Última revisión
Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 359/2018 de 02 de Julio de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián
Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 219/2018
Núm. Cendoj: 20069470012018100225
Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3157
Núm. Roj: SJM SS 3157:2018
Resumen
Voces
Daños morales
Transportista
Daños y perjuicios
Contrato de transporte aéreo
Cumplimiento del contrato
Acción de reclamación
Retraso del vuelo
Equipaje
Daño indemnizable
Culpa extracontractual
Derechos de la personalidad
Propiedad intelectual
Retraso en el cumplimiento
Responsabilidad contractual
Interés legal del dinero
Intereses legales
Encabezamiento
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012
TEL.: 943 00 07 29
FAX: 943 00 43 86
NIG PV/ IZO EAE:
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Procedimiento /
Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL
Demandante /
Abogado/a /
Procurador/a / Prokuradorea:
Demandado/a /
Abogado/a / Abokatua:
Procurador/a /
Procurador/a:
Abogado/a:
Antecedentes
Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:
El demandante adquirió un billete de avión para ir desde Atlanta a Bilbao con escala en Madrid, con salida a las 17.50 horas del día 11 de abril y llegada a Bilbao a las 11.45 horas del día siguiente.
Informa que se produjo un retraso en la salida del primer vuelo, que les impidió tomar la conexión con destino Bilbao; la compañía no le ofreció vuelo alternativo para el mismo día, por lo que el actor optó por ir en coche hasta Bilbao, con el consiguinete perjuicio de conducir cuatro horas despues de un vuelo de 20.
Reclaman 600 euros como compensación objetiva mas 200 euros por daño moral.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.
La demandada contestó, oponiéndose a la demanda.
Los hechos expuestos son, en síntesis, los siguientes:
La aerolínea admite la existencia de un retraso, niega la aplicación analógica del Reglamento 261/2004; se aduce que se prestó a los pasajeros toda la asistencia necesaria y al actor se le reubicó en el vuelo mas proximo y fue decisió suya rechazarlo e i r en coche a destino final; en cuanto al daño moral, considera no justificado el sufrimiento psíquico individualizado del pasajero
Fundamentos
El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Eugenio frente a DELTA AIRLINES en el ejercicio de una acción de reclamación de 800 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de retraso.
La acción se fundamenta en el art. 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal) que prevé la responsabilidad de la aerolínea en caso de retraso pero que entiende aplicable al supuesto de cancelación.
También se alega la
Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la normativa que resulta de aplicación al caso y si ha de reconocerse algún tipo de indemnización por el indiscutido retraso del vuelo.
El vuelo del demandante no partía del territorio de un Estado miembro de la CEE, sino de un tercer país (USA) y el transportista no es comunitario. Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.
La demanda invoca la aplicación del artículo 19 del Convenio de Montreal, según el cual:
La parte demandada no cuestiona la aplicación del Convenio de Montreal, pero aduce que los demandantes no demuestran haber padecido un daño indemnizable.
En lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:
'
Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que
1. El carácter injustificado del retraso.
2. La entidad del retraso y
3. La afección en la esfera psíquica.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (
La parte demandada reconoce el retraso; se desprende un retraso de cinco horas en la llegada a destino, pero derivada de la decisión del actor de ir en coche, pues de no ser sí el retraso hubiera sido mayor; entendemos acreditado que el actor fue en coche a Bilbao, por el simple hecho de que no cogió el vuelo facilitado por la compañía demandada; es obvio que si tenia un vuelo contratado a Bilbao es que pensaba ir a Bilbao y si no lo hizo en el vuelo alternativo facilitado es que lo fue por otro medio, lo que da plena verosimilitud al relato de hechos de la demanda.
Es obvio que ante la perspectiva de llegar con un dia de retraso con el trastorno laboral consiguiente y evidente, el actor optó por ir por su cuneta, lo cual ya genera un sufrimiento psiquico evidente, superior a la mera molestia, pues el actor se ve impelido a conseguir un medio de transporte mas rapido que el facilitado por la demandada, ante los compromisos laborales en peligro, que los consideramos acreditados ante la alternativa elegida, en lugar de esperar el vuelo alternativo. Esta disyuntiva entre un retraso de un dia y una paliza de conducción despues de una paliza de vuelo y las consecuencias de un posible retraso supone una desazón mayor que una mera molestia, susceptible de ser indemnizada por via de daño moral.
No cabe aplicación analógica del Reglamento 261/2004, dado que el convenio no prevé ninguna compensación automatica, pero si una indemnización por el daño sufrido, que consideramos acreditado y que ciframos en 300 euros, atendiendo a las circunstancias del caso.
Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.
En virtud de lo dispuesto en el artículo
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación parcial de la demanda implica que no haga pronunciamiento en costas.( artículo
Fallo
No se hace pronunciamiento en costas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 359/2018 de 02 de Julio de 2018"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
21.25€
20.19€