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Sentencia Civil Nº 219/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 213/2016 de 27 de Junio de 2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL
Nº de sentencia: 219/2016
Núm. Cendoj: 24089370012016100218
Núm. Ecli: ES:APLE:2016:755
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00219/2016
N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G.24115 41 1 2012 0005549
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000213 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000864 /2012
Recurrente: Jon
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado:
Recurrido: Porfirio
Procurador: SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ
Abogado: CARLOS-HILARIO SOTO PARRA
SENTENCIA NÚM. 219/2016
ILTMOS. SRES.
DOÑA ANA DEL SER LÓPEZ.-PRESIDENTA
D. MANUEL GARCÍA PRADA.-MAGISTRADO
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.-MAGISTRADO
En León, a Veintisiete de Junio de dos mil dieciséis.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000864 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DEAPELACION (LECN) 0000213 /2016, en los que aparece como parte apelante, Jon , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, y como parte apelada, Porfirio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. SANTIAGO MARCOS MANOVEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. CARLOS-HILARIO SOTO PARRA, sobre , siendo Magistrado PonenteD. MANUEL GARCÍA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA, se dictó sentencia con fecha 10/02/2016 , cuya parte dispositiva contiene:DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposiciónformulada por la representación de D. Jon , contra las operaciones divisorias elaboradas por la contadora Dª. Purificacion ,ACORDANDO por tanto aprobar dichas operacionesparticionalesen los términos recogidos en su cuaderno de fecha 21 de septiembre de 2015 y escrito aclaratorio de fecha 20 de noviembre de 2015 (con la mención de corrección contenida en el fundamento de hecho primero de esta resolución), debiendo procederse a la protocolización de las mismas conforme al artículo 788 de la LEC .
Se imponen las costas a la parte impugnante, D. Jon .
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose la audiencia del día 21/06/2016, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-LaSentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponferrada, de fecha 210 de febrero de 2016,acordó en su parte dispositiva aprobar las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor en su cuaderno particional de fecha 21 de septiembre de 2015, en relación al caudal relicto de los causantes, padres de los aquí litigantes, aprobando las cuotas o cupos asignados a los dos herederos, con imposición de las costas causadas en la presente litis al oponente.
La parte ahora recurrente impugna el cuaderno particional en relación con varios apartados que tienen que ver con la valoración de los bienes, ya que sostiene que el perito ha efectuado los cálculos conforme al valor de mercado en el momento de la división, el año 2016, cuando ha de tomarse en cuenta el valor catastral en la fecha del fallecimiento de la madre en el año 2008. Afirma que una simple comparación lleva a entender que el perito da siempre más valor que el que figura en el Catastro, tanto de las fincas urbanas como rústicas. Se dice que con ello sale perjudicado y que no se cumple el principio de igualdad y equilibrio que ha de presidir todo proceso de división. Lo mismo ocurre con las cuentas bancarias que ha de tomarse los saldos existentes en el año 2008. En todo caso se argumenta que debe hacerse un sorteo de los dos lotes configurados por la contador-partidor ya que sale perjudicado con el asignado al mismo con guardando equidad entre ellos. Finalmente dice que no existe más cuenta que la de Bankinter y en ella están todos los valores mobiliarios y las acciones bursátiles depositadas, por otro lado, que no procede deducir de la masa hereditaria ninguna cantidad en efectivo a favor del otro heredero para gastos funerarios por haber percibido ya 6.000 euros para cubrir esos conceptos.
