Sentencia Civil Nº 22/200...ro de 2006

Última revisión
13/01/2006

Sentencia Civil Nº 22/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 626/2005 de 13 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 22/2006

Núm. Cendoj: 08019370142006100035

Resumen
La Audiencia Provincial de Barcelona desestima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que en los casos de colisión recíproca no pueden aplicarse presunciones de culpa o principios de responsabilidad en atención al riesgo creado por la circulación, dado que éste es inherente a ambos conductores, añadiendo la Sala que en el presente caso el actor no ha acreditado que el accidente fuera causado por el conductor contrario.

Voces

Responsabilidad

Responsabilidad civil extracontractual

Culpa

Error en la valoración de la prueba

Riesgo creado

Inversión de la carga de la prueba

Valoración de la prueba

Daños materiales

Reclamación de daños

Reclamación de cantidad

Accidente

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Decimocuarta

ROLLO Nº 626/2005

JUICIO VERBAL NÚM. 683/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 22/2006

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a trece de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 683/04 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Diego, contra D/Dª. Jose Pedro; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de enero de 2005, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Sánchez en nombre y representación de D. Diego, contra el D. Jose Pedro y frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada expresada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales ocasionadas en las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2005 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

PRIMERO.- La ejercitada por el actor acción de responsabilidad extracontractual, en base al art. 1902 del Código Civil , y estimada dicha pretensión por el juzgador de instancia, el recurrente, en su escrito de recurso, alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- La obligación legal de indemnizar de origen extracontractual, presentada unas notas comunes en su nacimiento si bien tiene, según los casos, matices deferentes. La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud y, en ocasiones, su reprochabilidad es cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en los vehículos de motor, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador. Sin embargo, no siempre los daños ocasionados por vehículos de motor reúnen las características precisas para la aplicación de dicho principio, y es doctrina de esta Sala que cuando el resultado dañoso se produce con un equilibrio de las fuerzas intervinientes (colisión recíproca de vehículos), deben enjuiciarse las conductas de modo que el actor pruebe los hechos constitutivos de su petición. En estos supuestos no pueden aplicarse presunciones de culpa o principios de responsabilidad en atención al riesgo creado por la circulación, dado que éste es inherente a ambos conductores. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 22-1-1996 , ha recordado que "si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa".

TERCERO.- La sentencia ha de ser confirmada por su propia y acertada valoración probatoria que ha de prevalecer frente a la interesada de la parte.

Con arreglo a la doctrina citada no se ha acreditado la responsabilidad en el evento del conductor de ciclomotor. La única testigo imparcial de los hechos no comparece en autos a declarar sobre los hechos, sin embargo a diferencia de lo sostenido por el apelante la propia testigo que declaró ante la fuerza actuante sostiene (folio 12 de los autos) que a su entender ambos conductores rebasaron sus respectivos semáforos en rojo y en igual sentido se pronuncia la citada policía local (folio 14) . A falta de pruebas objetivas es obvio que nos encontramos en la situación que se produce en cierta frecuencia en el sentido de que ambos conductores apuran el derecho paso y otros que se adelantan a salir antes de los respectivos cambios de color semafórico, manteniendo ambos conductores sus respectivas versiones, alega el demandado que se adelantó y el actor que cruzó pese a que a una distancia de cuatro metros se le había puesto en ambar el semáforo, pero no paró, por lo cual hallándose ante una reclamación de daños materiales conforme a repetido artículo 1902 del Código Civil no procede imputar la responsabilidad al demandado.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Diego, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, . En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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