Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2009

Última revisión
26/01/2009

Sentencia Civil Nº 22/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 364/2008 de 26 de Enero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 22/2009

Núm. Cendoj: 47186370032009100014

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Arras

Dueño

Error en la valoración de la prueba

Precio de venta

Contrato privado

Cédula de habitabilidad

Contrato de arrendamiento de obra

Negocio jurídico

Relatividad contractual

Reclamación extrajudicial

Documento privado

Cumplimiento de las obligaciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00022/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000364 /2008

SENTENCIA Nº 22

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a veintiséis de Enero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000364 /2008, en los que aparece como parte demandante apelante ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES ELECO SL representado por el procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO, y asistido por el Letrado D. JESÚS BERNARDO SAEZ GALVEZ, y como demandado apelado D. Abelardo , y Dª Santiaga representados por el procurador Dª. GLORIA CALDERON DUQUE, y asistidos por el Letrado D. MARCELINO CASADO LOPEZ, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23 de julio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Velasco Nieto en nombre y representación de Electricidad y Telecomunicaciones contra Abelardo y Santiaga , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES ELECO SL. se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día 15 de enero.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, una empresa dedicada entre otras actividades a la realización de instalaciones eléctricas, reclama en su demanda la suma de 7.681,97 euros como parte del precio pendiente de pago de la instalación eléctrica y domótica que realizó en una vivienda unifamiliar por encargo, según mantiene, de los demandados que por aquel entonces ostentaban la propiedad de dicho inmueble.

La sentencia de primera instancia desestima dicha pretensión. El juzgador considera acreditado que las instalaciones reclamadas se han ejecutado correctamente en la citada vivienda, mas concluye que no se ha demostrado fueran los demandados quienes las encargasen ni por tanto los llamados a pagarlas. Analiza la testifical y documental obrantes en autos y de las mismas concluye que en pleno proceso de instalación y cuando la construcción de la vivienda no se había terminado por completo, vendieron el inmueble a sus actuales propietarios solamente provisto de la preinstalación domótica, siendo estos quienes a posteriori encomendaron a la actora la instalación completa cuyo precio hoy se reclama.

Contra el pronunciamiento absolutorio se alza la entidad demandante, imputando al juzgador error en la valoración de la prueba, pues tanto del interrogatorio de la demandada cuanto de las testificales de los actuales propietarios de la vivienda y del encargado de la entidad que suministraba el material, se deduce que fueron los demandados quienes encomendaron a la actora la instalación eléctrica y domótica objeto de reclamación, vendiendo el inmueble ya con la instalación completa, sin perjuicio de que los compradores a posteriori decidiesen implantar elementos a mayores o añadidos cuyo precio han satisfecho. Alega que lo pactado en el contrato de arras entre compradores y vendedores no puede afectar a tercero que no intervino en el mismo, sin perjuicio de lo cual en el mismo se describía la casa como cuerpo cierto, en el estado constructivo en que se hallase al formalizarse la compraventa, sin detallarse los distintos y múltiples elementos constructivos e instalaciones de las que se hallaba provista y que sin embargo se transmitieron. Añade por último que en el posterior documento de "finalización de vivienda" no se hizo referencia a la instalación hoy litigiosa puesto que esta se había finalizado a finales de julio de 2006, poco tiempo después de suscribirse el contrato de arras, sin perjuicio de que el presupuesto donde se reflejaban los materiales por el suministrador se elaborase unos dias después y la factura meses mas tarde de haberse otorgado la escritura pública de compraventa del inmueble.

SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa hemos de partir de que los elementos eléctricos y domóticos cuyo precio se reclama han sido real y efectivamente instalados por la actora en la vivienda, tal y como se reconoce en la sentencia apelada. Así mismo es cuestión pacífica que el proceso constructivo de la vivienda se comenzó y llevó a efecto en su mayor parte por los demandados, que fueron quienes contactaron con la entidad actora y le encomendaron la realización de la instalación eléctrica del inmueble que en un principio construían con la intención de habitarlo, acordando que todo el material se adquiriese por esta en un determinado establecimiento y luego se lo cobrase a precio de venta al público, consistiendo el precio de su trabajo en el descuento que a ella se le hacía como profesional del sector. Resulta también acreditado documental y testificalmente que, por circunstancias que no vienen al caso, los promotores deciden vender la vivienda en el verano de 2006 cuando aún no se había terminado su construcción por completo, firmando al efecto un contrato de arras con los futuros compradores el 19 de julio en cumplimiento del cual terminó por otorgarse escritura pública de compraventa el 26 de Septiembre siguiente, fecha en la que a mayores y como complemento se suscribió un denominado contrato privado de finalización de vivienda, por el cual los vendedores se obligaban a realizar una serie de obras en el inmueble en el plazo de seis meses a partir de la concesión de la cédula de habitabilidad. Son también cuestiones indiscutidas que fueron los primitivos dueños el inmueble quienes contrataron con la actora la instalación eléctrica de la vivienda, que se facturó por importe de 31.000 euros el 6 de Octubre de 2006 y fue abonada por aquellos, así como que a posteriori los compradores del inmueble encargaron a la actora que instalase la domótica.

