Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2008

Última revisión
30/01/2008

Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 541/2006 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 22/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100015

Resumen
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por una empresa que reclamaba de otra unas cantidades adeudadas más un tanto por ciento en concepto de indemnización por resolución anticipada de un contrato de renting de un vehículo. La controversia nació a raíz de la modificación del seguro del vehículo que pasó, por decisión unilateral de la empresa arrendadora, de la modalidad ?a todo riesgo? a una cobertura simple ?a terceros?. La Sala entiende que está plenamente justificada la resolución contractual operada, sin que sea sostenible que en nada se modifica el tipo de seguro con la supresión de la modalidad "a todo riesgo", pues supone olvidar la incidencia de los daños propios en el vehículo que excedan de lo que es puro mantenimiento. Por tanto, la causa de la resolución contractual está en la unilateral novación del contrato, por cambio de seguro no consentido.

Voces

Contrato de renting

Incumplimiento del contrato

Resolución de los contratos

Sociedad de responsabilidad limitada

Modificación de contrato

Audiencia previa

Práctica de la prueba

Indefensión

Resolución recurrida

Acción de reclamación de cantidad

Fiador

Voluntad unilateral

Documentos aportados

Accidente de tráfico

Valoración de la prueba

Resolución unilateral

Error en la valoración de la prueba

Seguro a todo riesgo

Voluntad

Declaración del siniestro

Asegurador

Proposición de la prueba

Derecho de defensa

Medios de prueba

Partes del proceso

Novación

Arrendador

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00022/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 541 /2006

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. JOSE ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a treinta de enero de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 229 /2004 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A., representado por el Sr. Procurador Fernando Anaya García, y de otra, como apelado D. Alberto , NOVEDADES TECNOLÓGICAS CERRAMIENTOS, S.L., representado por el Procurador Sr. Fernando R. Meras Santiago, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de mazo de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimo la demanda interpuesta por LD AUTOMOTIVE SERVICES SA contra NOVEDADES TECNOLOGICAS CERRAMIENTOS SL y DON Alberto a quienes absuelvo de los pedimentos en su contra formulados con condena en costas a la parte actora." Notificada dicha resolución a las partes, por ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de diciembre de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ZARZUELO DESCALZO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Ejercitada en las presentes actuaciones por la representación de ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A. acción de reclamación de cantidad por importe de 23.888,22 € en concepto de cuotas adeudadas y el tanto por ciento correspondiente a la resolución anticipada frente a la entidad NOVEDADES TECNOLOGICAS Y CERRAMIENTOS, S.L. y su fiador solidario Don Alberto , con base en el incumplimiento del contrato de renting suscrito entre ambas entidades con fecha de 26 de julio de 2.001 concerniente al uso en las condiciones pactadas del vehículo Audi A 6 de matrícula 0707 BMJ, por un plazo de 60 meses y 125.000 kilómetros abonando una cuota mensual de1.072,42 €, oponiéndose los demandados a tales pretensiones y reduciendo su reclamación la actora en audiencia previa a 20.031 ,59 €, se dictó Sentencia en primera instancia desestimando la demanda en los términos consignados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La Sentencia de primera instancia recoge como hechos probados:

1º.- Concertado el contrato entre las partes el 26 de julio de 2.001, haciendo uso la demandada del vehículo y abonándose correctamente las cuotas, en fecha de 30 de mayo se remite a la demandada de forma unilateral y sin el debido asesoramiento una modificación del contrato -documento nº 4- consistente fundamentalmente en la supresión del seguro del vehículo en la modalidad "a todo riesgo" por un seguro a terceros.

2º.- Ante la negativa de la parte demandada a la modificación pretendida se iniciaron conversaciones entre las partes al efecto de resolver la cuestión, dado que a la actora le venía impuesta dicha modificación por nuevas directrices de la empresa y la demandada, asesorada por Don Carlos Miguel como abogado, que ha comparecido como testigo a la vista y según consta en los documentos aportados con el escrito de contestación, se oponía a tal modificación del contrato dando por resuelto el mismo por incumplimiento contractual.

3º.- A cinco de diciembre de 2.002 las partes no se habían puesto de acuerdo en lo concerniente a la modificación del seguro y el despacho de abogados de la demandada puso a disposición de la parte actora en tal fecha los vehículos de sus clientes que tenían con aquella concertado contrato de renting, entre ellos el Audi A 6 de NOVEDADES TECNOLOGICAS Y CERRAMIENTOS, S.L.

4º.- El día 3 de diciembre de 2.002 el Sr. Alberto tuvo un accidente de circulación con el vehículo como consecuencia de las copiosas lluvias que cayeron en aquellas fechas, lo que dio lugar a que se mojara el automóvil que al ser electrónico podía plantear problemas. El coche fue retirado por una grúa al taller de Leioa Wagen, taller en el que fue devuelto el vehículo a la actora según consta en el documento 17 de la demanda el día 10 de enero de 2.003 como consecuencia de la resolución del contrato a que se ha hecho referencia y dado que se encontraba en tal taller para su reparación, lo que era conocido por la actora según el documento número 8 por ella aportado.

5º.- El contrato objeto del procedimiento fue resuelto en diciembre de 2.002 como consecuencia de la modificación unilateral del mismo que pretendía la actora, que se acredita con los manifestado por el Sr. Alberto , el Sr. Carlos Miguel y con la documental aportada por la actora -documento 6-

Con base en los mismos argumenta que no se han devengado las cuotas que se reclaman ni se ha producido una resolución unilateral del contrato por la demandada sin justa causa, sino justificada, devolviéndose el vehículo en enero de 2.003 cuando se encontraba en el taller desde el 3 de diciembre de 2.002.