SEGUNDO.-Establece el art. 1061 CC
'En la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie'. Señala a este respecto la STS Sala 1ª de 25/11/04 :
'El Artículo 1061 establece la igualdad, en el supuesto de que sea posible, en la realización de los lotes, lo que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la partición ha de estar presidida por un criterio de estricta equidad ( SSTS de 30 de enero de 1951 , 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y de observancia de una equitativa ponderación ( SSTS 25 de marzo de 1995 ); esta Sala ha declarado que se ha de respetar la posible igualdad ( SSTS 8 de febrero de 1974 , 17 de junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 , 15 de marzo de 1995 y 16 febrero de 1998 ); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 junio de 1977 , 17 junio de 1989 y 14 de julio de 1990 ); que la norma tiene un carácter orientativo u orientador ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); de índole más facultativa que imperativa ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 , 25 junio de 1977 , 17 junio de 1980 , 21 de junio de 1986 , 14 de julio de 1990 , 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995 , cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto); igualmente, se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 16 de junio de 1902 , 13 de junio de 1970 y 17 de junio de 1980 ); y se ha sentado que la infravaloración de los bienes no vulnera el artículo 1061 cuando la valoración por bajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 )'.
Y en igual sentido se pronuncia, la STS Sala 1ª de 7/11/02 :
'Es reiterada la jurisprudencia que establece que la norma prevista en el artículo 1061 CC tiene un carácter meramente facultativo y, en consecuencia, la formación de los lotes se hará con arreglo a las particularidades de cada caso ( SSTS 21 de junio de 1986 , 28 de mayo de 1992 y 23 de junio de 1998 '.
TERCERO.-La proyección de la anterior doctrina al caso y del examen de la prueba obrante en autos, al amparo del art. 217.1 LEC , lleva a que ha de aprobarse el cuaderno particional, en cuanto a la atribución de bienes y adjudicación de cupos a los distintos coherederos, cumpliéndose los parámetros de igualdad fijados en el art. 1061 CC , No siendo atendible la impugnación que se hace por el ahora recurrente sin ofrecer otra alternativa a lo recogido en el cuaderno particional, siendo la carga de éste a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 LEC . Sin olvidar que el contador partidor ha tomado en cuenta el contenido del inventario de bienes aprobado judicialmente mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2013 , recogiéndose en el cuaderno particional la relación de bienes del activo y la adjudicación de los mismos a los dos herederos, haciendo una distribución equitativa de las fincas urbanas y rústicas que integran el inventario para ambos, atendiendo a su proximidad de las mismas para la formación de los lotes lo que se manifiesta como equitativo e igualitario tratando de no perjudicar a ninguno de los herederos. Y para ello tuvo en cuenta también las valoraciones de perito nombrado al efecto conforme se prevé en el art. 784 de la LEC para el avaluó de los bienes.
En relación con la fecha a tomar en cuenta para valorar los bienes es oportuno reproducir aquí la doctrina contenida en la Sentencia del TS Sala 1ª, de 25-5- 2005, (nº 400/2005, rec. 4650/1998 ) al afirmar:
'a) que, con independencia de que el art. 1.045 CC se refiere a la donación, resulta incontrovertible que la valoración de los bienes partibles (y a la liquidación de la sociedad de gananciales es aplicable en lo no previsto en el Cap. IV del Título III del Libro IV del Código Civil lo establecido para la partición y liquidación de la herencia - art. 1.410 CC ; S. 16 febrero 1998 EDJ 1998/19941 -), habrá de efectuarse con relación al tiempo de practicarse la partición ( arts. 847 , 1045 y 1.074 CC -'valor de las cosas cuando fueron adjudicadas'-; Sentencias, entre otras, 23 diciembre 1993 , 8 julio 1995 EDJ 1995/3482 y 27 octubre 2000 EDJ 2000/32427 ); sin que se plantee la problemática a que alude el recurrente, pues, con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, y durante el periodo intermedio hasta la liquidación, se forma una comunidad, de modo que los incrementos o disminuciones patrimoniales son de riesgo y ventaja de sus integrantes, quedando sujeta la parte que ostente la administración a las responsabilidades correspondientes.
