Sentencia Civil Nº 22/201...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 22/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 210/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 22/2013

Núm. Cendoj: 28079370142012100541


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00022/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 210 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 754/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ARGANDA DEL REY, a los que ha correspondido el Rollo 210/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Montserrat , representada por la procuradora Dña. CAROLINA LÓPEZ RINCÓN, y asistida por el Letrado D. ENRIQUE ACUÑA OLMOS, y como apelado D. Marco Antonio , representado por el procurador D. CARLOS GUADALIX HIDALGO, y asistido por el Letrado D. Marco Antonio , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arganda del Rey, en fecha 20 de octubre de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: 'Estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales DON CARLOS GUADALIX IGLESIAS en nombre y representación de Marco Antonio contra DOÑA Montserrat representado por la Procuradora DOÑA CAROLINA LÓPEZ RINCÓN, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

1º) Condenar a DOÑA Montserrat a pagar a DON Marco Antonio la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (8.494,67€)

2º) Condenar DOÑA Montserrat sobre la cantidad a la que ha sido condenada con carácter principal los intereses legales de conformidad con lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.

3º) Condenar a DOÑA Montserrat al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Montserrat , al que se opuso la parte apelada D. Marco Antonio , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.


Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que deben modificarse por lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO.EL letrado don Marco Antonio presentó demanda contra doña Montserrat en reclamación de la cantidad de 8.494,67 euros, alegando que en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey para la liquidación de la sociedad de gananciales( autos 609/2006) entre la demandada y el que fue su marido, don Fulgencio , fue designado como contador-partidor, cargo que acepto procediendo a practicar las oportunas operaciones particionales.

Una primera comunicación se dirigió al letrado de la demandada en el que se solicitaba el abono de sus honorarios con una sensible reducción, aunque el mismo le indicó que se esperarían hasta que fuera resuelto un recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Aprobadas las operaciones practicadas por el Juzgado de Instancia siguiendo el cuaderno particional, con la única salvedad de incluir como crédito a favor de la demandada el importe de unos gastos de jardinería y del seguro de la vivienda conyugal de los que no había tenido noticia el actor cuando elaboró su trabajo, se presento una nueva reclamación, dirigida al letrado y a la demandada, en la que se habían tenido en cuanta las modificaciones realizadas en la sentencia por tales créditos, se mantenía la rebaja del 50% por ciento y se descontaba la cuantía entregada en concepto de provisión de fondos.

Al no obtenerse respuesta en el plazo concedido para proceder al pago sujeto a la reducción voluntaria de honorarios, se confeccionó la oportuna minuta, que, en función del Criterio 32 aprobado del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, ascendía en total a 19.489, 34 euros, por lo que detraída la cantidad recibida como provisión de fondos, corresponde abonar a la demanda la mitad, que es la suma que es objeto de este procedimiento, que se ha interpuesto tras intentar sin resultado un acto de conciliación, y que ha quedado identificada en el primer párrafo de este fundamento de derecho.

SEGUNDO.La sentencia de instancia, tras rechazar los motivos de oposición de la parte demandada que sustancialmente son reproducidos en el recurso de apelación y serán analizados al examinar el mismo, estimó en su integridad la demanda al considerar que el letrado había finalizado correctamente el trabajo encomendado por el Juzgado de Primera Instancia de Arganda del Rey y ser los honorarios concordes con las normas y Criterios orientadores establecidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de Madrid, sin que pueda interferir en la decisión del conflicto el que 'por pronto pago' se ofreciera por el actor una rebaja sobre tal cantidad ya que había expirado el plazo concedido para ello.

TERCERO.En el recurso de apelación interpuesto por la demandada se alegaron los siguientes motivos para solicitar la revocación de la sentencia:

A) No es de aplicación el Criterio 32 sino el 30 de los aprobados por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid por lo que la minuta no puede ascender del 10% de la Escala, siendo rechazable, por tanto, el 30 por ciento aplicado por el demandante.

B) Los trabajos profesionales no habían finalizado en el momento de interponerse la demanda ya que en la sentencia se incluyo en el inventario, como partida del pasivo, un crédito a favor de doña Montserrat por el abono del servicio de mantenimiento del jardín de la vivienda unifamiliar durante los años 2007 al 2009 por importe de 3.600 euros y por el pago de los recibos del seguro de la vivienda por los mismos años, por importe de 393,85, 417,37 y 439,52 euros, respectivamente. Resulta obvio que los trabajos del contador partidor no han finalizado hasta que se haga la necesaria rectificación en el cuaderno particional, por lo que todavía no puede reclamar sus honorarios.

C) El letrado demandante actúa contra sus propios actos al reclamar una cantidad que es el doble de la que fijó en sus cartas de 6 de abril y 30 de octubre de 2009.

D) Los honorarios que se vienen a reclamar en este procedimiento es una deuda mancomunada que debe pagarse por mitad entre los cónyuges y en la demanda no se hecho mención alguna del momento y cantidad pagada por el codeudor, exmarido de la apelante, don Fulgencio .

E) Falta del cumplimiento de los requisitos fiscales exigidos para las facturas, por lo que no viene obligado al pago de la cantidad reclamada.

CUARTO.No se ha aportado ninguna factura por el letrado sino su minuta de honorarios, siendo en el momento en que la demandada fuere a abonar su importe cuando pudiese exigir la factura y hacer las alegaciones que ahora, prematuramente, nos presenta.

