Sentencia Civil Nº 219/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 515/2015 de 08 de Mayo de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Relacionados:

Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 219/2016

Núm. Cendoj: 28079370202016100217


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0197497

Recurso de Apelación 515/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid

Autos de Juicio Cambiario 1526/2014

APELANTE:MALLORCA CASTILLO DE VIÑUELAS SL

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ

APELADO:LAPARANZA SA

PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMENECH GARRET

En Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Cambiario 1526/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de MALLORCA CASTILLO DE VIÑUELAS SL apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MERA GONZALEZ contra LAPARANZA SA apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/05/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JUAN VICENTE GUTIERREZ SÁNCHEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/05/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ESTIMANDO LA DEMANDA INICIAL presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ayuso Gallego en nombre y representación de LAPARANZA S.A. y DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICIÓN formulada por MALLORCA CASTILLO DE VIÑUELAS S.L. representada por la Procuradora Sra. Mera González, CONDENO a esta a pagar: 1º) La suma de 200.000 euros de principal; 2º) Los INTERESES DE DEMORA calculados conforme al fundamento de derecho quinto, que hasta el 11 de diciembre de 2014 ascienden a 361,64 euros.- 3º) Las COSTAS causadas en el procedimiento.- 4º) Sin perjuicio de ulterior liquidación, intereses y costas se han presupuestado en 60.000 euros.-.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- La entidad 'LAPARANZA S.A.' (en adelante LA PARANZA) formuló demanda de juicio cambiario frente a la también mercantil 'MALLORCA CASTILLO DE VIÑUELAS S.L.) (en adelante MALLORCA), en reclamación de 200.361,64 euros importe de dos pagarés y gastos de impago, emitidos para el abono parcial de rentas adeudadas por el arrendamiento del inmueble propiedad de la primera y arrendado a la segunda, efectos que resultaron impagados en la fecha de su vencimiento. Solicita se despache ejecución por tales cantidades en concepto de principal e intereses del artículo 58.2 de la LCyCh, así como por otros 60.000 euros que calcula para intereses y costas.

Requerida de pago, la entidad MALLORCA se opuso a dicha reclamación y formuló demanda de oposición, mediante la cual, al amparo de lo establecido en el artículo 67 de la LCyCh, alegó ostentar frente a LAPARANZA, un crédito por un importe superior al que se le reclama, por lo que debiendo operar la compensación de créditos, solicitó se desestime la demanda cambiaria interpuesta frente a ella. Sustenta dicha oposición, resumidamente en que, iniciada la relación arrendaticia de la que derivan los pagarés objeto de este procedimiento en el año 1992, la misma se ha ido prorrogando ininterrumpidamente, hasta que en el año 2.014, la arrendadora dio por resuelto el contrato. Señala que, estando vigente el contrato de arrendamiento, en el año 2006, las partes suscribieron un acuerdo para la acometida de obras en la finca arrendada y distribución equitativa de las inversiones realizadas, contribución que fue modificada por acuerdos suscritos en los años 2.007 y 2.010 y habiendo cumplido ella dichos acuerdos, LAPARANZA originó confusión sobre las cantidades debidas y abonadas por las obras, llegando a hacerle creer que le debía una cantidad de dinero superior a la que se devengaba por el contrato de arrendamiento, reclamándole unas cantidades en las que se mezclaban, importes que se afirmaban debidos por las obras realizadas en el año 2.006, que entiende no se corresponden con lo acordado en el año 2.010, con otros importes reclamados por obras realizadas en el año 2.011. Afirma haberse realizado entre las partes, durante todo el tiempo, múltiples compensaciones por servicios de catering, así como haber pagado la totalidad de las obras efectuadas en el interior del castillo, aportando facturas que entiende lo acredita, por lo que sostiene que, de un modo u otro LA PARANZA no es acreedora de MALLORCA, de manera que el impago de los pagarés emitidos por impago de rentas obedece a que LA PARANZA adeuda más de lo que se ha devengado como consecuencia de la vigencia del contrato de arrendamiento, cantidad que afirma, será reclamada mediante la apertura del procedimiento judicial oportuno.