Así las cosas, lo pactado entre vendedores y compradores del inmueble en cuestión respecto de quien habría de satisfacer el coste de las instalaciones es cuestión ajena en principio a la parte apelante, que no tuvo intervención alguna ni prestó su consentimiento en dicho negocio jurídico. Así lo impone el principio de relatividad de los contratos proclamado en el art. 1257 del Código Civil . En su consecuencia el precio del contrato de arrendamiento de obra referido a las instalaciones que reclama deberá serle abonado por quienes lo concertaron, sean los vendedores o los compradores del inmueble. Cabe destacar en primer lugar que no existe respecto de los elementos reclamados presupuesto o encargo aceptado o firmado por persona alguna. En segundo término dichos elementos, contrariamente a lo que se afirma en el recurso, no estaban instalados ni finalizados a finales de julio o principios de agosto de 2006. Por el contrario, si bien se contemplan en un presupuesto emitido por el almacén suministrador de fecha 1 de Agosto, es lo cierto que en el mismo (f.71 y ss) se hace constar como fecha de validez el 16 de Agosto y en su parte superior hasta el 30 de Septiembre del propio año, admitiendo el empleado del suministrador que lo elaboró cuando testifica en juicio que parte de los materiales reflejados en el mismo no se recibieron al menos hasta el 10 de Septiembre. Mal podía por tanto haberse finalizado la instalación en cuestión a últimos de julio o primeros de Agosto cuando los materiales que la integraban no habían llegado completos siquiera al almacén hasta el 10 de Septiembre, bastando para confirmar tal conclusión la lectura de la propia carta que la actora elaboró y remitió a los demandados en calidad de reclamación extrajudicial previa, acompañada a su solicitud de procedimiento monitorio (f.8), en la que textualmente expresa que si no paga voluntariamente se le girará una factura por los trabajos que faltaban de abonar y que "se finalizaron el mes de Noviembre de 2006", factura que se expidió finalmente el 30 de Marzo de 2007.

Tal circunstancia debe ser puesta en relación con el hecho de que el 19 de julio de 2006 los demandados habían suscrito ya un contrato de arras por el cual los compradores entregaban en tal calidad y a cuenta del precio de la vivienda nada menos que 80.000 euros, precisando ambas partes con sumo detalle a continuación todos los elementos de equipamiento del inmueble y una serie de mejoras a mayores que también debían entregar y costear los vendedores. Es obvio que por aquel entonces, cuando ya se había adquirido en firme el compromiso de venta de la vivienda, que la instalación domótica cuyo precio hoy se reclama no se había comenzado a ejecutar (pues como antes dijimos parte de la misma no llegó al almacén sino hasta el 10 de Septiembre), sin que se incluyese la misma entre las mejoras o equipamientos que debían ejecutar y costear los vendedores y que con tanto detalle se consignaron en el contrato de arras. La propia compradora del inmueble vino a manifestar en testifical que "supone" adquirieron la vivienda incluida la preinstalación domótica, mas que las cajas de esta no se hallaban instaladas cuando la vieron, le pareció que solo los tubos.

Parece por tanto contradictorio ya ab initio que habiéndose suscrito un compromiso de venta en firme el 19 de julio y recibido por ello en calidad de arras 80.000 euros, sin obligación de entregar la vivienda con instalación domótica, los vendedores a la fecha 1 de Agosto siguiente, que es cuando esta se presupuesta, decidan encargarla y costearla. Tal extrañeza se confirma cuando el 29 de septiembre se otorga la escritura pública de venta de la vivienda, se ignora si habiéndose comenzado dicha instalación mas desde luego sin hallarse ni mucho menos terminada (baste al efecto la afirmación de la propia actora de que se finalizó en noviembre), y ese mismo dia suscriben un documento privado complementario, en el que detallan las mejoras y equipamientos que restan de ejecutar a cargo de los vendedores sin referencia alguna a la instalación domótica que nos ocupa.

Ha de significarse también que la actora emitió una factura el 6 de Octubre de 2006, por importe de 31.346,60 euros, que según su propio tenor comprende los materiales para poder realizar la instalación eléctrica de la vivienda, siéndole abonada sin problema alguno por los demandados cuando estos ya tiempo atrás habían vendido el inmueble. Si según la actora mucho antes estos le habían encargado y se había instalado la domótica, no se comprende como no la incluyó en dicha factura ni en esta se hizo referencia alguna a la misma, procediendo sin embargo a facturarla nada menos que el 30 de marzo de 2007 con el novedoso añadido de "cantidad aplazada en anterior factura".

TERCERO.- En definitiva, es muy probable de que al iniciar la construcción del inmueble los promotores tuvieran intención, e incluso así lo comentasen con la actora, de que contase además de con la instalación eléctrica normal con elementos domóticos complementarios, y en tal sentido parecen apuntar las manifestaciones de la codemandada al ser interrogada en juicio. Ahora bien, aquellos deciden la venta de la vivienda y adquieren un compromiso firme en tal sentido, concertando un contrato de arras, antes de encargar la domótica y por tanto mucho antes de que se comenzase a instalar, sin pactar que en el precio pactado se incluyesen dichos elementos. Dos meses mas tarde venden el inmueble en escritura pública cuando pocos días antes habían llegado los elementos en cuestión al almacén suministrador, sin obligarse tampoco en el documento complementario de finalización de obra a costear su implantación, que se termina mes y medio después de otorgarse la escritura. En su consecuencia, no solo no resulta acreditado por prueba directa fueran los demandados quienes encargaran en firme a la actora la instalación domótica, dado que ningún documento, presupuesto o factura se suscribió al efecto con aceptación por parte de estos, sino que la lógica de las cosas y la cronología de los acontecimientos expuestos apunta precisamente a lo contrario. Compartimos por tanto las conclusiones alcanzadas por el juzgador de primera instancia, cuya sentencia vamos a confirmar con desestimación del recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Electricidad y Telecomunicaciones Eleco S.L., frente a la sentencia dictada el 23 de Julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 22/2009, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 364/2008 de 26 de Enero de 2009

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