Sentencia CIVIL Nº 219/20...io de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 359/2018 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 219/2018

Núm. Cendoj: 20069470012018100225

Núm. Ecli: ES:JMSS:2018:3157

Núm. Roj: SJM SS 3157:2018

Resumen
PRIMERO.- Objeto del litigio.

Voces

Daños morales

Transportista

Daños y perjuicios

Contrato de transporte aéreo

Cumplimiento del contrato

Acción de reclamación

Retraso del vuelo

Equipaje

Daño indemnizable

Culpa extracontractual

Derechos de la personalidad

Propiedad intelectual

Retraso en el cumplimiento

Responsabilidad contractual

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-18/005164

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.47.1-2018/0005164

Procedimiento / Prozedura: Juicio verbal / Hitzezko judizioa 359/2018 - B

Materia: DEMANDA DE JUICIO VERBAL

Demandante / Demandatzailea: Eugenio

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a / Prokuradorea:

Demandado/a / Demandatua: DELTA AIRLINES

Abogado/a / Abokatua:

Procurador/a / Prokuradorea: BEATRIZ LEZAUN ABAD

S E N T E N C I A Nº 219/2018

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: dos de julio de dos mil dieciocho

PARTE DEMANDANTE: Eugenio

Abogado/a: FERNANDO RENEDO ARENAL

Procurador/a:

PARTE DEMANDADADELTA AIRLINES

Abogado/a:

Procurador/a: BEATRIZ LEZAUN ABAD

OBJETO DEL JUICIO: DEMANDA DE JUICIO VERBAL SOBRE TRANSPORTE AEREO

Antecedentes

PRIMERO.-El día 2 de mayo de 2018 el demandante formuló demanda de juicio verbal contra la aerolínea demandada mediante la que tras la exposición de los hechos y de los fundamentos de derecho que consideraron de aplicación al caso, suplicaron al juzgado el dictado de una sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle 800 euros más el interés legal que correspondiera desde la interposición de la demanda.

Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes:

El demandante adquirió un billete de avión para ir desde Atlanta a Bilbao con escala en Madrid, con salida a las 17.50 horas del día 11 de abril y llegada a Bilbao a las 11.45 horas del día siguiente.

Informa que se produjo un retraso en la salida del primer vuelo, que les impidió tomar la conexión con destino Bilbao; la compañía no le ofreció vuelo alternativo para el mismo día, por lo que el actor optó por ir en coche hasta Bilbao, con el consiguinete perjuicio de conducir cuatro horas despues de un vuelo de 20.

Reclaman 600 euros como compensación objetiva mas 200 euros por daño moral.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, emplazándola para que la contestara y se pronunciara sobre la pertinencia de celebrar vista en un plazo de 10 días.

La demandada contestó, oponiéndose a la demanda.

Los hechos expuestos son, en síntesis, los siguientes:

La aerolínea admite la existencia de un retraso, niega la aplicación analógica del Reglamento 261/2004; se aduce que se prestó a los pasajeros toda la asistencia necesaria y al actor se le reubicó en el vuelo mas proximo y fue decisió suya rechazarlo e i r en coche a destino final; en cuanto al daño moral, considera no justificado el sufrimiento psíquico individualizado del pasajero

TERCERO.-Al no solicitar vista ninguna de las partes, los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO.-La tramitación de los autos ha seguido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del litigio.

El presente juicio verbal versa sobre la demanda interpuesta por D. Eugenio frente a DELTA AIRLINES en el ejercicio de una acción de reclamación de 800 euros derivada del defectuoso cumplimiento del contrato de transporte aéreo por motivo de retraso.

La acción se fundamenta en el art. 19 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional de 28 de mayo de 1999, (Convenio de Montreal) que prevé la responsabilidad de la aerolínea en caso de retraso pero que entiende aplicable al supuesto de cancelación.

También se alega la Ley de Navegación Aérea de 1960, el TRLGDCU y las disposiciones generales del Código Civil en materia de obligaciones y contratos. Alude también a la aplicación a título orientativo del Reglamento 261/2004.

Así, el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la normativa que resulta de aplicación al caso y si ha de reconocerse algún tipo de indemnización por el indiscutido retraso del vuelo.

SEGUNDO.- Invocación de normativa no aplicable al caso.

El vuelo del demandante no partía del territorio de un Estado miembro de la CEE, sino de un tercer país (USA) y el transportista no es comunitario. Por tanto, el Reglamento 261/2004 no resulta aplicable.

La demanda invoca la aplicación del artículo 19 del Convenio de Montreal, según el cual:

'El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas'.