Se alza frente a los pronunciamientos efectuados en primera instancia la representación de la demandante invocando como motivos de impugnación:

1º.- Infracción de normas procesales, al denegar en juicio la práctica de la prueba de interrogatorio de parte admitida en audiencia previa en relación con la del representante de la actora por ostentar Doña Susana la facultad de contestar interrogatorios según el poder de sustitución conferido, habiéndose formulado la oportuna protesta.

2º.- Error en la valoración de la prueba, alegando que no se impuso una modificación unilateral del servicio de seguro contratado sino que de la declaración del Sr. Alberto se desprende que firmaron la modificación por propia voluntad tratando posteriormente de retractarse; que la modificación del seguro propuesta no puede ser tenida como supresión del seguro a todo riesgo al mantenerse todos los supuestos de éste a excepción de los daños propios del coche que se cubrirían por el mantenimiento ya contratado; que hubo numerosas conversaciones sobre el tema del cambio de seguro y el cambio de aseguradora no supone variación del contrato; que es la avería y no el cambio de seguro el motivo por el que deciden resolver el contrato; que la declaración del siniestro no se ajusta a la realidad al declararse por el perito que la entrada de agua por el filtro de aire fue por absorción y que se le avisó para recoger el vehículo.

SEGUNDO.- Con relación al motivo de recurso concerniente a la infracción de normas procesales es de indicar que en ningún caso cabría apreciar la pretendida infracción dado que la Juez "a quo" denegó la práctica de dicha actividad probatoria razonando en debida forma al respecto, y si lo que cuestiona la ahora recurrente es dicha resolución, lo procedente no es denunciar una inexistente infracción de normas y garantías procesales sino interesar la práctica de la prueba de interrogatorio que no fue practicada en segunda instancia (art.460.2.2º LEC ), lo que no ha realizado en su escrito interponiendo el recurso de apelación, sino que se limita a proponer la documental relativa al apoderamiento de quien habría de haber sido interrogada y ha sido denegada por esta Sala.

El artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil prevé la posibilidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de las pruebas, entre otros supuestos, que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia o que no hubieren sido practicadas, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista. No basta, conforme a doctrina constitucional reiterada, el rehúse de pruebas por sí para instaurar indefensión, pues es necesario demostrar que la práctica de la omitida hubiera tenido trascendencia decisiva en el fallo (sentencias de 22 de febrero de 1995, 19 de julio de 1996 y del Tribunal Constitucional de 19 de noviembre de 1993 ).

De lo anterior resulta que es necesario el cumplimiento de determinados requisitos para poder apreciarse la existencia de indefensión por denegación de prueba propuesta en la primera instancia, siendo uno de los fundamentales, que la infracción de normas o garantías procesales que haya causado la indefensión del recurrente lo haya sido en términos tales que no pudiera ser subsanada en la segunda instancia; y, aquí, como ya hemos advertido, el artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento civil prevé la posibilidad del recibimiento a prueba en la segunda instancia para la práctica de las pruebas, entre otros supuestos, que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista, siendo preciso por tanto que no pudiera ser reproducida la prueba denegada en la segunda instancia y que, además, esa denegación fuera indebida y tuviera relevancia en aras del derecho de defensa de la parte lo que tampoco se aprecia con relación al interrogatorio que se propuso en su día, que se intenta practicar a través de un poder a letrada por sustitución, a la vista de la prueba ya aportada en las actuaciones y debiendo enmarcarse en los supuestos del artículo 283 de la LEC .

TERCERO.- Tampoco puede tener favorable acogida el motivo de recurso que hace referencia a la errónea valoración de la prueba y en tanto, de la prueba obrante en las actuaciones que da lugar a los hechos probados que se han consignado en el fundamento jurídico primero y que asumimos plenamente, no se desprende en ningún caso el más mínimo atisbo de error en la apreciación de la Juez a quo con relación al material probatorio aportado y siendo de señalar que es doctrina conocida por reiterada que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando la Juzgadora de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.

Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación de la Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, cosa que aquí no sucede, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por la Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en la resolución del Juzgado y la de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, cuestión más que colmada con lo apuntado como hechos probados que difícilmente pueden se objetados con apreciaciones subjetivas de la recurrente en orden a la verdadera intención de la demandada para resolver el contrato, que estima a consecuencia del siniestro y no por el cambio de seguro, al estar plenamente constatado todo lo relativo a tal mutación unilateral en la contratación y la no aceptación de contrario, vedada por el artículo 1.256 del Código Civil , y al ser plenamente justificadora de la resolución contractual operada, sin que sea sostenible que en nada se modifica el tipo de seguro con la supresión de la modalidad "a todo riesgo" pues supone olvidar la incidencia de los daños propios en el vehículo que excedan de lo que es puro mantenimiento, siendo, por otra parte, nula la incidencia que ha de tener la apreciación del perito sobre la verdadera causa de la avería en el automóvil cuando la causa de la resolución contractual que se está considerando está en la unilateral novación del contrato, por cambio de seguro no consentido. Por todo ello se entiende que es correcta la resolución objeto de recurso y debe ser convalidada con desestimación del mismo.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado y de conformidad con lo establecido en el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación

Fallo

FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García, en nombre y representación de ALD AUTOMOTIVE SERVICES, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2.006 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 39 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 229/2.004 y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Sentencia Civil Nº 22/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 541/2006 de 30 de Enero de 2008

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