La demandante cambiaria se opuso a la demanda de oposición. En primer lugar, sostiene la inoponibilidad de las alegaciones en que sustenta su demanda de oposición MALLORCA ,en el ámbito del juicio cambiario, en cuanto la misma se sustenta en cuestiones ajenas a la relación jurídica subyacente, que está constituida por el contrato de arrendamiento celebrado el 23 de mayo de 2.013, en el que ambas partes convinieron que el mismo sustituía a cuantos tuvieran suscritos con anterioridad sobre el mismo inmueble, que dieron por extinguidos, aunque dejaron vigentes las obligaciones de pago pendientes de satisfacer MALLORCA a LA PARANZA. Por otro lado y con carácter subsidiario, sostiene que la compensación pretendida de contrario es totalmente improcedente, al no concurrir los requisitos establecidos en el código civil para que pueda aperar la compensación de créditos.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de oposición cambiaria y mandó seguir adelante la ejecución despachada. Tras analizar el carácter y naturaleza de la acción cambiaria y partiendo de la posibilidad de oponer de manera plena y completa, dentro del juicio cambiario, todos los hechos o motivos de oposición pertenecientes a la relación causal subyacente, cuando en el procedimiento cambiario se superponen las condiciones de acreedor y obligado cambiario y la de acreedor y deudor extracambiario, ello ha entenderse referido únicamente al negocio jurídico subyacente, no a cualquier otra relación jurídica que puedan mantener las mismas partes y que resulte ajeno a aquel, de forma que éstas se podrán plantear en el juicio correspondiente y, si bien por excepción, se ha llegado a admitir jurisprudencialmente la posibilidad de excepcionar circunstancias relativas a otro negocio jurídico diferente, ello requiere que uno y otro estén íntimamente relacionados y dicha situación no se da en el caso presente, en cuanto entre el contrato suscrito por las partes, para la realización de obras en el año 2.006 y el contrato de arrendamiento celebrado en el año 2.013 no existe dicha interrelación o vinculación, como se desprende de lo acordado en el contrato de 23 de mayo de 2.013 y documento suscrito ente las mismas partes el 15 de febrero de 2.013, mediante el cual MALLORCA reconoce adeudar una determinada cantidad a LAPARANZA en concepto de rentas debidas no satisfechas.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad ejecutada, que articula a través de los siguientes motivos de impugnación.

1.- En cuanto a las excepciones que pueden ser opuestas frente al tenedor de los pagarés

2.- En cuanto a la excepción concreta alegada por MALLORCA en el presente juicio cambiario.

La entidad LAPARANZA presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, por entender que ésta decide acertadamente que los motivos de oposición aquí formulados exceden del ámbito del juicio cambiario y por otro lado, y con carácter subsidiario reitera que ni MALLORCA es acreedora frente a ella, ni existe deuda compensable.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida analiza de una manera suficientemente amplia y acertada las cuestiones sometidas a discusión entre las partes, asumiendo la Sala los argumentos en ella expuestos que se dan aquí por reproducidos sin necesidad de reiterarlos, lo que permite anticipar que el recurso interpuesto ha de ser desestimado.

Respecto de las alegaciones formuladas en el primer motivo de impugnación, el planteamiento del que parte la sentencia de primera instancia, en modo alguno contradice la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo, a partir de las sentencia de 23 de diciembre de 2.010 y 18 de enero de 2.011 , a raíz de las cuales se modificó el criterio jurisprudencial anterior, a cerca de las causas de oposición, en este tipo de procedimientos, al amparo de lo establecido en el artículo 67 de la LCyCH. El hecho de que se permita la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente sin limitación, no puede entenderse hasta el punto de desnaturalizar el carácter y finalidad del juicio cambiario, que es la de amparar el ejercicio de una acción directa por parte del legítimo poseedor de un título cambiario frente a quien asume en dicho título la condición de deudor cambiario. La posibilidad de alegar de forma plena y total los hechos pertenecientes a la relación causal subyacente, según señala la sentencia de 18 de enero de 2.011 '...queda acotada al examen de si el obligado cambiario debe o no la cantidad que se reclama, sin que quepa extenderla a cuestiones ajenas a la eficacia del título cambiario....'.