No puede decirse que el actor haya actuado contra sus propios actos ya que el mismo hizo una oferta con rebaja del precio por pronto pago, supeditada a un plazo concreto que expiró, por lo que desde ese momento no estaba vinculado con tal oferta y podía reclamar el importe de la factura que estimase conveniente en función de los Criterios aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid.

Igualmente debemos indicar que el demandante finalizó el trabajo que se le encomendó, que, además, sirvió como referente para la sentencia dictada en el proceso de división de los bienes gananciales como puede comprobarse al examinar la sentencia dictada en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales( documento nº 4 de la demanda ), sin que a ello afecte que, tras la conclusión del trabajo, apareciesen distintas partidas del pasivo que fueron recogidas en la sentencia. Debe ser el Juzgado el que acuerde si, por tal motivo, se deben acometer o no rectificaciones en el cuaderno particional, pero ello no interfiere en que el demandante haya culminado con la labor encomendada ni en el derecho a percibir sus honorarios

Tal como indica el artículo 1.138 del CC en las obligaciones mancomunadas las deudas se presumirán dividas en tantas partes iguales como deudores haya, reputándose distintas unas de otras, por lo que es indiferente conocer las circunstancias y la cantidad de dinero que haya pagado el ex-marido por la labor desarrollada por el actor en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ya que los acuerdos a los que hubiera llegado el actor con el codeudor nos resultan indiferentes pues no afectan a la hoy demandada.

QUINTO.En primer lugar puede existir cierta discusión, al no existir entre los Criterios asumidos por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid uno especifico para la materia que nos ocupa, sobre cual deba ser el aplicable si el Criterio 30 que indica que 'cuando se actúe como perito, ya sea judicial o extrajudicialmente, la base para el cálculo vendrá establecida por la valoración y/o indemnización que, en definitiva, se fije y con arreglo al 10% de la Escala' o el 32 que señala 'que por la total intervención y asesoramiento hasta finalizar todas las operaciones sucesorias, con redacción del cuaderno particional, se aplicará hasta el 30% la Escala, tomando como base el total neto del caudal inventariado' . En tal situación nos debe servir de orientación el Catálogo de Interpretación de Criterios, aprobado por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid de fecha 28 de octubre de 2008(folios 152 y ss), que aconseja la aplicación del Criterio 30 a la actuación del letrado en calidad de contador dirimente en particiones hereditarias y liquidaciones de gananciales cuando se trate de cuantías muy elevadas y la aplicación del Criterio 32 no sea acorde con el trabajo realmente efectuado, mientras que en otros casos aconseja la aplicación del Criterio 32.

Como es indudable que no es una cuantía muy elevada a la que nos enfrentamos (965.824,76 euros), donde casi todo su importe responde al valor de dos inmuebles, una vivienda unifamiliar en Rivas Vaciamadrid y un local comercial pequeño, de 39,40 metros cuadrados, en la calle Virgen de la Viñas de Madrid, inmuebles que no podemos catalogarnos como bienes de extraordinario valor, consideramos que el demandante obró correctamente al aplicar el Criterio 32.

Ahora bien el Criterio 32 permite que se minute hasta el treinta por ciento de la Escala, por lo que, de acuerdo con la Disposición General 5ª de los Criterios, deberá atenderse para fijar la misma al tiempo razonable que consideramos que invirtió en el trabajo dada su complejidad y a las circunstancias concurrentes, y como no apreciamos que el trabajo presentase especial dificultad a la hora de determinación de las cuotas, ya que ambos participaban al 50%, ni a la hora de determinar el activo, dado el volumen de bienes incluidos y la ausencia cargas que pesaran sobre los mismos, ni el pasivo de la sociedad, consideramos que una rebaja del 40 por ciento sobre los honorarios que se están reclamando será adecuada para remunerar el trabajo realizado, con lo que la condena quedará fijado en la cantidad de 4.596,81 euros ( 5.040,35 de honorarios más 806,46 euros del IVA menos 1250 euros de provisión de fondos).

SEXTO.No obstante, consideramos que debemos mantener la condena sobre intereses fijada en la sentencia de primera instancia, aceptando, por tanto, que el inicio del cómputo de los intereses procesales fijados en el artículo 576.1 de la LEC se produzca desde la fecha de dicha sentencia ya que apreciamos una injustificada actitud obstativa de la demandada a pagar el trabajo realizado por el letrado en el procedimiento en el que se solicitó la división de los bienes gananciales, sobre todo cuando el letrado, antes de interponer esta demanda, le ofreció la posibilidad de pagar una cantidad que estimamos bastante razonable y que estaba próxima a la que resultaría de la aplicación del Criterio 30 que es el más favorable para sus intereses y el que en este momento ha defendido la apelante que era el aplicable.

SEPTIMO.No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado, aun de modo parcial, el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que mantendremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Montserrat , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña Carolina López Rincón, contra la sentencia dictada el día 20 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arganda del Rey en los autos de juicio ordinario registrados con el número 754/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, reducimos la condena impuesta a doña Montserrat a la suma de 4.596,81 euros, manteniendo los intereses fijados en la sentencia apelada, y sin hacer expresa condena sobre las costas devengadas en la primera instancia.

Tampoco se hace pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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