su aprobación, cuando Su Señoría, o el acreedor impugnante, tenían que haber expresado su criterio de que quienes acometieran y prestaran su colaboración en la liquidación no iban a cobrar, si antes no se pagaban íntegramente todos los créditos contra la masa devengados con carácter previo al inicio del trabajo propio de la liquidación.

SEGUNDO.- Por su parte el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, ha impugnado la misma sentencia de fecha 15 de Abril de 2.013 , para el supuesto de que el recurso formulado sea estimado, en solicitud de que se efectue un pronunciamiento sobre el motivo quinto planteado en su escrito de oposición y señale que la rendición de cuentas realizada por la Administración Concursal lo ha sido infringiendo los artículos 207.3 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse dado cumplimiento a la sentencia firme de fecha 21 de Enero de 2.010 , por la que se ordenaba el pago a ella en la forma que en la misma consta.

Y alega para fundamentar su impugnación que la formula por autorizarlo así el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que en la sentencia dictada se ha producido una infracción por omisión, al no pronunciarse el Juzgador sobre la infracción denunciada del artículo 207.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que si se admiten como correctos los pagos efectuados por la Administración Concursal, se hace caso omiso de la sentencia de 21 de Enero de 2.010 , que ordenaba el pago en la forma que en la misma consta, y ello supone alterar el principio de cosa juzgada y sus efectos, vulnerándose el principio de cosa juzgada material contenido en el artículo 222 de la Ley de Ritos Civil, y que, al no pronunciarse el Juzgador sobre la citada infracción denunciada por ella, aún cuando la sentencia estima la demanda formulada, se está dejando sin respuesta, sin justificación alguna, una infracción de derecho, cuya importancia y trascendencia es absolutamente esencial, por lo que, en el supuesto de que estimasen los motivos de la apelación propuestos, la Sala debería entrar a conocer de la infracción señalada por ella y estimar la misma, y, a fin de no conculcar el principio de cosa juzgada, señalar que debe abonársele por la Administración Concursal la deuda contra la masa que en la misma se señala.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto por la Administración concursal es evidente que se alega por la misma que se ha producido por parte del Juzgador de instancia un error en la valoración de las actuaciones, que le ha conducido a la estimación de las pretensiones contenidas en la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si las mencionadas actuaciones han sido o no correctamente valoradas, y, sólo en el supuesto de que dicho recurso sea estimado, procederá analizar el motivo de impugnación formulado por la referida demandante, dado que dicha impugnación ha sido formulada ad cautelam y para el supuesto de que las pretensiones contenidas en el mismo sean estimadas.

TERCERO.- Y, una vez examinado el recurso interpuesto por la Administración concursal, a través del cual la misma cuestiona la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, sosteniendo a tal fin, y como ya se ha indicado, que su actuación, al proceder al cobro de sus honorarios devengados durante el proceso de liquidación de la empresa, por estimarlos necesarios y verificados conforme al plan aprobado, ha sido la adecuada y ajustada al mismo, lo primero que se hace necesario precisar, tras el análisis de las actuaciones y de los pronunciamientos contenidos en la mencionada resolución, es que dicho recurso no puede ser tomado en consideración, por cuanto que, no obstante las consideraciones que se efectúan en el escrito presentado, es lo cierto que no se ha desvirtuado con ellos el hecho, constatado por el Juez a quo y que ha reflejado en dicha resolución, de que por parte de la citada apelante no se ha actuado con la debida corrección en el momento de proceder al abono de los créditos pendientes, y en particular al proceder al cobro de sus propios honorarios, con preferencia a los referidos créditos, dado que no ha tenido en cuenta lo determinado en una resolución anterior, dictada en el curso de este procedimiento concursal, conforme a la normativa vigente que se hallaba vigente en ese momento, no obstante haber dispuesto de efectivo con el que hacer frente a los mismos.

En efecto, tras hacer el Juzgador a quo en los Fundamentos de Derecho primero y segundo una serie de consideraciones de carácter general acerca de la obligación que incumbe a la Administración concursal de realizar una completa rendición de cuentas, a fin de justificar su actuación y el resultado de las operaciones llevadas a cabo y obtener la aprobación de las mismas, de la función de dicha rendición de cuentas, de las consecuencias derivadas de una oposición a esa aprobación de cuentas pretendida, de la extensión del análisis que ha de verificarse de las cuentas presentadas, para determinar la corrección de la actividad desarrollada y de los pagos efectuados a los distintos acreedores de los créditos existentes y de los efectos que pueden derivarse de la desaprobación de las mismas, que resultan de todo punto correctas y acertadas, ha señalado en su Fundamento de Derecho tercero que la Administración concursal de la entidad Cycobask, S.A. no ha justificado, tras la presentación de las cuentas cuya aprobación ha pretendido, que haya actuado en forma correcta en el momento de proceder a la liquidación de las cantidades de que la misma disponía.