En consecuencia, la distinción que se hace en la sentencia de primera instancia entre relación jurídica y negocio subyacente, entendemos es acertada y no puede analizarse como hace la apelante, por cuanto lo que es susceptible de ser analizado en el juicio cambiario, es la relación de la que trae causa el título cambiario, no cualquier relación jurídica que exista entre las mismas partes y que sea ajena a la eficacia del mismo y, en el supuesto aquí acreditado, la relación subyacente causal de los pagarés aquí reclamados se encuentra en el contrato de arrendamiento de fecha 23 de mayo de 2.013, que es de donde provienen y se justifica su emisión, pues en ellos se incorpora la deuda por impago de rentas. No cabe atribuir esa condición de relación causal subyacente, a los contratos celebrados entre las mismas partes, tanto en el año 2.006, como en el 2.007 y 2.010, pues aunque se refieren al mismo inmueble, tenían un objeto específico y distinto, como era la contribución y reparto equitativo de determinadas obras que merecieron para las partes un tratamiento contractual específico y separado al de arrendamiento, que en las correspondientes prórrogas coexistió con esos contratos. No existe tampoco, entre estos contratos y el contrato de arrendamiento, esa íntima vinculación o interdependencia, a los efectos de aplicar la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo, pues como señala la sentencia de primera instancia dicha aplicación es excepcional, y por tanto de interpretación restrictiva. Lo expresamente acordado por las partes en la cláusula 1.4 del contrato de 23 de mayo de 2.013, así como el reconocimiento de deuda que la entidad apelante hizo el 12 de febrero de 2.013, no permiten tampoco establecer esa vinculación a los efectos aquí analizados.

Finalmente, si una de las finalidades de facilitar la oposición cambiaria sin límites, en los supuestos en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite dicha posibilidad, es la de suprimir el 'inutilis circuitus', con la consecuencia de atribuir a estos juicios cambiarios la eficacia propia de la cosa juzgada, en los términos que indica el artículo 837.3 de la LEC , la actitud procesal adoptada por la ahora apelante en nada se ajusta a ello y es claramente contradictoria; pues por un lado, insiste en la posibilidad de alegar la compensación del crédito que afirma ostentar frente a la acreedora cambiaria y por otro, indica en su demanda de oposición que las cantidades que a ella se le adeudan, serán reclamadas mediante la apertura del procedimiento judicial oportuno.

TERCERO.-Lo anteriormente indicado conlleva por sí solo la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de primera instancia, si bien el rechazo de las pretensiones de la demandante cambiaria se derivaría también en el supuesto de que se admitiera la posibilidad de oponer los hechos alegados, como motivo de oposición en el presente procedimiento y ello porque dicha parte, no aporta prueba alguna del crédito que afirma ostentar frente a la acreedora cambiaria, en cuanto admitiendo que las rentas estaban impagadas y que también resultaron impagados los pagarés emitidos para ello, se limita a afirmar que LAPARANZA le adeuda una cantidad superior que la devengada por el contrato de arrendamiento, pero ni indica cual es ésta, ni acredita el importe de su crédito y todo ello con base a una supuesta confusión a que le indujo la parte contraria, que entendemos no es tal, sino que es ella la que introduce en el procedimiento confusión, al mezclar y analizar conjuntamente cuestiones y hechos distintos, como las obras realizadas en el inmueble en el año 2.006 con las realizadas en el año 2.011, llegando a sostener el pago de las obras realizadas en el año 2.006, con facturas que se corresponden con las obras de 2.011; igualmente mezcla y confunde los contratos firmados entre ellas con motivo de cada una de esas obras y las obligaciones asumidas por cada parte al respecto y, todo ello, desconociendo compromisos y acuerdos asumidos por su parte como el reconocimiento de deudas y la firma del contrato de arrendamiento de 23 de mayo de 2.013, en el que expresamente acuerdan extinguir y dar por finalizados los contratos anteriores, dejando sólo vigentes ,las deudas que ella tenía que satisfacer a la parte contraria.

Ante la falta de prueba de ser titular de un crédito líquido, vencido y exigible frente a la acreedora cambiaria, cuyo crédito es admitido y reconocido de contario, es claro que en ningún caso podría prosperar la oposición formulada por MALLORCA en el presente procedimiento.

CUARTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en base a lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , al que deberá darse por el Juzgado el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'MALLORCA CASTILLO DE VIÑUELAS S.L.', contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de los de Madrid en los autos de Juicio Cambiario nº 1.526/2.014 y SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la misma.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponerRecurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso
Novedad

Obras en viviendas arrendadas. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Suscripción más de 250 formularios para PYMES
Disponible

Suscripción más de 250 formularios para PYMES

Editorial Colex, S.L.

100.00€

95.00€

+ Información

Desahucios. Paso a Paso
Disponible

Desahucios. Paso a Paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea
Disponible

Aspectos jurídicos de la política comercial común en la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

12.75€

12.11€

+ Información

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea
Disponible

La política regional y la política de cohesión en el ámbito del derecho de la Unión Europea

Carlos Francisco Molina del Pozo

17.00€

16.15€

+ Información