La parte demandada no cuestiona la aplicación del Convenio de Montreal, pero aduce que los demandantes no demuestran haber padecido un daño indemnizable.

En lo que respecta al daño moral, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 533/2000, de 31 de mayo recoge su doctrina en materia de daño moral partiendo de su dificultosa noción, incide en la tendencia aperturista al reconocimiento del daño moral en ámbitos en los que inicialmente no se admitía. Así, se alude a que si primero se concedió en el ámbito de la culpa extracontractual, luego se extendió a otros campos como el ámbito contractual, ataques a los derechos de la personalidad, propiedad intelectual¿. A continuación, aclara la base necesaria para reconocer compensación por daño moral en los siguientes términos:

'La situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (Sentencias 22 May. 1995, 19 Oct. 1996, 27 Sep. 1999). La reciente Jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 Jul. 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 Jul. 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 May. 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 Ene. 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 Jul. 19992).

Esta sentencia trata un supuesto de retraso en un vuelo y partiendo de que no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vueloconcluye que cabe reconocerla en el caso. Su decisión para ello se sustenta fundamentalmente en tres ideas:

1. El carácter injustificado del retraso.

2. La entidad del retraso y

3. La afección en la esfera psíquica.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa se ha pronunciado también en relación al daño moral en casos de retraso en el cumplimiento del contrato de transporte aéreo (Sentencia núm. 222/2014, de 22 de diciembre):

'la Sala primera del T.S. se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de los daños morales y admite que el daño moral se identifica con las consecuencias no patrimoniales representadas por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en algunas personas pueden producir ciertas conductas, actividades e incluso resultados, con independencia de la naturaleza, patrimonial o no, del bien, derecho o interés que ha sido infringido, y se indemniza mediante las normas generales de responsabilidad contractual o extracontractual de los artículos 1.101 y 1.902 del mismo texto legal ( SSTS 16 de noviembre de 1986: trastorno y angustia ocasionada a una familia que se vio obligada a abandonar la casa; de 10 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 9517), pérdida de las vacaciones estivales ; de 22 de noviembre de 200 : abandono de vivienda por obras defectuosas graves, entre otras)'

La parte demandada reconoce el retraso; se desprende un retraso de cinco horas en la llegada a destino, pero derivada de la decisión del actor de ir en coche, pues de no ser sí el retraso hubiera sido mayor; entendemos acreditado que el actor fue en coche a Bilbao, por el simple hecho de que no cogió el vuelo facilitado por la compañía demandada; es obvio que si tenia un vuelo contratado a Bilbao es que pensaba ir a Bilbao y si no lo hizo en el vuelo alternativo facilitado es que lo fue por otro medio, lo que da plena verosimilitud al relato de hechos de la demanda.

Es obvio que ante la perspectiva de llegar con un dia de retraso con el trastorno laboral consiguiente y evidente, el actor optó por ir por su cuneta, lo cual ya genera un sufrimiento psiquico evidente, superior a la mera molestia, pues el actor se ve impelido a conseguir un medio de transporte mas rapido que el facilitado por la demandada, ante los compromisos laborales en peligro, que los consideramos acreditados ante la alternativa elegida, en lugar de esperar el vuelo alternativo. Esta disyuntiva entre un retraso de un dia y una paliza de conducción despues de una paliza de vuelo y las consecuencias de un posible retraso supone una desazón mayor que una mera molestia, susceptible de ser indemnizada por via de daño moral.

No cabe aplicación analógica del Reglamento 261/2004, dado que el convenio no prevé ninguna compensación automatica, pero si una indemnización por el daño sufrido, que consideramos acreditado y que ciframos en 300 euros, atendiendo a las circunstancias del caso.

Por lo tanto, se estima parcialmente la demanda.

TERCERO.-De conformidad con la solicitud de la demanda y con los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil (CC), el importe total ha de ser incrementado por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta hoy.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 576.1 de la LEC, el total resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de hoy hasta su pago.

CUARTO.- Costas procesales.

La estimación parcial de la demanda implica que no haga pronunciamiento en costas.( artículo 394.1 de la LEC).

Fallo

ESTIMOparcialmentela demanda interpuesta por D. Eugenio frente a DELTA AIRLINES, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de 300 euros. La cantidad se verá incrementada por el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda hasta el día de hoy y por el interés de mora procesal del artículo 576 de la LEC desde hoy y hasta su completo pago.

No se hace pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 2 de julio de 2018.

Sentencia CIVIL Nº 219/2018, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 359/2018 de 02 de Julio de 2018

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