Por consiguiente, en absoluto es errónea la apreciación del juzgador de instancia consistente de que para determinar la situación económica de los bienes partibles -y ello es aplicable a una sociedad mercantil perteneciente a los cónyuges- habrá de estarse al tiempo de la partición y no al de la disolución de la sociedad de gananciales;'
En igual sentido se manifiesta la Sentencia del mismo Tribunal de 22-2-2006 ( nº 124/2006, rec. 1419/1999 )
'....la doctrina jurisprudencial, sobre la redacción actual del artículo 1045 del Código Civil , tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, ha declarado que se ha de atender al valor de lo donado al tiempo de su evaluación ( STS de 28 de abril de 1988 EDJ 1988/3525 ); la modificación del artículo 1045 consistió en referir el tiempo del evalúo al momento en que se tasen los bienes hereditarios, en vez de situarlo en la fecha de la donación ( STS de 17 de marzo de 1989 EDJ 1989/3096 ); el artículo 1045 establece como importancia constatable de la colación el sistema 'ad valorem', es decir, que no han de traerse a colación las mismas cosas donadas, sino su valoración al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, lo cual es absolutamente lógico, ya que al tratarse de una prestación de valor, en principio, había que tener en cuenta el importe de la donación cuando se hizo, pero debidamente actualizado, por mor, esencialmente, al fenómeno económico de la inflación y el de la devaluación monetaria, y en este sentido se ha inclinado la doctrina científica moderna y la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 9 de julio de 1982 , 17 de marzo de 1987 y 22 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11098 ); además, el párrafo primero del artículo 1045, tanto desde el punto de vista finalista, como desde el conceptualista, permite una hermenéutica literal, que no admite duda, y ello desde el instante mismo de que es lógico y sobre todo justo que la frase 'al tiempo que se evalúen los bienes hereditarios' significa que, en circunstancias normales, los bienes colacionables se habrán de valorar al surgir el dato de la partición, pero si por cualquier evento dicha partición no ha podido ser hecha efectiva, la evaluación se deberá hacer en el instante de practicarla ( STS 4 de diciembre de 2003 EDJ 2003/177030 ); y el artículo 1045, en su actual redacción, adopta, frente al sistema anterior, el de colación 'ad valorem', por lo que el valor de los bienes que hubieren sido objeto de donación se proyecta a tiempo posterior al de la propia donación, ya que tiene lugar en el momento de evaluar los dejados en herencia ( STS de 20 de junio de 2005 EDJ 2005/103465 ).'
Es correcta, por tanto, conforme la doctrina antes expuesta la fecha tomada por el perito y seguida por la contadora-partidora para evaluar los bienes que integran el caudal hereditario. Por otro lado, n o se debe olvidar que el art. 787.5 LEC avoca al juicio verbal para la determinación y solución de la oposición a las operaciones particionales, con lógica remisión al contenido del art. 217 LEC ,debiendo las partes instar la actividad probatoria en defensa de sus pretensiones. El cuaderno particional establece los cupos y adjudicaciones de cada uno de los dos coherederos, incluso con asignación del importe liquido de cada apartado de bienes adjudicados (inmuebles, muebles y metálico).
No se practicó otra prueba concluyente a instancia del coheredero que se mantiene en la impugnación del cuaderno particional, que acredite la necesidad de modificación de las cuantías otorgadas a los distintos bienes o los cupos o asignaciones en relación con las adjudicaciones que se hacen por el contador partidor. Se comparten en lo demás los acertados razonamientos de la sentencia apelada, también en relación con el importe de los títulos valores sobre lo que se razona en el fundamento tercero de la sentencia, sin necesidad de abundar mas en ello para evitar reiteraciones innecesarias y cuya confirmación procede por todo lo expuesto.
CUARTO.-En cuanto a las costas procesales de este procedimiento, en atención al contenido del Art. 394 y art. 398 LEC , desestimándose los motivos de oposición y los contenidos en el recurso, han de imponerse las costas procesales a la parte recurrente.
QUINTO.-En consonancia con lo preceptuado en el Art. 787.5 según párrafo de la LEC , esta resolución no produce efectos de cosa juzgada.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Jon , contra la sentencia de fecha 10/02/2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº2 de Ponferrada , en los autos de División Herencia nº 864/2012, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.