Y tales consideraciones resultan igualmente acertadas, si se tiene en cuenta, por una parte, la circunstancia de que fue dictada en este procedimiento concursal una sentencia de fecha 21 de Enero de 2.010 , en la que se acordaba el pago a la actora de las deudas vencidas a fecha de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 y las que pudieran devengarse en lo sucesivo, y, por otra parte, la circunstancia de que la entidad concursada Cycobask, S.A. disponía de saldo con el que hacer efectivos créditos contra la masa pendientes de abono, y de satisfacerlos conforme a su vencimiento, conforme a lo acordado, según la normativa vigente, créditos que, sin embargo, no fueron satisfechos en su momento y antes de la entrada en vigor de la reforma introducida en esta materia por la Ley 38/2.011, habiendo sido por el contrario satisfechas, y a partir de de tal reforma, las cantidades que la mencionada Administración concursal se ha fijado como retribución, es decir, como honorarios correspondientes a la fase común y a la fase de liquidación.

CUARTO.- Desde luego, se ha puesto de manifiesto en la resolución impugnada, y ello no ha sido desvirtuado por las consideraciones que se vierten en el escrito de recurso, que en la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.010 , sentencia cuyo contenido no ha sido controvertido, se acordó por el Juez a quo el pago a la actora de las deudas vencidas a fecha de Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009 y las que pudieran devengarse en lo sucesivo, que en fecha 9 de Abril de 2.010 la entidad concursada disponía en sus cuentas de un saldo de 90.000 euros, que dicho saldo no se aplicó por parte de la Administración Concursal de la empresa Cycobask, S.A. al pago de las deudas contra la masa que se hallaban pendientes y de hacerlo conforme al orden de su vencimiento, pues, de hecho, no se llevó a cabo ningún pago, y que, tras la reforma introducida por la Ley 38/2.011, la citada Administración Concursal procedió a verificar la comunicación prevista en el art. 176,bis,2 de la misma, a cobrar del saldo resultante de la operaciones de liquidación, y que se cifra en la suma de 323.17,62 euros, la suma de 205.752,75 euros y a aplicar lo que restaba del saldo mencionado al pago del crédito que ostentaba el Fondo de Garantía Salarial.

Pues bien, tales consideraciones no han quedado desvirtuadas por las alegaciones que se efectúan en el escrito de recurso presentado por la Administración Concursal, pues, no obstante hacer mención en el mismo, como ya se ha indicado, a su actuación, efectuando continuas referencia a su corrección, e intentando acreditar la procedencia de la misma y la pertinencia del cobro de las cantidades percibidas en concepto de honorarios, fundamentalmente durante la fase de liquidación, es lo cierto que no se ha justificado en modo alguno que por parte del Juzgador de instancia se hayan valorado en forma incorrecta las actuaciones de que dispone, así como las cuentas verificadas, las liquidaciones efectuadas y la actuación desarrollada en relación a ellas, todo lo cual le ha sido presentado para su aprobación, y tampoco se ha justificado que haya infringido norma alguna en el momento del dictado de su resolución,

Por el contrario, lo que ha quedado sin duda alguna acreditado es que la Administración concursal no procedió al pago de los créditos de la concursada que se hallaban pendientes, por el orden de su vencimiento, conforme a lo establecido en la sentencia dictada y desde el dictado de la misma, verificado con sujeción a lo establecido en el art. 154 de la Ley Concursal en su redacción anterior y al art. 34 de la misma, a pesar de que disponía de saldo con el que hacerlos efectivos, que procedió al cobro de sus propios honorarios, computados por ella como necesarios, no obstante no ostentar dicho carácter, pues en modo alguno se han justificado como tales los importes percibidos, por lo que debió ser respetado el orden establecido en dichos preceptos, que de ninguna manera anteponían la retribución de los administradores concursales a otros créditos contra la masa, y que, además de ello, llevó a cabo, una vez verificada la reforma introducida por la Ley 38/2.011, el pago de las cantidades que restaban en la cuenta de la empresa, previo descuento de esas mencionadas retribuciones, al Fondo de Garantía Salarial, para hacer frente al crédito que el mismo ostentaba, lo que evidencia que no actuó con la debida corrección y que, por ello, no sólo no procede la aprobación de las cuentas que han sido por ella verificadas, sino que, además, ha de proceder a devolver a la masa aquellas cantidades que ha percibido en forma indebida.

Ciertamente, la rendición de cuentas verificada por la Administración concursal, incluyendo en el saldo final el importe de sus honorarios, que han sido antepuestos a otros créditos, al ser computados como gastos necesarios del concurso, en lugar de como créditos contra la masa sin más consideraciones, no puede ser aprobada, al no resultar correcta, debiendo procederse a su reordenación y a la práctica de una nueva liquidación, que deberá verificarse en forma adecuada, a cuyo fin habrá de devolverse a la masa lo que fue indebidamente percibido por la misma, tal y como con todo acierto ha sido acordado en la sentencia de instancia, la cual ha de ser íntegramente confirmada, con la consiguiente desestimación que ello ha de conllevar del recurso interpuesto, desestimación que, por consiguiente, hace de todo punto innecesario analizar el motivo de impugnación planteado por la Tesorería General de la Seguridad Social, ad cautelam, y para el supuesto de que el recurso mencionado hubiera sido admitido.

QUINTO.- Puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Administración Concursal de la entidad Cycobask, S.A., deberá la misma abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD CYCOBASK, S.A. contra la sentencia de fecha 15 de Abril de 2.013, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de su tramitación en la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario Judicial certifico.


Sentencia Civil Nº 22/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2289/2013 de 18 de Febrero de 2014

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